Sentencia CIVIL Nº 148/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 702/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100197

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2225

Núm. Roj: SAP V 2225/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000702/2019
SENTENCIA Nº 148
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrada/o:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000749/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA,
entre partes, de una, como demandado-apelante D. Saturnino , representada por el Procurador D. JOSÉ
ALEJANDRO PÉREZ MATEU DE ROS y dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO, y, de
otra, como demandante-apelado PROMOCIONES DARPEVI, S.L. representada por la Procuradora Dª BEGOÑA
CABRERA SEBASTIÁN y dirigida por el Letrado D. PABLO LÓPEZ GARCÍA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE VALENCIA, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por PROMOCIONES DARPEVI SL. que ha estado representado por el procurador Sra. CABRERA SEBASTIAN, BEGOÑADEBO DECLARAR Y DECLARO caducada la opción de comprasuscrita el 27 de julio de 2012, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Saturnino ha estado representado por el procurador Sr. PEREZ MATEU DE ROS a pagar la cantidad de 205.750€ más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y los del artículo 576 de la LEC. desde la sentencia.

Asimismo se DESESTIMA la reconvención formulada por la representación procesal de D. Saturnino , ABSOLVIENDO A PROMOCIONES DARPEVI SL. De las pretensiones dirigidas contra dicha entidad.

Se imponen las costas de la demanda y de la reconvención a D. Saturnino . '.

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SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticinco de marzo de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal del demandado, D. Saturnino , recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que estima en su integridad la demanda, al considerar que incurre en error de valoración de la intencionalidad perseguida al suscribir el contrato de 27 de julio de 2012 e infracción de la normativa de defensa de consumidores y usuarios, artículos 82 y 87 del Real-Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre en cuanto a la nulidad de las cláusulas abusivas, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.

Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son: a) La demandante interpone demanda de juicio ordinario contra don Saturnino en reclamación, previa declaración de caducidad de la opción de compra pactada en el contrato de 27 julio 2012, de condena al pago de 205.750 € más los intereses desde el 7 marzo 2008, y en la exposición de hechos indica que el 15 marzo 2006 se formalizó un contrato de opción de compra sobre la finca que se describe, acordándose un precio de opción de 210.354,24 € más una prima anual de 30.050, 61 € y plazo para el ejercicio de la opción de cuatro años, terminando el 15 marzo 2010; se prorroga por documento privado hasta el 18 de julio de 2012; el 27 julio 2012 se suscribió un segundo contrato fijando como precio de la opción 400.000 € que se confesaron recibidos y 1.700 € como prima mensual de mantenimiento hasta diciembre del 2016, en la estipulación cuarta se otorgaba cuatro años para su ejercicio y que de no ejercitarse el derecho de opción, la parte cedente quedaría en libertad de transmitir la finca a quien tenga por conveniente, con la única salvedad de devolver a la cesionaria el 50% de todas las cantidades recibidas por objeto del contrato, previa comunicación al cedente y establecieron un plazo máximo de pago de cinco meses; caducada la opción por el impago de la prima mensual durante cinco meses debía devolver el 50% de las cantidades abonadas, 205.750 €, habiendo reclamado extrajudicialmente su pago; b) El demandado contestó a la demanda y opuso, en primer lugar, aunque constituye el objeto de la reconvención, la nulidad de las cláusula 4 y del contrato de 27 de julio de 2012, por no haber sido negociadas individualmente en una relación contractual sometida a la legislación de protección de consumidores, en segundo lugar, que, en todo caso, el importe que debería devolverse es el 50% de 11.500 €, ( según datos del demandante) única cantidad pagada por el demandante como prima en el segundo contrato, aunque el importe efectivamente pagado fue de 8.200 € por lo que el 50% asciende a 4.100 €; en tercer lugar, integrada en la demanda reconvencional, la nulidad de las citadas cláusulas de conformidad con la normativa en materia de defensa de consumidores; suplica la desestimación de la demanda y, por contra, la estimación de la reconvención con declaración de nulidad de las dos clausulas con sus efectos pertinentes; c) La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención; el demandado interpone recurso de apelación.

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SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea dos motivos, el primero, error de valoración en la intencionalidad perseguida al suscribir el contrato de 27 de julio de 2012, el segundo, infracción de la normativa de defensa de consumidores y usuarios, artículos 82 y 87 del Real-Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre en cuanto a la nulidad de las cláusulas abusivas, en particular la 4ª y 5ª del contrato.

(i) Con relación al primer motivo se expone que la sentencia de instancia incurre en error de valoración sobre la intención de las partes al suscribir el contrato de 27 de julio de 2012. Alega, con referencia a algunos medios de prueba, en particular las testificales de D. Luis Carlos y D. Juan Carlos , que la causa de la novación se debe a la falta de liquidez de la demandante y que la finalidad perseguida era la de renovar el anterior contrato de opción que había caducado y que provocaba la perdida de las cantidades entregadas por precio y primas de la opción, por lo que en relación al segundo debe interpretarse que el único importe satisfecho con cargo a este era el pago parcial de las primas.

