Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 148/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 29/2020 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 148/2021
Núm. Cendoj: 08019370122021100122
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2826
Núm. Roj: SAP B 2826:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120118034394
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012002920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012002920
Parte recurrente/Solicitante: Edurne, Faustino
Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez, Anna Vilanova Siberta
Abogado/a: Eva Moreno Arnal, Noemí Granados Rodríguez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Don Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 9 de marzo de 2021.
Antecedentes
Primero.- Se declara extinguida, con efectos desde el 22 de junio de 2017, la pensión alimenticia acordada en beneficio del hijo de los litigantes Jacinto. Ello no obstante, los progenitores abonarán, por mitad, los gastos médicos de tal hijo no cubiertos por la Seguridad Social, hasta su total independencia económica y si los ingresos de Jacinto fueran insuficientes para cubrirlos. Respecto a los estudios universitarios que actualmente cursa el hijo Jacinto serán abonados, un tercio por el propio Jacinto y otro tercio por cada uno de los progenitores.
Segundo.- En cuanto a la pensión alimenticia acordada a favor del hijo Jenaro, se eleva a definitiva la medida acordada por providencia de fecha 22 de junio de 2017, disponiendo que cada uno de los progenitores ingrese en una cuenta común la cantidad mensual de 200 euros para cubrir las necesidades ordinarias de tal hijo, a quien atenderán cuando lo tengan en su compañía, conforme a las necesidades de la práctica doméstica. Debiendo ser abonados los gastos extraordinarios de dicho hijo por mitad entre ambos progenitores.
Tercero.- Se declara extinguido, con efectos desde la presente resolución, el derecho de uso atribuido a la Sra. Edurne sobre la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001; debiendo la demandada dejar libre tal vivienda antes del 1 de enero de 2020.
Cuarto.- Se declara extinguida, con efectos desde la presente resolución, la prestación compensatoria concedida a favor de la demandada en el pacto octavo del convenio regulador del divorcio consistente en concederle mensualmente la mitad de la renta del piso sito en la CALLE001 n. NUM001 de DIRECCION001, al haber venido la demandada a mejor fortuna.
Quinto.- Respecto a la división del patrimonio familiar, se mantiene el pacto séptimo del convenio del divorcio, de forma que, cuando se venda la casa familiar sita en la CALLE000 n, NUM000 de DIRECCION001, el Sr. Pablo habrá de abonar a la Sra. Edurne una cantidad coincidente con la mitad del valor de mercado que, en el momento de la venta, tuviera el piso sito en la CALLE001 n. NUM001 de dicha localidad; en el bien entendido de que dicho abono no se hará en concepto de 'compensación económica complementaria de la prestación compensatoria acordada en el convenio', tal y como figura en el mismo, sino como consecuencia de la liquidación del patrimonio común de los aquí litigantes, en el que figuran las fincas referidas (pacto sexto del convenio) aun cuando ambas consten registralmente a nombre del Sr. Faustino. Al ser un patrimonio común, cualquiera de los litigantes podrá solicitar la venta de la casa de la CALLE000 n. NUM000 de DIRECCION001, en fase de ejecución de sentencia, a fin de agilizar su venta y posterior abono a la Sra. Edurne de la mitad del valor de mercado del piso de la CALLE001, con independencia de que, en el momento de hacerse efectivo el pago, el mismo hubiera salido del patrimonio del deudor. Con el pago de la cantidad referida y pactada, como liquidación del patrimonio común, la Sra. Edurne se dará por saldada y finiquitada, sin que tenga derecho a reclamar más por tal concepto. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.
Se designó ponente al Magistrado Don Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
Impugna D. Faustino el hecho que la resolución mantenga todavía una asunción de costes médicos y de educación respecto del hijo mayor de edad Jacinto. Asimismo impugna la fecha de extinción de la pensión de alimentos establecida el 22 de junio de 2017. También impugna la fecha de efecto de extinción de la pensión compensatoria que se establece en la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y la obligación de pago de la compensación pactada en el pacto séptimo del convenio aprobado en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 21 de diciembre de 2011. Y, finalmente, impugna también la parte dispositiva del fallo que faculta a la Sra. Edurne a instar la venta del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001.
