Sentencia CIVIL Nº 148/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 148/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 698/2020 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 148/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100181

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2777

Núm. Roj: SAP B 2777:2021


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198057862

Recurso de apelación 698/2020 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 232/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012069820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012069820

Parte recurrente/Solicitante: Victorio

Procurador/a: Gracia Soler Garcia

Abogado/a: Felipe Manuel Martínez

Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MURMURI RAMBLA, S.L

Procurador/a: Montserrat Llinas Vila

Abogado/a: MARIA ANGELES MENCOS PASCUAL

SENTENCIA Nº 148/2021

Magistradas/do:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 8 de marzo de 2021

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 19 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 232/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gracia Soler Garcia, en nombre y representación de Victorio contra Sentencia - 12/06/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MURMURI RAMBLA, S.L.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Gracia Soler García en representación de Victorio contra la mercantil MURMURI RAMBLA SL y la aseguradora GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/02/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

DON Victorio presenta demanda de juicio ordinario, ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de los daños y perjuicios derivados de accidente, valorados en la suma de 22.049,82 euros, señalando como responsable civil directo a MURMURI RAMBLA S.L. (HOTEL MURMURI) y como responsable civil directa y solidaria, a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Expone que el día 26 de enero de 2.016, sobre las 19:30 horas aproximadamente, se encontraba en el interior del Hotel MURMURI, sito en Rambla Catalunya, nº 104, de Barcelona, esperando la llegada de unos clientes. Durante la espera el demandante fue al baño del citado centro hotelero, cuando de repente se le cayó encima, impactando en su cabeza y espalda, una tabla de madera de aproximadamente unos 8 kilos, que hacía de soporte del aire acondicionado.

A raíz del fuerte impacto, el actor se dio con la cabeza en el espejo del baño, así como impactó con el grifo del lavamanos en el tórax, quedando completamente aturdido. Cuando logró recomponerse un poco, el Sr. Victorio salió del baño, y por parte de personal del Hotel se avisó de inmediato de lo acontecido a dirección, acudiendo la Sra. Rosa, Directora de Operaciones del Hotel MURMURI, siendo el demandante trasladado a una de las habitaciones del establecimiento hotelero. Una vez en la habitación el Sr. Victorio fue visitado, en primera instancia, por un médico de la empresa 'Med Visit', quien le suministró un Voltarén inyectable, indicándole al Sr. Victorio que debía acudir al Hospital para ser visitado. El propio médico que lo atendió llamó a la clínica Delfos de Barcelona, en concreto, al doctor Cirilo, para avisar que el Sr. Victorio acudiría a la clínica de urgencias. Desde el propio Hotel llamaron a un taxi, que fue abonado por el propio Hotel, y que trasladó al Sr. Victorio hasta el Hospital Delfos de Barcelona, donde fue visitado de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente descrito.

El accidente sufrido por el demandante en el interior de los servicios del Hotel MURMURI (nombre comercial del Hotel que es explotado por MAJESTIC HOTEL GROUP-INMA), se debió sin duda alguna al deficiente estado, o inclusive a una mala colocación y sujeción, de la tapa de madera del aire acondicionado.

A causa del fuerte impacto sufrido por el Sr. Victorio, le fueron diagnosticadas por parte del servicio de Urgencias del Hospital Delfos de Barcelona las siguientes lesiones: traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conocimiento, esguince intercostal post-traumático anterior de las parrillas costales y cervico-dorsalgia post-traumática. Como consecuencia de lo anterior, le fue prescrito el uso de un collarín cervical de forma discontinua, así como antiinflamatorios y analgésicos y calor seco en cervicales. Del mismo modo, le fue indicado al Sr. Victorio que debía acudir en una semana a control en traumatología, como así es de ver en el informe de urgencias de fecha 26 de enero de 2.016.

