Sentencia CIVIL Nº 148/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 148/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 29/2020 de 09 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 148/2021

Núm. Cendoj: 08019370122021100122

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2826

Núm. Roj: SAP B 2826:2021


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120118034394

Recurso de apelación 29/2020 -S

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1066/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012002920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012002920

Parte recurrente/Solicitante: Edurne, Faustino

Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez, Anna Vilanova Siberta

Abogado/a: Eva Moreno Arnal, Noemí Granados Rodríguez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 148/2021

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Don Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 9 de marzo de 2021.

Ponente: Don Ignacio Fernández de Senespleda

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de enero de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1066/2015, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Dolors Javier González, en nombre y representación de Faustino y por la Procuradora Dª Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de Edurne, ambos contra la Sentencia de fecha 22/10/2019.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña DOLORS JAVIER GONZALEZ, en nombre y representación de Don Faustino, contra Doña Edurne, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ANNA VILANOVA SIBERTA, debo acordar y acuerdo modificar la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 21 de diciembre de 2011 por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio en el sentido siguiente:

Primero.- Se declara extinguida, con efectos desde el 22 de junio de 2017, la pensión alimenticia acordada en beneficio del hijo de los litigantes Jacinto. Ello no obstante, los progenitores abonarán, por mitad, los gastos médicos de tal hijo no cubiertos por la Seguridad Social, hasta su total independencia económica y si los ingresos de Jacinto fueran insuficientes para cubrirlos. Respecto a los estudios universitarios que actualmente cursa el hijo Jacinto serán abonados, un tercio por el propio Jacinto y otro tercio por cada uno de los progenitores.

Segundo.- En cuanto a la pensión alimenticia acordada a favor del hijo Jenaro, se eleva a definitiva la medida acordada por providencia de fecha 22 de junio de 2017, disponiendo que cada uno de los progenitores ingrese en una cuenta común la cantidad mensual de 200 euros para cubrir las necesidades ordinarias de tal hijo, a quien atenderán cuando lo tengan en su compañía, conforme a las necesidades de la práctica doméstica. Debiendo ser abonados los gastos extraordinarios de dicho hijo por mitad entre ambos progenitores.

Tercero.- Se declara extinguido, con efectos desde la presente resolución, el derecho de uso atribuido a la Sra. Edurne sobre la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001; debiendo la demandada dejar libre tal vivienda antes del 1 de enero de 2020.

Cuarto.- Se declara extinguida, con efectos desde la presente resolución, la prestación compensatoria concedida a favor de la demandada en el pacto octavo del convenio regulador del divorcio consistente en concederle mensualmente la mitad de la renta del piso sito en la CALLE001 n. NUM001 de DIRECCION001, al haber venido la demandada a mejor fortuna.

Quinto.- Respecto a la división del patrimonio familiar, se mantiene el pacto séptimo del convenio del divorcio, de forma que, cuando se venda la casa familiar sita en la CALLE000 n, NUM000 de DIRECCION001, el Sr. Pablo habrá de abonar a la Sra. Edurne una cantidad coincidente con la mitad del valor de mercado que, en el momento de la venta, tuviera el piso sito en la CALLE001 n. NUM001 de dicha localidad; en el bien entendido de que dicho abono no se hará en concepto de 'compensación económica complementaria de la prestación compensatoria acordada en el convenio', tal y como figura en el mismo, sino como consecuencia de la liquidación del patrimonio común de los aquí litigantes, en el que figuran las fincas referidas (pacto sexto del convenio) aun cuando ambas consten registralmente a nombre del Sr. Faustino. Al ser un patrimonio común, cualquiera de los litigantes podrá solicitar la venta de la casa de la CALLE000 n. NUM000 de DIRECCION001, en fase de ejecución de sentencia, a fin de agilizar su venta y posterior abono a la Sra. Edurne de la mitad del valor de mercado del piso de la CALLE001, con independencia de que, en el momento de hacerse efectivo el pago, el mismo hubiera salido del patrimonio del deudor. Con el pago de la cantidad referida y pactada, como liquidación del patrimonio común, la Sra. Edurne se dará por saldada y finiquitada, sin que tenga derecho a reclamar más por tal concepto. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Ignacio Fernández de Senespleda.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por las representaciones procesales de D. Faustino y de Dª. Edurne se formulan sendos recursos de apelación frente a la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 dictada en los autos de Modificación de medidas contencioso 1066/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000.