Impugna Dª. Edurne, la extinción del derecho de uso a favor de la Sra. Edurne de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001; e impugna, también, la extinción de la prestación compensatoria consistente en la mitad de la renta mensual del alquiler del piso de la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION001.
SEGUNDO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO MAYOR DE EDAD Jacinto
No es controvertido por las partes en esta alzada que el hijo mayor de edad Jacinto tiene suficiencia económica.
Como hemos señalado en la Sentencia nº 795/2016 de 15 de noviembre:
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En consecuencia, partiendo del hecho no controvertido de la suficiencia económica del hijo mayor de edad, procede estimar la pretensión del Sr. Faustino de que se declare completamente extinguida la obligación de alimentos en relación a su hijo Jacinto, sin que debe constar como obligación la asunción de gastos de educación o sanitarios no cubiertos por la seguridad social en las proporciones que se señalan en la sentencia, y todo ello sin perjuicio que el recurrente voluntariamente pueda contribuir a sufragar en todo o en parte los gastos de estudios de su hijo si quiere.
En cuanto a la fecha de la extinción de la pensión de alimentos, que el apelante solicita se retrotraiga a la fecha de interposición de su escrito de demanda (7 de diciembre de 2015).
La doctrina consolidada plasmada en diversas sentencias del TSJ de Cataluña, de la que citaremos como representativa la de fecha 8 de junio de 2015 dictada en el recurso de casación 123/2014 , con base en los arts. 233-7.3 CCCat y 775.3 de la LEC señala que como norma general la modificación de medidas toma efecto desde que la misma se acuerda. No estamos ante el establecimiento por primera vez de la pensión compensatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 ) sino ante su modificación, en este caso su extinción, y la sentencia de dicho tribunal de 20 de junio de 2017 (nº 388/2017 , fundamentos séptimo y octavo) sienta el criterio general de que los efectos se producirán, desde la sentencia que produce la modificación.
En este caso consta solicitadas medidas provisionales coetáneas con la demanda, que de manera inexplicable para este Tribunal no se han tramitado en 5 años que ha durado la primera instancia y se han concluido por decreto por carencia de objeto al existir ya una resolución definitiva. Ciertamente el 22 de junio de 2017 se dictó una providencia que suspendió la pensión de alimentos de Jacinto, y esta resolución podría asimilarse a la resolución de las referidas medidas coetáneas aunque no guarde la forma adecuada.
Por este motivo entendiendo que la primera resolución donde se ha evaluado y juzgado las nuevas circunstancias, ni que fuera de forma provisional es con la referida resolución de 22 de junio de 2017 y por ello será con efecto de dicha fecha, como indica la sentencia recurrida, que se producirá la extinción de los alimentos.
Recurre la Sra. Edurne la extinción de la atribución del uso de la que fue vivienda familiar, porque considera que no se atribuyó el referido uso ni por razón de la guarda ni por razón de la necesidad, sino por razón de un pacto complejo liquidatorio de un patrimonio que si bien registralmente era del Sr. Faustino, se reconocía convencionalmente que había sido adquirido por ambos cónyuges.
La regulación de la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar tras la crisis, de acuerdo con el artículo 233-20 del Codi Civil de Catalunya, tiene un carácter dual en función de si es el resultado de un pacto entre los cónyuges o de una decisión judicial ante el desacuerdo.
Así, el referido precepto, en su apartado primero, establece que:
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Y en sus apartados segundo y siguientes se establece, a falta de acuerdo, la atribución judicial del uso en función de la guarda y la necesidad de los cónyuges, de acuerdo con los criterios que desgranan los apartados 2, 3, 4 y 5.
De esta manera el legislador ha dispuesto que la atribución del uso de la vivienda familiar mediante acuerdo es una forma de satisfacer los alimentos de los hijos comunes por parte del progenitor que realiza tal atribución o en su caso la prestación compensatoria al cónyuge y, a falta de acuerdo, son los criterios de guarda de los hijos y necesidad de los cónyuges, los que determinan la atribución del uso.