A partir de ese momento, los hitos de su tratamiento y recuperación fueron los siguientes:

*** En fecha 2 de febrero de 2.017, el Sr. Victorio acudió nuevamente a urgencias del Hospital Delfos de Barcelona, pues a pesar de seguir todas y cada una de las prescripciones médicas que se le habían hecho, continuaba presentando fuertes dolores en el área cervical. Así fue ampliado el estudio inicial que se le había realizado, y se confirmó y amplió el diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conocimiento, esguince intercostal post- traumático anterior de las parrillas costales y cervico-dorsalgia post-traumática (esguince cervico-dorsal) y mínima herida superficial abdomen. Además, del tratamiento que ya seguía hasta la fecha se le prescribió: 'Indicamos controles sucesivos evolutivos por S.COT /Especialista habitual ambulatorio. Indicamos realizar 15 sesiones RHB Col. Cervical y en nueva valoración por especialidad decidir ampliación tratamiento actual. Reposo relativo evitando sobreesfuerzos por 4 semanas.'

*** En fecha 19 de febrero de 2.016, se prevé por parte de los médicos que le efectúan el seguimiento de las lesiones, el Consultorio Freienstein en Suiza, donde reside, una incapacidad total para su trabajo durante dos meses, en base a las lesiones sufridas, alteraciones discales y tratamiento previsto. Es iniciado por el Sr. Victorio tratamiento de rehabilitación consistente en hidroterapia, estiramiento y masajes, que lleva a cabo en el centro medicina interna y del trabajo FMH en la ciudad de Freienstein.

*** En fecha 31 de mayo de 2.016, el Sr. Victorio acude de nuevo a urgencias en el Hospital Clínico de Barcelona, como consecuencia de la persistencia en su cefalea y cervicalgia.

*** En fecha 1 de junio de 2.016, se le realiza TAC craneal, siendo la orientación diagnóstica cefalea y cervicalgia en región superior a dolor crónico post traumático.

Finalizado el proceso de curación y recuperación de sus lesiones, el Sr. Victorio acudió a la consulta del Dr. Florencio, en Barcelona el cual a tenor de la exploración efectuada a dicho paciente, efectuó informe médico-pericial de fecha 8 de mayo de 2.017, de las lesiones y secuelas sufridas por el mismo a raíz del accidente acaecido en fecha 26 de enero de 2.016.

El citado facultativo, concluyó que el demandante, como consecuencia del accidente de fecha 26 de enero de 2.016, presenta, las secuelas que a continuación se detallan:

'Cervicalgia.

A la exploración se aprecia dolor a la movilización cervical con mareo asociado. Por ello la secuela se valora en dos puntos.

Perjuicio estético.

Se establece en base a la limitación de movilidad (perjuicio estético dinámico) y a la cicatriz abdominal (perjuicio estático). Se considera leve y se valora en un punto, de forma global.

Lo que supone, 2 puntos por secuelas, y 1 punto por perjuicio estético.

Asimismo, el Sr. Victorio precisó de 128 días para la curación de las lesiones, desde el día del accidente (día 26 de enero de 2.016), hasta la fecha de estabilización de las lesiones (1 de junio de 2.016) de los cuales, 60 días no pudo realizar su trabajo, y 68 días fueron de recuperación.

En virtud de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, teniendo en cuenta que el Sr. Victorio tiene 45 años de edad, la indemnización total que se reclama en la presente demanda, en concepto de secuelas así como por lesiones temporales se cuantifica en la suma de 7.499,70 euros, según el siguiente desglose:

1.- Secuelas: 2.339,70 euros, correspondiente a la suma de los siguientes conceptos:

- Funcional (2 puntos): 1.573,95 euros.

- Estético (1 punto): 765,75 euros.

2.- Lesiones temporales: 5.160 euros, derivado de la suma de los siguientes conceptos.

- Perjuicio personal básico (68 días x 30.-Euros): 2.040 euros.

- Perjuicio particular moderado (60 días x 52.-Euros): 3.120 euros.

Existen otros perjuicios: el traje que llevaba en la fecha del accidente y el lucro cesante, derivado de la interrupción forzosa de su actividad comercial.

A.- Gastos: La compra el nuevo traje de la misma calidad del que quedó malogrado como consecuencia del accidente, asciende a la suma de 2.407,90 euros.

