Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 561/2018 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100206
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:206
Núm. Roj: SAP SA 206/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00148/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 -39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2016 0008958
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001548 /2017
Recurrente: Yolanda , Humberto
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, MARIA DE VEGA DIAZ
Abogado: ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS MANUEL FERNANDEZ BRAGADO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 148/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de marzo del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Pieza de Juicio Verbal
(liquidación de sociedad de gananciales-formación de inventario) Nº 1548/2017 del Juzgado de Primera
Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 561/2018; han sido partes en este recurso: como demandante
apelante-apelado D. Humberto , representado por la Procuradora Doña MARIA DE VEGA DIAZ, bajo la
dirección del Letrado Don JESUS MANUEL FERNANDEZ BRAGADO y; como demandado apelante-apelada
DOÑA Yolanda , representada por la Procuradora Doña MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, bajo la
dirección de la Letrada Doña ELVIRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
1º.- El día siete de mayo de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO en parte la demanda de inventario de comunidad de gananciales presentada por D. Humberto representado por la procuradora Dª María de Vega Díaz y defendida por el letrado D. Jesús Fernández Bragado, frente a Dª Yolanda , representado por la procuradora Dª María Jesús Hernández Gonzálezy, en consecuencia, DECLARO que el inventario de la comunidad de gananciales formada por ambas partes es el siguiente: ACTIVO 1.- Piso y trastero anejo sito en la AVENIDA000 de DIRECCION000 (Salamanca).2.- Plaza de garaje.
3.- Crédito de la comunidad de gananciales frente a Dª Yolanda en concepto de pago constante el matrimonio de las cuotas de préstamo hipotecario, de IBI, de gastos de comunidad (a determinar en la fase posterior).
4.- Mobiliario de las dos viviendas anteriores al completo (Casa en DIRECCION000 , y piso en DIRECCION001 ).
5.- Volkswagen Touran.
6.- Moto Yamaha.
7.- Saldo existente a fecha de la sentencia de divorcio en primera instancia de las cuentas corrientes de ambos cónyuges, excluyéndose expresamente la cuenta del BBVA NUM001 (pues tenía un saldo negativo) y la cuenta del Banco de Santander 'Cuenta Día a Día', por ser de la esposa. También se excluyen las cuentas corrientes a nombre de sus hijos.
8.- Valores de Telefónica (167 acciones) y del Santander (747 acciones), así como un fondo del Banco de Santander donde figuran ambos esposos y con número de contrato NUM000 .
9.- Equipo de fotografía, armero, Televisión Sony, videoconsolas Playstation, y sus correspondientes juegos.
10.- Joyas por importe de 3. 187 (con las matizaciones expuestas en el fundamento quinto de esta sentencia).
11.- Mesa labrada de madera maciza donada por el actor a su hijo.
12.- Vehículo A5 con matrícula .... NYB .
13.- Armas adquiridas con dinero ganancial (incluye rifle con cerrojo).
14.- Ordenador portátil.
15.- 2 IPAD.
PASIVO 1.- 289, 89 euros a favor del demandante, D. Humberto , como devolución de la mitad de lo que pagó por cuentas corrientes al descubierto.
2.- 24.947, 65 euros a favor de la demandada, Dª Yolanda , como reembolso de la parte privativa de la indemnización por despido que percibió del Banco de Santander y que destinó a las cargas de la comunidad de gananciales.
3.- 12. 087, 80 euros a favor de Dª Yolanda , como reembolso de la cantidad de dinero privativa que destinó a los gananciales, y que percibió de AMA como indemnización por daños y perjuicios personales que se le causaron en un accidente de tráfico.
Se desestima el resto de pretensiones interpuestas por ambas partes.
Y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' Por Auto de fecha tres de julio de dos mil dieciocho se dictó auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: ' En atención a lo expuesto, ACUERDO: No haber lugar a la aclaración de sentencia en cuanto a excluir del activo de la sociedad de gananciales el crédito a favor de la comunidad de gananciales frente a Dª. Yolanda , por el concepto de pago de los gastos de comunidad de la vivienda de DIRECCION001 .