El tribunal ha examinado las alegaciones, documentos aportados y prueba practicada y concluye que la cuestión controvertida no ofrece duda interpretativa. Como ya indicó en el auto que resolvió las medidas cautelares los documentos esenciales que constituyen el soporte de la reclamación son claros y no ofrecen duda interpretativa, y debe aplicarse el artículo 1281 del CC que dispone: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquella'.

De la prueba practicada resulta acreditado que el demandado es una persona que puede entender el lenguaje técnico-jurídico-contable al ser trabajador de Banca y que la redacción del segundo documento que firma, es clara y no ofrece duda interpretativa: ' Con referencia al documento seis de la demanda, contrato de 27 de julio de 2012 que nova la opción de compra formalizada en escritura pública de 15 de marzo de 2006, en la cláusula tercera, precio de la opción, se indica que es de 'cuatrocientos mil euros que el cedente, parte demandada, confiesa recibidos de manos del representante de la mercantil cesionaria, y en concepto de prima anual se abonara entre los días 1 al 5 de cada mes la cantidad de 1.700 €, previendo un plazo hasta julio de 2020 aunque a partir de enero de 2017, sin que se haya efectuado la opción de compra objeto de este contrato, las cantidades a satisfacer mensualmente serán de 1.934 €. En la cláusula sexta se indica que el precio por el que la mercantil cesionaria podrá ejercitar su derecho y formalizar la compraventa es el de 900.000 €'. En la séptima se pacta resolver y dejar sin efecto la escritura de opción formalizada ante notario el 15 de marzo de 2006, y en la cuarta, relativa al plazo, se conviene que la opción deberá ejercitarse dentro de los cuatro años inicialmente previstos o los cuatro años de prórroga que expresamente pactan, y llegado el vencimiento en plazo de 15 días deberá procederse a la compra del inmueble con el otorgamiento de la escritura, y si llegado el vencimiento la parte cesionaria no ejercitara la opción el vendedor le requerirá notarialmente para que la ejercite en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento y, finalmente, si no llegara a otorgarse la escritura la parte cedente quedará en libertad para transmitir la finca a quien tenga por conveniente, con la única salvedad de que deberá devolver a la cesionaria el 50% de todas las cantidades recibidas con objeto de este contrato, previa comunicación al cedente y estableciendo un plazo máximo de cinco meses.' El cesionario impagó cinco mensualidades, supuesto previsto en la estipulación 5ª del contrato, por lo que, atendiendo a la última prima pagada, junio de 2013, la opción caducó en diciembre de 2013, resultando de aplicación el último párrafo de la estipulación cuarta por la remisión expresa de la cláusula 5ª.

3 La prueba practicada en la instancia, las testificales ya citadas, son irrelevantes para valorar la eficacia del contrato de 27 de julio de 2012 entre las partes, no solo porque debe imperar la interpretación literal de sus cláusulas, sino también porque no existe duda de que el demandado suscribió el contrato tras una negociación y ello con independencia de quien redactó el contrato, aunque el tribunal supone que sería un profesional del derecho, pero que es comprensible para una persona con el perfil laboral del demandado, y además, si se atiende a la intención de las partes, el tribunal considera que era la de novar el anterior contrato, modificando alguna de sus condiciones, supuesto de novación encuadrada en el artículo 1203 del CC en cuanto se modifica alguna de sus condiciones principales pero sin animo de extinguir la opción. No es admisible el planteamiento de que el demandado pudo ser inducido a error al firmar el contrato, no solo porque no se plantea la nulidad por vicio de consentimiento sino que se fundamenta en que no plasmó la intención de las partes al novar el anterior contrato que ya estaba caducado y no preveía la devolución del 50% de las cantidades entregadas a cuenta, pues ello forma parte de la negociación y acuerdos entre las partes para formalizar una opción de compra sobre un inmueble en la que convergían intereses recíprocos, para el cedente, el precio de la venta, 900.000 €, y para el cesionario un proyecto de edificación. Por último, se acredita en relación con el primer contrato, escritura de 15 de maro de 2006 que preveía un plazo de cuatro años, que fue prorrogado por acuerdo de las partes formalizado en documento de 15 de marzo de 2010 por dos años más, por lo que la secuencia temporal de los tres contratos acredita que no existió dejación de derecho sino una negociación continua en interés de ambas.

Se desestima el motivo.

(ii) Con relación al segundo motivo se denuncia la infracción de la normativa de defensa de consumidores y usuarios, artículos 82 y 87 del Real-Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por nulidad abusiva de las cláusulas 4 y 5 del contrato de 27 de julio de 2012.