B.- Lucro cesante:

En el momento del accidente el Sr. Victorio prestaba únicamente sus servicios como autónomo para la entidad Altaweb AG con domicilio en Brunnenwiesenstrasse 10, 8172 Niederglatt, Suiza, a la que facturaba de forma mensual, siendo su función la de gestionar la contratación del personal necesario para abrir centros de negocio de los clientes de Altaweb en diferentes países, por lo que el mismo solía viajar de forma continua.

Durante los 60 días que el actor estuvo imposibilitado para realizar su trabajo habitual dejó de percibir la suma de 12.142,22 euros, que son los dos meses que dejó de facturar a la mercantil Altaweb AG.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene solidariamente como responsables directos a MURMURI RAMBLA, S.L. (HOTEL MURMURI) y a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de la cantidad de 22.049,82 euros en concepto de principal, más los intereses de demora de demora de dicha suma, previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se devenguen desde la fecha de la presentación de la presente demanda, y hasta la fecha de su completo pago, todo ello, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.

La parte demandada presenta escrito de contestación y de oposición a la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de juicio ordinario presentada por DON Victorio contra la mercantil MURMURI RAMBLA S.L. y la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a dicha resolución, DON Victorio interpone recurso de apelación, en el que alega:

1) Error en la valoración de la prueba. Nexo causal entre el accidente sufrido por el Sr. Victorio y los daños y lesiones sufridos por el mismo.

Con anterioridad a la presentación de la demanda, la mercantil demandada trató los hechos acaecidos en fecha 26 de enero del año 2016 como de un accidente sufrido por el demandante en las instalaciones del hotel. Ahora bien, una vez la demanda fue presentada, en contra de los actos que había llevado a cabo, la demandada negó la existencia del accidente.

La Juez a quo no ha aplicado la doctrina de los actos propios cuando, lo cierto, es que tenía hechos suficientes para aplicarla.

A modo de resumen, la parte demandada no realizó ningún acto de forma expresa o tácita que hiciera pensar que los hechos sucedidos en el interior del hotel fueran imputables al demandante, más bien todo lo contrario. Este reconocimiento que fue realizando la parte contraria con sus propios actos, resulta que es negado en sede judicial, no reconociendo los mismos, y a su vez, queriendo imputar al demandante la causa del accidente, cuando en ningún momento anterior esto había sucedido.

2) Secuelas sufridas por el Sr. Victorio y cuantificación de los daños.

A.- Daños físicos. Diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conocimiento, esguince intercostal post-traumático anterior de las parrillas costales y cervico-dorgalsia post-traumática (esguince cervico-dorsal) y mínima herida superficial abdomen.

Finalizado el proceso de curación y recuperación de sus lesiones, el actor acudió a la consulta del Dr. Florencio, en Barcelona el cual a tenor de la exploración efectuada a dicho paciente, efectuó informe médico- pericial de fecha 8 de mayo de 2.017, de las lesiones y secuelas sufridas por el mismo a raíz del accidente acaecido en fecha 26 de enero de 2.016.

En virtud de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se reclama en concepto de secuelas y por lesiones temporales la suma de 7.499,70 euros.

B.- Gastos: la compra un nuevo traje para el desarrollo de su profesión, que asciende a la suma de 2.407,90 euros.

C.- Lucro cesante.

El demandante durante los 60 que estuvo imposibilitado para realizar su trabajo habitual dejó de percibir la suma de 12.142,22 euros, correspondiente a los dos meses de facturación que dejó de percibir de la mercantil Altaweb AG.

Por lo tanto, los daños y perjuicios ocasionados al actor a raíz del accidente ocurrido en fecha 26 de enero de 2.016 ascienden a la total suma de 22.049,82 euros, más los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Y solicita que, tras los trámites legales, se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación, y se revoque la sentencia recurrida, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales derivadas de la primera instancia de la Litis.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Nueva valoración de la prueba. Nexo causal entre el accidente y los daños y lesiones sufridos.

Se plantea si se causó el siniestro tal y como se describe en la demanda.