Ello es relevante porque, desde esta perspectiva, la atribución convencional del uso de la vivienda tiene dos finalidades concretas: satisfacer alimentos o satisfacer prestación compensatoria.
En el presente caso el convenio de divorcio aprobado por sentencia de 21 de diciembre de 2011, señalaba en su pacto séptimo:
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De este redacto no nos cabe duda que las partes convinieron la atribución del uso de la vivienda como una prestación compensatoria en especie.
Asimismo, el artículo 233-24 del CCCat. regula las diferentes causas de extinción del derecho de uso, y en este caso establece un triple régimen, en función de si se atribuyó por pacto, si se atribuyó por razón de la guarda o si se atribuyó por razón de la necesidad del cónyuge, y señala que:
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Así pues, en coherencia con la regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar, también se establece un correlativo sistema de extinción presidido por la forma en que se constituyó el derecho.
Así, si el derecho se constituyó por acuerdo de las partes, su extinción será también por las causas que éstas hayan pactado.
Si la atribución fue por decisión judicial por razón de la guarda, la extinción se produce por la finalización de la misma; y si se atribuyó judicialmente por razón de la necesidad del cónyuge, se estará a las causas que desgrana el apartado segundo del citado precepto.
En el presente caso, en el convenio se pactó la atribución del uso como una prestación compensatoria en especie y que en cuyo pacto constitutivo se contemplaba el evento que ponía fin a la misma. Dicho evento era la venta de la finca, que a su vez se vinculaba también como hito para la percepción de otra cantidad dineraria que debe suceder simultáneamente a dicha venta
En estas circunstancias, siendo una atribución convencional del uso, su extinción debe también producirse por las causas pactadas de acuerdo con el 233-24.1 del CCCat. y por ello, no opera en este caso una causa de extinción como es el hecho que la Sra. Edurne haya venido a mejor fortuna ya que no fue una atribución judicial del uso por necesidad de uno de los cónyuges.
En consecuencia, se estima en este punto el recurso de la Sra. Edurne y se deja sin efecto la extinción del uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 que se mantiene hasta la venta.
El pronunciamiento en relación a la pensión compensatoria es recurrido por ambas partes. Para seguir un orden lógico abordaremos primero la pretensión de la Sra. Edurne de que se revoque la extinción de la pensión compensatoria, ya que de estimarse no tendría sentido estudiar la fecha de efectos de la extinción que ha determinado la sentencia recurrida.
El convenio pactado entre las partes atribuye una prestación compensatoria a la Sra. Edurne consistente en dos prestaciones: una forma de capital y otra en forma de pensión. De esta manera se pacta como prestación compensatoria en forma de capital la mitad del valor del piso sito en la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION001; y como prestación compensatoria en forma de pensión, la mitad de la renta mensual percibida de dicho inmueble.
Ambas prestaciones se vincularon temporalmente a la venta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del mismo municipio. Así, el hito de la venta de CALLE000 se constituía como fecha de fin de pago de la prestación compensatoria en forma de pensión y como fecha de pago de la prestación en forma de capital.
En el presente caso se pactaron ambas.
En cuanto a la extinción de la prestación compensatoria en forma de pensión (y solo esta) el artículo 233-19 de CCCat señala que:
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En el presente caso es evidente que no ha vencido el plazo por el que se estableció, que es hasta la fecha de venta de la vivienda de la CALLE000.
Pero la sentencia de primera instancia estima que sí que concurre la mejora de la situación económica de la Sra Edurne y el recurso de la Sra. Edurne ni tan siquiera lo cuestiona. En todo caso constatamos que el resultado de la prueba practicada confirma esa sustancial mejora de la situación económica con la percepción de la herencia recibida de su madre.