Aclarar la sentencia en el sentido de que la indemnización incluida por el despido del Banco Santander, así como la indemnización percibida por ésta por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 27 de abril de 2011, con el vehículo Volkswagen Touran, serán actualizadas en la fase de efectiva liquidación de los gananciales, por el contador partidor, en su caso, o por acuerdo.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante D. Humberto en el que se invocan como motivos del recurso: error en la determinación de la partida 7 del activo con infracción del art. 218 LEC y doctrina del tribunal supremo relación con el saldo de la cuenta del banco de Santander 'cuenta día a día'; infracción del art. 1347 CC respecto de la indemnización por despido e indemnización por accidente de tráfico, a los que debe atribuirse la condición de gananciales; y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso, se revoque parcialmente la resolución dictada en primera instancia, y en su lugar se dicte otra por la que se acuerde: I.- Respecto al ACTIVO del inventario de la comunidad de gananciales formada por ambas partes, en la partida número 7, considerar el saldo existente a fecha del auto de medidas provisionales previas (20 de diciembre de 2016), de las cuentas corrientes de ambos cónyuges, sin excluir el saldo de la cuenta del BBVA NUM001 a referida fecha, ni el de la cuenta del Banco de Santander 'Cuenta Día a Día', aunque esté a nombre de la esposa.
Sub sidiariamente, para el supuesto de que se excluya la cuenta que está sólo a nombre de la esposa, que se excluyan también las cuentas que puedan estar sólo a nombre del esposo.
II. - Respecto al PASIVO del inventario de la comunidad de gananciales formada por ambas partes, la exclusión de las partidas números 2 y 3, al no proceder los reembolsos a la demandada Dª Yolanda , ni de los 24.947,65€ percibidos por despido del Banco de Santander, ni de los 12.087, 80 euros percibidos como indemnización de AMA, al haber hecho comunes referidas cantidades de forma voluntaria, mediante ingreso en cuenta común y ganancial, y ser destinadas a atender cargas comunes o gananciales durante el matrimonio, sin expresar ninguna reserva.
Asimismo, contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada DOÑA Yolanda en el que se invocan como motivos del recurso, error en la sentencia de instancia ya que las cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda privativa de la recurrente deben considerarse como gastos a cargo de la sociedad de gananciales; pero respecto de la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de 167 acciones de telefónica, 747 acciones del banco de Santander y el fondo del banco de Santander número NUM000 ; inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de joyas por importe de 3187 €; no inclusión en el activo de la sociedad un derecho de crédito con cargo al Sr. Humberto por importe actualizado del salario percibido durante los meses comprendidos entre octubre de 2016 de abril de 2 diecisiete, descontando la cantidad mensual de 600 € abonada como pensión de alimentos para sus hijos; y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación, revoque la recurrida en relación a los pronunciamientos objeto de recurso, acordando: - La no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de un crédito a favor de ésta, y con cargo a Dª Yolanda , en concepto de pago, constante el matrimonio de los gastos de comunidad de propietarios del piso de DIRECCION001 .
- La exclusión en el activo de la sociedad de gananciales de 167 acciones de telefónica, de 747 acciones del Banco de Santander, y del fondo del banco de Santander, el número NUM000 , por ser las acciones propiedad privativa de la esposa, y no existir el fondo en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales.
Subsidiariamente, se determinen como gananciales únicamente 242 acciones del Banco de Santander, las adquiridas el 10-5-2010.
- La exclusión en el activo de la sociedad de gananciales de joyas por importe de 3.187 euros, o por cualquier importe.
- La inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de un derecho de crédito con cargo al Sr. Humberto por el importe actualizado del salario, que por todos los conceptos, percibió durante los meses comprendidos entre octubre de 2016 hasta abril de 2017 (ambos inclusive), de cuyo importe habrá que descontar la cantidad de 600 euros cada uno de los meses, por tratarse de un dinero ganancial, que el esposo no ingresó en ninguna cuenta corriente ganancial ni puso a disposición de la sociedad de gananciales.