Expone DON Victorio que el día 26 de enero de 2.016, sobre las 19:30 horas, se encontraba en el interior del Hotel MURMURI, sito en Rambla Catalunya, nº 104, de Barcelona, esperando la llegada de unos clientes; que durante la espera el demandante fue al baño del citado centro hotelero, cuando de repente se le cayó encima, impactando en su cabeza y espalda, una tabla de madera de aproximadamente unos 8 kilos, que hacía de soporte del aire acondicionado.

La parte demandada niega la realidad misma del hecho dañoso y, siguiendo la tesis de la parte demandada, la sentencia de primera no considera suficientemente acreditado que el accidente tuviera lugar en la forma descrita en la demanda.

Discutida la realidad del siniestro, no se cuestiona que el día 26 de enero de 2016, DON Victorio se hallaba en el baño de la planta menos uno del hotel Murmuri de Barcelona cuando afirmó haber sufrido un accidente consistente en la caída en la espalda y cabeza de una tabla de madera del falso techo que permitía el acceso para la revisión y mantenimiento del aparato de aire acondicionado.

Se admite, asimismo, que el demandante subió del baño muy alterado, diciendo que le había caído una trampilla del techo del baño, y que los empleados del hotel avisaron a DOÑA Rosa, directora general de Boutiques Hotel de Majestic Hotel Group, la cual avisó inmediatamente al jefe de mantenimiento para que fuera a comprobar lo sucedido.

También consta que el jefe de mantenimiento del hotel MURMURI, DON Pablo, avisado por la SRA. Rosa, se dirigió al baño de la planta menos uno, revisó la trampilla del aire acondicionado al momento y comprobó que, efectivamente, aquélla se hallaba en el suelo.

El SR. Pablo aseguró en el acto del juicio que es imposible que la trampilla cayera sola sin que alguien la hubiera manipulado, pues esta trampilla tiene dos mecanismos de seguridad, el primero consistente en que para abrirla es necesario presionar hacia arriba, hasta que baja unos centímetros, permite introducir las manos y sacar unas cadenas y, el segundo, las propias cadenas de seguridad, pues al abrir la trampilla, ésta no cae sino que queda colgando de aquéllas. Añadió que la trampilla estaba en el suelo, como si alguien la hubiera abierto, la hubiera bajado, se hubiera quedado la trampilla colgada de las cadenas y alguien hubiera tirado de ellas, esto es, como si alguien la hubiera manipulado.

La parte demandada acompaña con su escrito de contestación a la demanda unas fotografías en las que aparecen las dos cadenas de sujeción de la trampilla.

Ahora bien, lo que no justifica la parte demandada es, por un lado, que el día de los hechos la trampilla estuviera bien colocada y sujeta, y por otro, que en dicha fecha la referida trampilla ya tuviera cadenas de sujeción.

En este caso, quien tenía la facilidad probatoria para acreditar que no era posible la caída de la trampilla del aire acondicionado sin una manipulación previa era la demandada, conforme dispone el artículo 217.6 de la L.E.C. pues, a buen seguro, debe constar en su poder alguna memoria de los materiales instalados y de sus características (o declaración del suministrador o fabricante o fotografías o dibujos del modelo instalado) a los efectos de acreditar que, de origen, las placas del falso techo del aire acondicionado cumplían todas las medidas de seguridad y ya contaban con cadenas de sujeción el día de los hechos y que no fueron colocadas con posterioridad.

En este sentido, consideramos insuficiente la aportación de fotografías tomadas con posterioridad al accidente y la declaración de los propios trabajadores del hotel.

Por el contrario, la versión del demandante se sustenta en el parte de urgencias del Hospital Delfos en el que consta que, en efecto, a las 21:14 horas del día 26 de enero de 2018, se atendió al Sr. Victorio.

En el parte de urgencias de la Clínica Delfos, a las 21:14 del día 26 de enero de 2018, documento 3 de la demanda, se indica:

'...Refiere cefalea y dolor local en zona superior occipital, dolor leve en región frontal, no equimosis; no se visualizan eritemas, hematomas; signos clínicos leves con leve eritema difuso mínimo de contusión directa en cráneo zona occipital en momento actual; tórax: dolor en región costal anterior bilateral y paraesternal, más acentuado lado izquierdo, hacia 3-4-51 arcos y espacios intercostales, no equimosis, no eritemas. Dolor a movimientos respiratorios profundos o sobreesfuerzo al toser. No crepitaciones, no crujidos, Col, Cervico-dorsal: dolor a palpación musculatura paravertebral cervical y para vertebral dorsal; leve dolor a movimientos de flexo-extensión cuello; discreto dolor a palpación recorrido apófisis óseas columna cervico dorsal. Eritema por fricción en región dorsal a nivel D4 a D7, no puntos selectivos de dolor.

