Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9120/2018 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 41091370022020100130
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:649
Núm. Roj: SAP SE 649/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109542C20170003219
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 9120/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 786/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE DIRECCION000
Negociado: 2B
Apelante: Sara
Procurador: MARTA ARRONDO PAZOS
Abogado:
Apelado: Oscar
Procurador: IÑIGO RAMOS SAINZ
Abogado: ENRIQUE ALGAR MORILLO
S E N T E N C I A Nº 148/2020
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 1 de DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9120/2018
JUICIO Nº 786/2017
En la Ciudad de Sevilla a once de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Don Oscar , representado
por el Procurador Don Íñigo Ramos Sainz que en el recurso es parte apelada contra Doña Sara representada
por la Procuradora Doña Marta Arrondo Pazos que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Junio de 2018 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'DECLARAR disuelto el matrimonio entre DOÑA Sara y D. Oscar , con los efectos legales que le son inherentes y acordar las siguientes medidas: 1. D. Oscar abonará 200 € mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Aida y 250 € mensuales a favor de su hijo Victoriano .
2. Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , a Doña Sara hasta que se produzca la liquidación del referido bien, debiendo abonarse la hipoteca al 50 % por ambas parte.
3. Desestimar la demanda reconvencional y denegar la fijación de una pensión compensatoria a favor de Doña Sara .
No hay especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la demandada-reconviniente Sra. Sara en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la fijación de una pensión de alimentos a favor de los dos hijos hoy mayores de edad Virtudes y Victoriano de 25 y 21 años en la actualidad con cargo al actor señor Oscar (ascendentes a 200 y 250 respectivamente), no concesión de pensión compensatoria a la misma y atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 a favor de la precitada Sra. Sara hasta la liquidación de dicho inmueble; interesando su revocación con aumento de la pensión de alimentos hasta la suma de 350 € mensuales para cada uno de los hijos de referencia, concesión a la ahora apelante de una pensión compensatoria ascendente a 400 euros mensuales actualizables ambas pensiones de acuerdo con el IPC del Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya y que la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar a esta última lo fuese hasta que los hijos de referencia fuesen económicamente independientes.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos fijada a favor de ambos hijos mayores de edad y cuyo aumento expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica'. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Oscar ; lo cierto es, que el mismo viene percibiendo una pensión militar por retiro forzoso declarado por insuficiencia de facultades profesionales próxima a los 2000 euros mensuales por 14 pagas; por lo que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (cabe recordar, que aquél ha llegado a abonar la suma de 600 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos al estar separadas de hecho ambas partes hoy litigantes), así como la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de los alimentistas (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, continuando ambos hijos en periodo de formación y sin independencia económica al no haber accedido al mercado laboral a pesar de que Aida iba a desplazarse a la ciudad de Londres como 'au pair') y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas (abona la del crédito hipotecario de la vivienda que fue familiar ascendente a 536 € así como otros préstamos personales pendientes y demás gastos corrientes); esta Sala estima adecuadas, ajustadas y ponderadas las cantidades que en concepto de pensión de alimentos se recogen en la resolución recurrida y que estará obligado a abonar el Sr. Oscar a favor de cada uno de los hijos de referencia para cubrir sus necesidades asistenciales; asumiendo el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la precitada resolución pero precisando dichas sumas en el sentido de que las mismas se actualizaran anualmente de acuerdo con el IPC del Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. De ahí, que la presente pretensión revocatoria haya de ser parcialmente estimada.
TERCERO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la no concesión de pensión compensatoria a favor de la Sra. Sara y cuya fijación expresamente se interesa por esta última en la suma de 400 euros; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.
97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la señora Sara de 52 años de edad, escasa cualificación profesional, no solo estuvo compaginando el cuidado del marido, hijos y hogar durante los 23 años de convivencia matrimonial con el cargo de administradora única y gerente de la entidad mercantil IMARSIS SL estando dada de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde su constitución en Marzo de 2005 hasta el cese de su actividad en Noviembre de 2013, sino que desde la fecha de la separación de hecho acaecida en Diciembre de 2012 hasta la contestación y reconvención a la demanda de divorcio presentada de contrario cinco años más tarde, no consta que por la precitada señora Sara se hubiese formulado reclamación alguna en concepto de pensión compensatoria; y más aún teniendo en cuenta que en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgadas con fecha 21 de Mayo de 2013 en ningún caso se hizo referencia alguna a la necesidad de establecer algún tipo de pensión compensatoria o pensión a favor de la ahora apelante, sin que se aprecie en el caso de autos un cambio de circunstancias inmediatas a la ruptura y las actuales que justifique la fijación de una pensión compensatoria en la forma interesada. De ahí, que la pretensión revocatoria allá de ser rechazada.
CUARTO.- En lo que respecta a los motivos de apelación relativos a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 y cuya ampliación expresamente se interesa hasta que los hijos de referencia alcanzasen la plena independencia económica; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art. 96 del C. Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución; estimándose por esta Sala, tras reiterarnos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada, la concurrencia de un interés más necesitado de protección en la precitada Sra. Sara cuya situación ha sido previamente analizada y a la que habrá que añadirse los problemas de salud que padece, mientras que el señor Oscar percibe su pensión militar por retiro forzoso por insuficiencia de facultades profesionales ascendente a 2000 euros mensuales por catorce pagas y tiene resuelto su alojamiento. Así las cosas, partiendo del derecho dominical compartido de la vivienda de referencia y que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado (no olvidemos, que la Sentencia del Pleno de nuestro T. Supremo de fecha 30 de Marzo de 2012, entre otras muchas, ha establecido en relación a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, que no cabe extender la protección a los hijos menores más allá de la fecha en que alcancen la mayoría de edad como ocurre en el caso de autos al tener ambos hijos 25 y 21 años); esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar cita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 a la precitada señora Sara hasta la liquidación del referido bien en la forma recogida en la resolución recurrida, asumiendo el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en esta última, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica llegando a idéntica conclusión que aquella.
QUINTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 con fecha 25 de Junio de 2018, debemos de revocar la misma única y exclusivamente en el sentido de que las cuantías de las pensiones alimenticias fijadas a favor de los dos hijos hoy mayores de edad habidos durante el matrimonio Sara y Victoriano se actualizarán anualmente conforme al IPC del Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