- y ello con expresa imposición de costas.
Dado traslado de la interposición de los recursos a las partes, por la legal representación de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Yolanda , con imposición en costas a la parte apelante Y por la legal representación de la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que desestimando el recurso de apelación, dicte resolución conforme se interesa en el recurso formulado por dicha parte, con expresa condena en costas 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PR IMERO.1. Re specto de la supuesta incongruencia de la sentencia de instancia en relación con la cuenta 'día a día', del Banco de Santander, abierta a nombre exclusivamente de la recurrente, con un saldo positivo de 12854,78 euros, la sentencia de instancia deja constancia de que la misma se apertura con un apunte y que es mitad de un fondo común reembolsado, por lo que se deduce que los cónyuges rescataron ese fondo y se repartieron por mitad su cuantía, anticipando la liquidación, y por ello, la cuenta es privativa la parte demandada y no debe tenerse en cuenta aque el saldo.
2. El lo quiere decir que el fondo rescatado pertenecía a ambos cónyuges, y como advierte el Juez, anticiparon la liquidación mediante la atribución de la mitad a cada uno de los cónyuges.
3. Po r lo tanto, si bien es correcto considerar que el saldo de la citada cuenta día a día, por importe de 12.854,78 euros, es privativo, igualmente habrá que considerar que la otra mitad también tiene la consideración de privativo del otro cónyuge, por lo que, si se atribuyese a la otra mitad la naturaleza de ganancial, resultaría que efectivamente Doña Yolanda acabarían siendo suyo el 75% del fondo común, mientras que Don Humberto tan sólo percibiría el 25%.
4. El recurso, en este aspecto, debe ser estimado desestimando las pretensiones del recurrente en este punto respecto de que la fecha a tener en cuenta para considerar disuelta la sociedad de gananciales debe ser el auto de adopción de medidas provisionales previas, por los mismos acertados argumentos expuestos en la sentencia de instancia, ya que no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que, con carácter excepcional, se entienda que la disolución de los gananciales se produce en caso de una separación de hecho, cuando cesa toda forma de convivencia, y existe una firme e inequívoca voluntad de poner fin a la relación, ya que el auto de medidas provisionales no estableció regla alguna sobre la disolución de la sociedad de gananciales, teniendo un objeto extremadamente limitado.
5. As í las cosas, debe excluirse del activo de la sociedad de gananciales la cuenta del banco de Santander 'cuenta día a día', abierta a nombre de la esposa.
SEGUNDO.
6. El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación del sr. Humberto considera que debe excluirse del pasivo las partidas 2 y 3, a no proceder lo reembolsos a Doña Yolanda de la cantidad percibida por despido del Banco de Santander ni la indemnización por accidente de tráfico al haber hecho comunes esas cantidades de forma voluntaria mediante el ingreso en cuenta común y ganancial y ser destinadas a atender cargas comunes o gananciales durante el matrimonio, sin expresión de reserva alguna.
7. La cuestión ha sido resuelta por la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3921 ) en los siguientes términos: 8. ' Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.
9. As í, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC : 'Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial'. Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC : 'El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común'. Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: 'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'.
10. ii ) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.
11. La sentencia 4/2003, de 14 de enero , en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, 'al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1364 del Código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común'.
12. Co n anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre , consideró que, por aplicación del art. 1364 CC , procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que 'no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del Código Civil , dada su imperatividad'.
13. ii i) La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada'.
14. En consideración a todo ello, este segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.
15. El primer motivo del recurso interpuesto por Doña Yolanda entiende que los gastos o cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda que le pertenece como privativa deben quedar excluidos del activo de la sociedad de gananciales en concepto de crédito a favor de esta y con cargo a la recurrente.
16. El recurso debe ser desestimado, puesto que acierta la Sentencia de instancia al considerar que esas cuotas de la comunidad de propietarios son gastos fijos derivados de la propiedad del inmueble, que, como es aceptado, corresponde a la recurrente, con absoluta independencia del mayor o menor uso que se haga del inmueble por el otro cónyuge o la familia en general, puesto que debería haber hecho frente al pago de las mismas cuotas aun en el supuesto de encontrarse deshabitada la vivienda privativa.