OD: TCE sin P. conocimiento.

Esquinge intercosal post-traumático anterior parrillas costas.

Cervico-dorsalgia post-traumática'.

Y posteriormente, el Sr. Victorio regresa a urgencias a las 8:05 del día 2 de febrero de 2018 (documento 4 de la demanda) constando en el parte de asistencia:

'En visita de control, persiste discreto dolor en región costal anterior bilateral y paraesternal, más acentuada hacia lado izquierdo, hacia 3-4-5 arcos y espacios intercostales, no equimosis, no eritemas, dolor de predominio y característica mecánica con dolor a movimientos respiratorios profundos o sobre esfuerzo al toser. No crepitaciones. No crujidos // Col. Cervico-dorsal: Persistencia de dolor a palpación musculatura paravertebral cervical y paravertebral dorsal alta bilateral, dolor que ha aumentado a movimientos de flexo-extensión, rotaciones y lateralizaciones cuello; leve dolor residual a palpación en recorrido apófisis óseas desde C2 a D7 aprox. Columna cervico-dorsal. Presenta edema difuso por fricción en región dorsal a nivel D3 a D7, e 1ª valoración actualmente ha desaparecido, no puntos selectivos de dolor en columna dorsal. No otros signos externos, No irradiaciones, No déficit motor o neurológico//Abdomen; se visualiza herida cicatrizada de pequeña extensión y aspecto superficial. No dolor, no signos sobreinfección.

OD: TC sin pérdida de conocimiento.

Esguince intercostal post-traumático anterior parrillas costales.

Cervico-dorsalgia post-traumática (esquince cervico-dorsal)

Mínima herida superficial abdomen'.

Por su parte, el Dr. Jose Luis que atendió al Sr. Victorio en el propio hotel, afirmó en el declaración prestada en el acto del juicio, que le asistió a las 20:51 horas y le suministró un analgésico intramuscular; que no había sangre, que el señor tenía un golpe en la espalda que pudo comprobar porque tenía enrojecimiento, y que refería que se había ido hacia adelante por el golpe pero que en la parte frontal de la cara y en el tórax no pudo comprobar ninguna lesión. Le llamaron, llegó en menos de 30 minutos, entró en la habitación del señor. El señor tenía una lesión en la espalda que pudo comprobar porque tenía un enrojecimiento en la espalda, refería que al caer la trampilla él cayó hacia delante y se golpeó la cabeza contra el espejo; al referir que se había golpeado la cabeza contra el espejo, lo que se indica en esos casos es hacer una radiografía e incluso un TAC, por eso, lo envió al hospital. No había sangre, el señor tenía un golpe en la espalda que pudo comprobar porque tenía enrojecimiento, refería que se había ido hacia adelante por el golpe pero en la parte frontal de la cara y en el tórax no pudo comprobar ninguna lesión.

Por lo tanto, valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, atendidos fundamentalmente el parte de urgencias de la Clínica Delfos, a las 21:14 horas del día 26 de enero de 2018 y la declaración del Dr. Jose Luis que lo atendió en un primer momento y efectuó la derivación, consideramos que las lesiones que presentaba el Sr. Victorio consistentes en un enrojecimiento en la espalda son compatibles con la rozadura producida por el desprendimiento y caída de una placa del falso sobre la espalda del demandante, sin que la parte demandada haya justificado debidamente que la referida placa del falso del techo del aire acondicionado, el día de los hechos cumplía las necesarias medidas de seguridad, de colocación y sujeción.

TERCERO.- Quantum indemnizatorio.

a) Lesiones y secuelas.