El tribunal se remite a su redacción y destaca que la nulidad invocada se fundamenta en la posición abusiva de la parte cesionaria, al imponer una redacción que provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, debiendo concurrir además el elemento intencional de 'ir en contra de la buena fe'. Su consecuencia es la anulación de la cláusula quinta en cuanto prevé que la opción caduca por falta de cinco mensualidades de las cantidades pactadas en concepto de prima anual para el mantenimiento de la opción, y de la cuarta, que prevé la devolución a la cesionaria del 50% de las cantidades recibidas con objeto de este contrato.' En la fundamentación del anterior motivo ya se ha indicado que, a criterio del tribunal, el contrato de 27 de julio de 2012 no ofrece duda sobre la intención de las partes no existiendo elemento alguno que permita suponer que no medió una negociación, previa lectura y asesoramiento sobre documento preparado, pues no es admisible que una persona firme un contrato que nova el anterior, reduciendo el precio de la compra y declarando como recibido el precio de la opción de 400.000 €, cuando en el anterior contrato se regulaba la caducidad sin obligación de devolver el importe de la opción y primas, por lo que en modo alguno se aprecia que pueda existir un abuso de posición.

Además, el tribunal considera que los contratos de opción de compra formalizados no se rigen por la legislación en materia de protección de derechos de consumidores y usuarios pues trasciende esa relación.

En efecto, se trata de un contrato por el que el demandado reconoce un derecho de opción sobre un inmueble por precio inicial de 1.202.024,20 €, modificado en el segundo contrato a 900.000 €, por lo que atendiendo al interés económico trasciende de una relación sujeta al derecho de consumo. También, 4 atendiendo a su objeto, venta de un inmueble y posterior edificación, no esté sujeto a la normativa de consumo atendiendo a su legislación.

No se reconoce en el demandado la condición de consumidor a los efectos de obtener la protección de la legislación especial en materia de consumo pues el contrato no pude calificarse de consumo, no solo porque su objeto no persigue satisfacer una necesidad propia sino más bien se encuadra en el ámbito de una actividad negocial o empresarial. No se trata de la compra de una vivienda o de un bien para su uso, sino de la venta de una casa sobre solar edificable que permite a la demandante desarrollar una edificación con viviendas destinadas a la venta, y si se atiende al importe de la operación, 1.200.000 €, posteriormente modificado a 900.000 €, también trasciende de mero acto de consumo.

Por último, aun en el supuesto de que pudiera resultar de aplicación esa normativa, en el caso si ha existido una negociación entre partes, no se advierte que el 'empresario o profesional' se haya aprovechado de su posición y haya impuesto condiciones no negociadas individualmente. Prueba de ello es la determinación del plazo de caducidad y su prorroga en el primer contrato unido al precio de la opción, primas y precio de la venta, y en cuanto al segundo, calificado de novación, la prueba es la reducción del precio, reconocimiento de cantidades entregadas como precio de la opción y efectos de la caducidad de la opción entre las partes. No es admisible que se plantee la abusividad que implica ausencia de negociación cuando se trata de un contrato con tan alto interés económico, que unido al hecho de que el demandado tuvo el documento a su disposición antes de su firma y que pudo, y así lo hizo, recibir el asesoramiento adecuado, no puede alegar esa abusividad.

No se reconoce al demandado la condición de consumidor, al resultar aplicable: a) Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.' Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.' 'Artículo 4. Concepto de empresario.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.' La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, sentencia nº 57/2015 de 13 de marzo recoge la doctrina que resulta de aplicación para fundamentar la exclusión de la protección al consumidor: 'Ahora bien, para que pueda decretarse la nulidad de las cláusulas abusivas se precisa que en los demandados concurriera la cualidad de consumidores o usuarios puesto que sólo en este caso sería factible aplicarles la legislación protectora como tales. Y como ha señalado esta Sala, en A. nº. 148/2014, de 30 de junio, con cita de la SAP Valencia. Sección 8ª, 27 julio 2012: los artículos 2 a 7 LGDCU , conforme a su redacción dada por el RD Leg. 1/2007, contienen una serie de conceptos de carácter general válidos para todo tipo de contratación con consumidores que delimitan el ámbito de aplicación de la norma. Y su artículo 3 establece el concepto general de consumidor y de usuario. Y a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son 5 consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y una novedad de gran trascendencia viene determinada por la concreción del ámbito de aplicación, que en su artículo 2, se ciñe a las relaciones entre consumidor o usuario, y empresarios. Lo que clarifica el régimen aplicable, excluyendo, -como antes, Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- por tanto, de esta normativa de protección al consumidor, las relaciones de particulares entre sí, así como las relaciones entre empresarios. E implica que en estos casos no serán de aplicación las previsiones del RD Leg. 1/2007 sino que se regirán por las normas comunes del CC o del CCom.

Y así se entiende que para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual se debe atender a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerar todas las circunstancias concurrentes al momento de su celebración, ...' Procede desestimar el motivo de apelación.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen al apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Saturnino .

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino 2º.- Confirmamos la sentencia de 21 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

3º.- Se imponen al apelante las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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