CUARTO.
17. Respecto de la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de 167 acciones de Telefónica, los argumentos de la sentencia de instancia no son erróneos a la vista de la prueba documental aportada.
18. Se trata de un histórico de rentas con referencia a distintos títulos de diferente procedencia, sin que arroje claridad suficiente sobre la subscripción inicial, sucesivas adquisiciones, operaciones realizadas y saldo, con múltiples anotaciones constante matrimonio, por lo que debe prevalecer la presunción de ganancialidad.
19. Lo mismo podemos decir respecto de las acciones del Banco de Santander. Una vez detraídas por el Juez de instancia las 214 acciones de titularidad de la recurrente con anterioridad al matrimonio, no hay una prueba suficientemente concluyente sobre el origen del resto.
20. Y, en cuanto al fondo Banco Santander, en principio no hay motivo para estimar el recurso, pues tan sólo se efectúan alegaciones sin indicación de la prueba que debe tenerse en cuenta para revocar el pronunciamiento de instancia y sin perjuicio de lo que resulte en fase de liquidación.
QUINTO.
21. El pronunciamiento relativo a las joyas debe ser confirmado. Se ha practicado prueba suficiente de su existencia, no sólo por las facturas sino, y principalmente por las fotografías aportadas.
22. Cuestión distinta es su valor y por ello el juez, prudencialmente advierte en el fundamento de derecho cuarto que será en la liquidación posterior cuando se determine con exactitud su valor.
SEXTO.
23. En relación con el salario del sr. Humberto , hay que advertir que, sí se sigue el criterio de que la disolución del régimen de gananciales se produce con la sentencia de divorcio, es evidente que los salarios percibidos por cualquiera de los cónyuges forman parte de la sociedad legal de gananciales, correspondiendo la prueba de la cuenta corriente en la que se efectúa el ingreso y dedicación del salario al levantamiento de las cargas familiares al perceptor del mismo.
24. Por lo tanto, el argumento de que la esposa no ha probado que esas nóminas se han ingresado en una cuenta privativa del demandante supone una infracción del principio de carga de la prueba y facilidad probatoria, puesto que es precisamente el Sr. Humberto al que le corresponde acreditar en que cuenta se ha ingresado y el destino que se ha dado ese dinero.
25. No obstante, y procediendo la estimación del recurso en este sentido, será en la liquidación y división de la sociedad de gananciales cuando se determinará el destino efectivo dado a esas nóminas o percepciones salariales una vez descontadas las cantidades efectivamente abonadas en concepto de pensión de alimentos para los hijos, tanto por vía ordinaria como correspondientes a los gastos extraordinarios, así como cualquier otro posible gasto que se haya efectuado en el periodo comprendido entre octubre de 2016 de abril de 2017 con cargo a ese salario.
SÉPTIMO.
26. Dada la naturaleza de la cuestión debatida, los intereses en juego, y la estimación parcial de algunos motivos de los recursos interpuestos supone que no haya lugar a ser pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación según lo previsto en el artículo 398 LEC. A Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D.Humberto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, de 7 de mayo de 2018, en el sentido de excluir del activo de la sociedad de gananciales la cuenta abierta a nombre de Doña Yolanda denominada 'cuenta día a día' y, estimando el recurso interpuesto por la representación de Doña Yolanda debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales como un derecho de crédito el salario percibido por Don Humberto entre octubre de 2016 y abril de 2017, ambos inclusive, sin perjuicio de la cantidad que resulte en la liquidación y división de la sociedad de gananciales una vez descontadas las cantidades efectivamente abonadas en concepto de pensión de alimentos para los hijos, tanto por vía ordinaria como correspondientes a los gastos extraordinarios, así como cualquier otro posible gasto que se haya efectuado en favor de la citada sociedad en el periodo comprendido entre octubre de 2016 de abril de 2017 con cargo a ese salario, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