Contamos con dos informes periciales, el dictamen elaborado por el DR. Florencio y el dictamen confeccionado por el DR. Abilio,

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( SSTS 471/2018, de 19 de julio, Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015, entre otras).

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011, Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008).

Cuando se practican varias pruebas periciales el tribunal puede, en uso de la sana crítica, atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( SSTS 14 de octubre de 2010, Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006).

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( SSTS 471/2018, de 19 de julio, STS 2848/2018, recurso 3663/2015 entre otras).

Pues bien, debemos efectuar la siguiente valoración:

El DR. Abilio es especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, mientras que el DR. Florencio es licenciado en medicina y cirugía pero no ostenta dicha especialidad,

El DR. Florencio indica que el accidente ocurrió el día 26 de enero de 2016 y que hasta el día 1 de junio de 2016 no finalizó el proceso diagnóstico, con lo que estima la estabilización en 128 días, de los cuales durante 60 se han de estimar que no pudo realizar su trabajo, y los restantes 68 se han de considerar como días de recuperación pero durante los cuales podía realizar su actividad laboral con mayor o menor penosidad.

Secuelas: valora en dos puntos por la cervicalgia y un punto por el perjuicio estético.

Ahora bien, el demandante de 45 años de edad tiene antecedentes patológicos de discapacidad del 40% por artrodesis de cadera, artritis séptica a los 5 años, fractura en la adolescencia, escoliosis y es portador de alza de 2,5 cm.

El día 2 de febrero de 2016 se practica una RMN en la que se aprecia discopatía degenerativa con protrusión discal de los discos C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6.

El Sr. Victorio, posteriormente, es visitado el día 19 de febrero de 2016 en el consultorio de Freienstein en Suiza, indicándole realizar rehabilitación, acudiendo dos días a la semana.

El 31 de mayo de 2016 es visitado en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínic por cervicalgia y cefalea, realizándole un TAC craneal con resultado normal, prescribiéndole tratamiento con analgésicos (documento 7 de la demanda).

El diagnóstico es de cuadro clínico secundario a proceso cervical de origen traumático (informe del Hospital Clínic de Barcelona de 1 de junio de 2016, documento 8 de la demanda).

Finalmente, debemos hacer referencia al informe del Consultorio Freienstein de fecha 19 de febrero de 2016 (documento 5 y traducción documento 6) en el que se indica que por la caída de la placa de aire acondicionado sufrió heridas en la cabeza, en el vientre y en la espalda y que sufrió lesiones en los discos intervertebrales del cuello C-2, C-3, C-4, C-5 C-6 y C-7, por lo que es aconsejable concederle una baja de dos meses en su trabajo, a fin de que pueda gozar el descanso necesario y de controles médicos, puede seguir rehabilitación dos veces por semana.

Sin embargo, dicho informe queda rebatido por el resultado de la Resonancia Magnética practicada en la clínica Delfos el día 2 de febrero de 216 en el que se concluye la existencia de discopatía degenerativa con protusión discal posterio-medial de los discos intervertebrales C-2- C3 a C-5-C6, y por lo tanto, de carácter degenerativo y no traumático.

En consecuencia, como indica el perito DR. Abilio, teniendo en cuenta que el actor no justifica el periodo de tratamiento ni la realización de sesiones de rehabilitación sino que simplemente se toma como fecha de alta la visita que realiza el lesionado en el Servicio de Urgencias en el Hospital Clínic de Barcelona, y atendida la entidad inicial de las lesiones, constatadas en el parte de urgencias de la Clínica Delfos, a las 21:14 horas del día 26 de enero de 2018 y por la declaración del Dr. Jose Luis, consideramos debemos atender a los criterios de estabilidad lesional que refiere el perito propuesto por la parte demandada en su dictamen, a tenor del cual, el tiempo en que el paciente alcanza la estabilidad de sus lesiones es de 60 días, de los cuales 30 días son de tipo perjuicio personal moderado y 30 días de tipo perjuicio personal básico.