Impugna D. Faustino el hecho que la resolución mantenga todavía una asunción de costes médicos y de educación respecto del hijo mayor de edad Jacinto. Asimismo impugna la fecha de extinción de la pensión de alimentos establecida el 22 de junio de 2017. También impugna la fecha de efecto de extinción de la pensión compensatoria que se establece en la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y la obligación de pago de la compensación pactada en el pacto séptimo del convenio aprobado en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 21 de diciembre de 2011. Y, finalmente, impugna también la parte dispositiva del fallo que faculta a la Sra. Edurne a instar la venta del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001.

Impugna Dª. Edurne, la extinción del derecho de uso a favor de la Sra. Edurne de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001; e impugna, también, la extinción de la prestación compensatoria consistente en la mitad de la renta mensual del alquiler del piso de la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION001.

SEGUNDO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO MAYOR DE EDAD Jacinto

No es controvertido por las partes en esta alzada que el hijo mayor de edad Jacinto tiene suficiencia económica.

Como hemos señalado en la Sentencia nº 795/2016 de 15 de noviembre:

'TERCERO.- El deber de alimentos es consecuencia de la filiación ( art. 235.2.2 CCCat ) y constituye un deber cuya causa jurídica está en la solidaridad familiar. Ahora bien dicho deber de naturaleza familiar y, en concreto, el que corresponde a los padres respecto de sus hijos, no se extingue cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que 'la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo' ( SsTS 5 de noviembre de 2008 y 7 de julio de 2014 ).

Este criterio legal está recogido en el art. 237.4 del Código Civil de Catalunya cuando establece que 'tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista'.

La obligación alimenticia se regula en los arts. 237.1 y siguientes del Código civil de Catalunya se configura por la cobertura de las necesidades básicas, es decir, lo indispensable para el mantenimiento de la vivienda, vestido, asistencia médica y formación, pero respecto de los hijos mayores sólo cabe establecerla mientras no tengan ingresos propios ni estén en disposición de tenerlos, o que sigan en formación con aprovechamiento.

Respecto de los alimentos a los hijos mayores de edad existe un criterio legal más restrictivo que respecto de los menores y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional con el parámetro del nivel de vida, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, sanidad, habitación y sanidad).'

En consecuencia, partiendo del hecho no controvertido de la suficiencia económica del hijo mayor de edad, procede estimar la pretensión del Sr. Faustino de que se declare completamente extinguida la obligación de alimentos en relación a su hijo Jacinto, sin que debe constar como obligación la asunción de gastos de educación o sanitarios no cubiertos por la seguridad social en las proporciones que se señalan en la sentencia, y todo ello sin perjuicio que el recurrente voluntariamente pueda contribuir a sufragar en todo o en parte los gastos de estudios de su hijo si quiere.

En cuanto a la fecha de la extinción de la pensión de alimentos, que el apelante solicita se retrotraiga a la fecha de interposición de su escrito de demanda (7 de diciembre de 2015).

La doctrina consolidada plasmada en diversas sentencias del TSJ de Cataluña, de la que citaremos como representativa la de fecha 8 de junio de 2015 dictada en el recurso de casación 123/2014 , con base en los arts. 233-7.3 CCCat y 775.3 de la LEC señala que como norma general la modificación de medidas toma efecto desde que la misma se acuerda. No estamos ante el establecimiento por primera vez de la pensión compensatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 ) sino ante su modificación, en este caso su extinción, y la sentencia de dicho tribunal de 20 de junio de 2017 (nº 388/2017 , fundamentos séptimo y octavo) sienta el criterio general de que los efectos se producirán, desde la sentencia que produce la modificación.