A este respecto, debemos recordar en esta materia la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de junio, 3 de octubre, 27 de octubre de 2011, 18 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018) como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por todas las de fecha 27 de noviembre de 2014 y 18 de febrero de 2016 y las que en ellas se citan; en todas ellas se recoge la vocación inequívoca de caducidad que tiene la pensión compensatoria como mecanismo de reequilibrar la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente en el momento de la separación, por lo que debe estar sujeta a plazo salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido; por otro lado esta jurisprudencia se refiere a que, aunque el mero transcurso del tiempo no es motivo suficiente por sí solo para declarar extinguida una pensión compensatoria, debe valorarse si la parte acreedora o beneficiaría de la pensión ha tenido una actitud proactiva para procurarse su propia y autónoma sustentación o bien una conducta pasiva, a salvo de circunstancias excepcionales como edad avanzada o enfermedad imposibilitante. Recuerdan dichas sentencias que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por este; no se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente y se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que, tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
En consecuencia, procede confirmar la extinción de la prestación compensatoria en forma de pensión consistente en la mitad de la renta mensual percibida del inmueble de la CALLE001.
La Sra. Edurne mantiene que la prestación compensatoria es en realidad un pacto liquidatorio porque se compraron los inmuebles por mitad y únicamente se escrituraron a nombre del Sr. Faustino.
No podemos estimar el alegato de la Sra. Edurne que dicha prestación compensatoria se trata en realidad de un pacto liquidatorio porque la hipoteca del inmueble es soportada en exclusiva por el Sr. Faustino, por lo que no se trataba de repartir equitativamente la renta del inmueble mientras no se vendía sino que el Sr. Faustino cargaba con el pago de la hipoteca en exclusiva y los rendimientos se los repartían, en consecuencia existía una prestación compensatoria.
Queda por abordar en este punto, la fecha de extinción de la prestación compensatoria en forma de pensión. La sentencia recurrida fija la propia fecha de la sentencia, mientras que el Sr. Faustino interesa que se fije en la fecha de interposición de la demanda o alternativamente el 14/6/2018 que es la fecha de percepción por la Sra. Edurne de la herencia de su madre.
En este caso confirmaremos el criterio de la magistrada a quo, ya que no concurría la mejora sustancial de la capacidad económica al momento de interponerse la demanda, y por ello no es hasta el enjuiciamiento que se puede determinar la misma.
Por ello, en este caso es de aplicación el criterio que no estamos ante el establecimiento por primera vez de la pensión compensatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 ) sino ante su modificación y en estos casos la sentencia de dicho tribunal de 20 de junio de 2017 (nº 388/2017 , fundamentos séptimo y octavo) sienta el criterio general de que los efectos se producirán, desde la sentencia que produce la modificación.
Finalmente, procede abordar la pretensión del recurso del Sr. Faustino de extinción de la compensación recogida en el pacto séptimo del convenio, consistente en la mitad del valor de tasación del inmueble de la CALLE001.
Como hemos señalado, esa compensación es una prestación compensatoria en forma de capital, cuyo pago se estipuló diferido en el tiempo.
Como hemos visto, el Codi Civil de Catalunya solo regula la extinción de la prestación compensatoria en forma de pensión periódica y no contempla la posibilidad de extinguir la prestación compensatoria pactada en forma de capital, aunque este se haya pactado en forma de pago diferido en el tiempo.
En el presente caso, además, dicha compensación se incluye dentro del pacto séptimo referido a la liquidación y adjudicación de patrimonio, aunque luego se repita en el pacto octavo como prestación compensatoria. Por ello, consideramos que este pacto tiene una naturaleza mixta y que en ningún caso se extingue por razón de la mejora de la situación económica de la Sra. Edurne.
QUINTO.- FACULTAD DE VENTA DE LA VIVIENDA DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE DIRECCION001
Recurre el Sr. Faustino el séptimo pronunciamiento del fallo de la sentencia referido a que 'cualquiera de los litigantes podrá solicitar la venta de la casa de la CALLE000'.
Ciertamente este es un pronunciamiento que no se pedía por el demandante en su demanda, ni se accionó de forma reconvencional por la demanda, por lo que no siendo una materia de la que el tribunal se pudiera pronunciar de oficio, incurre en incongruencia extra petita con infracción del artículo 218 de la LEC, por lo que se estima en este punto el recurso y se deja sin efecto dicho pronunciamiento, sin perjuicio que si dicho pronunciamiento se puede deducir directamente del redactado del propio convenio, pueda pedirse la ejecución por cualquiera de las partes de la referida sentencia que aprueba el convenio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial de ambos recursos de apelación, implica que no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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