En cuanto a las secuelas, coinciden prácticamente ambos peritos, si bien, el perito DR. Abilio informa que, tras el tiempo de sanidad, el paciente alcanza la consolidación de sus lesiones, derivándose las siguientes secuelas físicas: algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa (1-5 puntos): 1 punto y perjuicio estético ligero (1-6 puntos): 1 punto, mientras que el DR. Florencio valora las secuelas en dos puntos por la cervicalgia y un punto por el perjuicio estético.

Tomando en consideración que las algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa tienen una puntuación de 1 a 5 puntos consideramos más ajustados los dos puntos que reconoce el DR. Florencio que el punto que reconoce el DR. Abilio.

Por lo expuesto, valoramos que el Sr. Victorio alcanza la estabilidad de sus lesiones a los 60 días, de los cuales 30 días son de tipo perjuicio personal moderado y 30 días de tipo perjuicio personal básico y apreciamos 3 puntos por las secuelas.

Lo anterior supone la siguiente indemnización:

Secuela funcional, dos puntos: 1.573,95 euros

Perjuicio estético, un punto: 765,75

Perjuicio personal básico, 30 días: 900 euros.

Perjuicio particular moderado, 30 días: 1.560 euros.

Total: 4.799,70 euros.

b) Daños materiales: el traje.

Como documento número 11 de la demanda, se acompaña una factura de la compra de un traje, adquirido por el demandante el día 9 de febrero de 2016 en una sastrería de Barcelona, por importe de 2.407,90 euros, pero desde luego, no se acredita que el traje que vestía del actor el día de los hechos hubiera quedado inservible ni el precio del mismo.

c)Lucro cesante.

Se reclama la suma de 12.142,22 euros, alegando que dicha cifra corresponde a dos meses de facturación que dejó de percibir de la mercantil Altaweb AG durante los 60 días que el actor estuvo imposibilitado para realizar su trabajo habitual.

Alega el Sr. Victorio en su demanda que en el momento del accidente prestaba únicamente sus servicios como autónomo para la entidad Altaweb AG con domicilio sito en Brunnenwiesenstrasse 10, 8172 Niederglatt, Suiza, a la que facturaba de forma mensual, siendo su función la de gestionar la contratación del personal necesario para abrir centros de negocio de los clientes de Altaweb en diferentes países, por lo que el mismo solía viajar de forma continua.

A efectos de acreditar dicha reclamación, se acompaña como documento nº 12, una única factura emitida por el demandante correspondiente al mes de diciembre de 2.015, por importe de 6.901,80 francos suizos, que al cambio serían 6.071,11 euros.

El artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en materia de lucro cesante por lesiones temporales, señala:

'1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.'

En el presente caso, se aporta una única factura sin traducir, confeccionada por el Sr. Victorio, por los trabajos facturados por el actor en su condición de trabajador autónomo a la mercantil suiza ALTAWEB AG, correspondiente al mes de diciembre de 2015.

Pero el precepto trascrito indica que la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior, por lo que consideramos debían haberse aportado facturas de varios meses anteriores a los efectos de justificar debidamente la pérdida de ingresos durante los 30 días de baja moderados.

Consiguientemente, no se acredita el lucro cesante cuando quien ostentaba tal carga probatoria era el actor al ejercitar la acción de daños y perjuicios, por lo que no cabe indemnizar por este concepto.

En base a lo anterior, MURMURI RAMBLA S.L. y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS deberán indemnizar solidariamente a DON Victorio en la cantidad de 4.799,70 euros, en concepto de principal, más los intereses legales.

CUARTO.- Intereses.

En cuanto a los intereses, se imponen a MURMURI RAMBLA S.L. los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

Y en respecto de la compañía aseguradora, serán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se devenguen desde la fecha de la presentación de la demanda (1 de marzo de 2019) (pues así se pide en el suplico de la demanda inicial) y hasta la fecha de su completo pago.

QUINTO.- Costas.

Estimando en parte la demanda y estimando en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, de conformidad a lo previsto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 232/2019, de fecha 12 de junio de 2020, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos solidariamente a MURMURI RAMBLA S.L. y a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a indemnizar a DON Victorio en la cantidad de 4.799,70 euros, en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda que, respecto de la compañía aseguradora, serán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se devenguen desde la fecha de la demanda, y hasta el día de su completo pago.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

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