En este caso consta solicitadas medidas provisionales coetáneas con la demanda, que de manera inexplicable para este Tribunal no se han tramitado en 5 años que ha durado la primera instancia y se han concluido por decreto por carencia de objeto al existir ya una resolución definitiva. Ciertamente el 22 de junio de 2017 se dictó una providencia que suspendió la pensión de alimentos de Jacinto, y esta resolución podría asimilarse a la resolución de las referidas medidas coetáneas aunque no guarde la forma adecuada.

Por este motivo entendiendo que la primera resolución donde se ha evaluado y juzgado las nuevas circunstancias, ni que fuera de forma provisional es con la referida resolución de 22 de junio de 2017 y por ello será con efecto de dicha fecha, como indica la sentencia recurrida, que se producirá la extinción de los alimentos.

TERCERO.- ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE DIRECCION001

Recurre la Sra. Edurne la extinción de la atribución del uso de la que fue vivienda familiar, porque considera que no se atribuyó el referido uso ni por razón de la guarda ni por razón de la necesidad, sino por razón de un pacto complejo liquidatorio de un patrimonio que si bien registralmente era del Sr. Faustino, se reconocía convencionalmente que había sido adquirido por ambos cónyuges.

La regulación de la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar tras la crisis, de acuerdo con el artículo 233-20 del Codi Civil de Catalunya, tiene un carácter dual en función de si es el resultado de un pacto entre los cónyuges o de una decisión judicial ante el desacuerdo.

Así, el referido precepto, en su apartado primero, establece que:

'Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados'

Y en sus apartados segundo y siguientes se establece, a falta de acuerdo, la atribución judicial del uso en función de la guarda y la necesidad de los cónyuges, de acuerdo con los criterios que desgranan los apartados 2, 3, 4 y 5.

De esta manera el legislador ha dispuesto que la atribución del uso de la vivienda familiar mediante acuerdo es una forma de satisfacer los alimentos de los hijos comunes por parte del progenitor que realiza tal atribución o en su caso la prestación compensatoria al cónyuge y, a falta de acuerdo, son los criterios de guarda de los hijos y necesidad de los cónyuges, los que determinan la atribución del uso.

Ello es relevante porque, desde esta perspectiva, la atribución convencional del uso de la vivienda tiene dos finalidades concretas: satisfacer alimentos o satisfacer prestación compensatoria.

En el presente caso el convenio de divorcio aprobado por sentencia de 21 de diciembre de 2011, señalaba en su pacto séptimo:

'La Sra. Edurne mantindrà l'ús del domicili que ha estat familiar al CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION001, fins el moment de la seva venda i que pugui disposar de la compensació econòmica que es regula en el següent punt del pacte seté.'

De este redacto no nos cabe duda que las partes convinieron la atribución del uso de la vivienda como una prestación compensatoria en especie.

Asimismo, el artículo 233-24 del CCCat. regula las diferentes causas de extinción del derecho de uso, y en este caso establece un triple régimen, en función de si se atribuyó por pacto, si se atribuyó por razón de la guarda o si se atribuyó por razón de la necesidad del cónyuge, y señala que:

'1. El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de la guarda.

2. El derecho de uso, si se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad del cónyuge, se extingue por las siguientes causas:

a) Por mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si eso lo justifica.

b) Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona.

c) Por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso.

d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso, de su prórroga.

e) De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.'

Así pues, en coherencia con la regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar, también se establece un correlativo sistema de extinción presidido por la forma en que se constituyó el derecho.

Así, si el derecho se constituyó por acuerdo de las partes, su extinción será también por las causas que éstas hayan pactado.

Si la atribución fue por decisión judicial por razón de la guarda, la extinción se produce por la finalización de la misma; y si se atribuyó judicialmente por razón de la necesidad del cónyuge, se estará a las causas que desgrana el apartado segundo del citado precepto.

En el presente caso, en el convenio se pactó la atribución del uso como una prestación compensatoria en especie y que en cuyo pacto constitutivo se contemplaba el evento que ponía fin a la misma. Dicho evento era la venta de la finca, que a su vez se vinculaba también como hito para la percepción de otra cantidad dineraria que debe suceder simultáneamente a dicha venta

En estas circunstancias, siendo una atribución convencional del uso, su extinción debe también producirse por las causas pactadas de acuerdo con el 233-24.1 del CCCat. y por ello, no opera en este caso una causa de extinción como es el hecho que la Sra. Edurne haya venido a mejor fortuna ya que no fue una atribución judicial del uso por necesidad de uno de los cónyuges.

En consecuencia, se estima en este punto el recurso de la Sra. Edurne y se deja sin efecto la extinción del uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 que se mantiene hasta la venta.

CUARTO.-DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA

El pronunciamiento en relación a la pensión compensatoria es recurrido por ambas partes. Para seguir un orden lógico abordaremos primero la pretensión de la Sra. Edurne de que se revoque la extinción de la pensión compensatoria, ya que de estimarse no tendría sentido estudiar la fecha de efectos de la extinción que ha determinado la sentencia recurrida.

El convenio pactado entre las partes atribuye una prestación compensatoria a la Sra. Edurne consistente en dos prestaciones: una forma de capital y otra en forma de pensión. De esta manera se pacta como prestación compensatoria en forma de capital la mitad del valor del piso sito en la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION001; y como prestación compensatoria en forma de pensión, la mitad de la renta mensual percibida de dicho inmueble.

Ambas prestaciones se vincularon temporalmente a la venta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del mismo municipio. Así, el hito de la venta de CALLE000 se constituía como fecha de fin de pago de la prestación compensatoria en forma de pensión y como fecha de pago de la prestación en forma de capital.

No existe ningún inconveniente en el pacto que establece dos prestaciones distintas ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233-17.1 del CCCat :

'La prestación compensatoria puede atribuirse en forma de capital, ya sea en bienes o en dinero, o en forma de pensión.'

En el presente caso se pactaron ambas.

En cuanto a la extinción de la prestación compensatoria en forma de pensión (y solo esta) el artículo 233-19 de CCCat señala que:

'1. El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas:

a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.

(...)

d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció'

En el presente caso es evidente que no ha vencido el plazo por el que se estableció, que es hasta la fecha de venta de la vivienda de la CALLE000.

Pero la sentencia de primera instancia estima que sí que concurre la mejora de la situación económica de la Sra Edurne y el recurso de la Sra. Edurne ni tan siquiera lo cuestiona. En todo caso constatamos que el resultado de la prueba practicada confirma esa sustancial mejora de la situación económica con la percepción de la herencia recibida de su madre.

A este respecto, debemos recordar en esta materia la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de junio, 3 de octubre, 27 de octubre de 2011, 18 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018) como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por todas las de fecha 27 de noviembre de 2014 y 18 de febrero de 2016 y las que en ellas se citan; en todas ellas se recoge la vocación inequívoca de caducidad que tiene la pensión compensatoria como mecanismo de reequilibrar la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente en el momento de la separación, por lo que debe estar sujeta a plazo salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido; por otro lado esta jurisprudencia se refiere a que, aunque el mero transcurso del tiempo no es motivo suficiente por sí solo para declarar extinguida una pensión compensatoria, debe valorarse si la parte acreedora o beneficiaría de la pensión ha tenido una actitud proactiva para procurarse su propia y autónoma sustentación o bien una conducta pasiva, a salvo de circunstancias excepcionales como edad avanzada o enfermedad imposibilitante. Recuerdan dichas sentencias que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por este; no se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente y se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que, tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

En consecuencia, procede confirmar la extinción de la prestación compensatoria en forma de pensión consistente en la mitad de la renta mensual percibida del inmueble de la CALLE001.

La Sra. Edurne mantiene que la prestación compensatoria es en realidad un pacto liquidatorio porque se compraron los inmuebles por mitad y únicamente se escrituraron a nombre del Sr. Faustino.

No podemos estimar el alegato de la Sra. Edurne que dicha prestación compensatoria se trata en realidad de un pacto liquidatorio porque la hipoteca del inmueble es soportada en exclusiva por el Sr. Faustino, por lo que no se trataba de repartir equitativamente la renta del inmueble mientras no se vendía sino que el Sr. Faustino cargaba con el pago de la hipoteca en exclusiva y los rendimientos se los repartían, en consecuencia existía una prestación compensatoria.

Queda por abordar en este punto, la fecha de extinción de la prestación compensatoria en forma de pensión. La sentencia recurrida fija la propia fecha de la sentencia, mientras que el Sr. Faustino interesa que se fije en la fecha de interposición de la demanda o alternativamente el 14/6/2018 que es la fecha de percepción por la Sra. Edurne de la herencia de su madre.

En este caso confirmaremos el criterio de la magistrada a quo, ya que no concurría la mejora sustancial de la capacidad económica al momento de interponerse la demanda, y por ello no es hasta el enjuiciamiento que se puede determinar la misma.

Por ello, en este caso es de aplicación el criterio que no estamos ante el establecimiento por primera vez de la pensión compensatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 ) sino ante su modificación y en estos casos la sentencia de dicho tribunal de 20 de junio de 2017 (nº 388/2017 , fundamentos séptimo y octavo) sienta el criterio general de que los efectos se producirán, desde la sentencia que produce la modificación.

Finalmente, procede abordar la pretensión del recurso del Sr. Faustino de extinción de la compensación recogida en el pacto séptimo del convenio, consistente en la mitad del valor de tasación del inmueble de la CALLE001.

Como hemos señalado, esa compensación es una prestación compensatoria en forma de capital, cuyo pago se estipuló diferido en el tiempo.

Como hemos visto, el Codi Civil de Catalunya solo regula la extinción de la prestación compensatoria en forma de pensión periódica y no contempla la posibilidad de extinguir la prestación compensatoria pactada en forma de capital, aunque este se haya pactado en forma de pago diferido en el tiempo.

En el presente caso, además, dicha compensación se incluye dentro del pacto séptimo referido a la liquidación y adjudicación de patrimonio, aunque luego se repita en el pacto octavo como prestación compensatoria. Por ello, consideramos que este pacto tiene una naturaleza mixta y que en ningún caso se extingue por razón de la mejora de la situación económica de la Sra. Edurne.

QUINTO.- FACULTAD DE VENTA DE LA VIVIENDA DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE DIRECCION001

Recurre el Sr. Faustino el séptimo pronunciamiento del fallo de la sentencia referido a que 'cualquiera de los litigantes podrá solicitar la venta de la casa de la CALLE000'.

Ciertamente este es un pronunciamiento que no se pedía por el demandante en su demanda, ni se accionó de forma reconvencional por la demanda, por lo que no siendo una materia de la que el tribunal se pudiera pronunciar de oficio, incurre en incongruencia extra petita con infracción del artículo 218 de la LEC, por lo que se estima en este punto el recurso y se deja sin efecto dicho pronunciamiento, sin perjuicio que si dicho pronunciamiento se puede deducir directamente del redactado del propio convenio, pueda pedirse la ejecución por cualquiera de las partes de la referida sentencia que aprueba el convenio.

SEXTO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial de ambos recursos de apelación, implica que no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Faustino y de Dª. Edurne frente a la sentencia de fecha Sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 dictada en los autos de Modificación de medidas contencioso 1066/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, y ACORDAMOS EN SU LUGAR:

1º.-Revocar parcialmente el pronunciamiento relativo al apartado primero del fallo de la sentencia de 1ª Instancia, relativo a los alimentos del hijo Jacinto, exclusivamente en lo referido a que dejamos sin efecto la obligación de que los progenitores abonarán por mitad los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y relativos al reparto del coste de los estudios universitarios.

2º.-Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento del apartado tercero del fallo de la sentencia de 1ª Instancia, relativo a la extinción del derecho de uso de la Sra. Edurne de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001.

3º.-Revocar y dejar sin efecto todo el pronunciamiento del apartado quinto del fallo de la sentencia de 1ª Instancia.

4º.-Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en 1ª Instancia.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.