Sentencia CIVIL Nº 148/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 148/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 271/2020 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 148/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100143

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:782

Núm. Roj: SAP LE 782:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00148/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24115 41 1 2019 0003586

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2019

Recurrente: Azucena, Victorino , Azucena , Victorino

Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Abogado: , , JAVIER HOYOS NÚÑEZ , JAVIER HOYOS NÚÑEZ

Recurrido: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: , MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Abogado: ,

SENTENCIA Nº. 148/2021

Iltmo s. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

En LEON, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 452/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 271/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª. Azucena y D. Victorino, representados por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, asistidos por el Abogado D. JAVIER HOYOS NUÑEZ, y como parte apelada, ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, asistida por la Abogada Dª. CARMEN ARROYO ROJO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el iIlmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Ponferrada dictó Auto de 2 de marzo de 2020 en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Victorino y D.ª Azucena, contra Asefa SA de Seguros y Reaseguros, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas. '

SEGUN DO.-Contra el relacionado auto se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para la deliberación y fallo el día 17 de mayo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Antecedentes y cuestiones controvertidas.

En los presentes autos y por la parte actora Doña Azucena y Don Victorino se formuló demanda contra la entidad Aseguradora 'ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS ', en reclamación de cantidad por importe de CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (14.506Ž70.-€) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega, y en su caso, los del art. 20 Ley Contrato de Seguro desde el requerimiento de pago hasta su completo abono.

La base de dicha reclamación estriba, en síntesis, en los siguientes hechos: - Que los demandantes, Doña Azucena y Don Victorino, con fecha día 10 de marzo de 2008, formalizaron en la ciudad de Ponferrada un contrato privado de compraventa con la entidad mercantil 'Pirsa O Grove, S.A.', y en virtud del cual adquirían sobre plano una vivienda, con sus anejos, plaza de garaje y trastero, correspondientes a la promoción en la Parcela NUM004, Plan Parcial del Sector S-3 P.G.O.U. de Ponferrada. -Que en cumplimiento de lo pactado, en su estipulación 'Tercera', en concepto de pago parcial y a cuenta del precio total establecido por el inmueble objeto de compra, los actores abonaron, en tiempo y forma según lo prescrito, cantidades que ascendieron al total importe de 14.506Ž70.-€, mediante ingresos mensuales realizados desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de septiembre de 2010, ambos inclusive, mediante ingreso en la cuenta restringida de la entidad 'Caja España' con nº NUM000, y garantizadas mediante Póliza colectiva de afianzamiento nº NUM001 con 'Asefa S.A. Seguros y Reaseguros' de fecha 18 de junio de 2007. - Que en el contrato se especificaba, en la estipulación 'Quinta', que la vivienda debería haber sido entregada a los actores en el mes de diciembre de 2009, o en su caso, ciento ochenta días después que se establecían como período de gracia. -Que por parte de la entidad mercantil promotora 'Pirsa O Grove, S.A.' nunca fue cumplida la obligación de entrega de la vivienda y garaje adquiridos, máxime cuando con fecha día 3 de enero de 2011 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra declarando a dicha entidad en Concurso de Acreedores, tal y como resulta de su publicación en el B.O.E. núm. 29 de fecha 3 de febrero de 2011, y finalmente, con fecha día 14 de abril de 2018 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra decretándose la conclusión del concurso de acreedores seguido contra la entidad promotora 'Pirsa O Grove', acordando además su correspondiente extinción. -Que una vez concluido el concurso de acreedores y acordada la extinción de dicha mercantil, y en consecuencia, ante la imposibilidad real de poder reintegrar las cantidades abonadas como pago anticipado y a cuenta, los demandantes procedieron a requerir a la entidad aseguradora 'Asefa, S.A.' interesando el reintegro de esas sumas abonadas anticipadamente y a cuenta del precio total, a lo que esta se ha negado argumentando, la ausencia de certificado individual del seguro, la cancelación automática de la póliza con fecha 31 de julio de 2009, así como que dichas cantidades debieron ser objeto control por parte de la entidad financiera 'Caja España' donde fueron ingresadas. -Que interpuesta demanda de conciliación, ya no sólo contra dicha aseguradora, sino también contra la entidad bancaria, interesando el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta, y en su caso, la aportación de la póliza colectiva de afianzamiento, así como la justificación y comunicación de su cancelación, para el caso de que hubiera tenido lugar, que fue tramitada con el núm. 411/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Ponferrada, la conciliación fue concluida sin avenencia, sin aportar ningún dato ni documentos solicitados.

La entidad demandada 'ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, ASEFA), se opuso a la demanda alegando que la póliza colectiva nunca llegó a entrar en vigor, siendo cancelada prácticamente después de su emisión, ni nunca fueron emitidos los certificados de seguro individual de caución, y que desde la cancelación de la póliza colectiva la Compañía Asefa no ostenta la condición de aseguradora de la referida promoción, debiendo ser la promotora codemandada quien en su caso responda frente a sus compradores, tanto del hecho de no haber suscrito pólizas de aseguramiento individual a favor de los compradores, como del incumplimiento de sus obligaciones con la Compañía de Seguros que motivó la cancelación de la póliza de afianzamiento colectivo, por lo que negaba la legitimación de ASEFA para ser demandada en el presente procedimiento, al no concurrir en el supuesto que nos ocupa los presupuestos para que se considere que existe un siniestro objeto de cobertura con cargo a la citada póliza, y ello por cuanto no se justifica debidamente la suscripción del contrato de seguro a favor del actor.

La sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2020 desestima íntegramente la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Azucena y Don Victorino, en la que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La representación de la demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. -Hecho s acreditados.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de los hechos acreditados siguientes:

1.- Con fecha 10 de marzo de 2008, la entidad mercantil 'Pirsa O Grove, Sociedad Anónima' suscribió con los actores, Doña Azucena y Don Victorino, un contrato privado de compraventa de la vivienda número NUM002, que tenía como anejo el garaje número NUM003, y el trastero número NUM003, en la promoción que la mercantil estaba construyendo sobre un solar de su propiedad, sito en el municipio de Ponferrada, parcela NUM004: Terreno en el Plan parcial del Sector S-3 del P.G.O.U., de Ponferrada (doc. 1 de la demanda).

2.- Se fijó como precio total de venta la cantidad de 136.865,00 euros, más IVA, y que sería hecho efectivo por la compradora mediante la entrega de 3.000,00 euros, más IVA, efectuada con anterioridad a la firma del contrato, otra entrega de 349,66 euros, más el I.V.A. correspondiente, en marzo de 2008; la suma de 8.096,66 euros, más el I.V.A. correspondiente, mediante veintitrés pagos mensuales de 352€, cada uno, que se efectuarían en los siete primeros días de cada mes, por lo que el primer pago se habría de satisfacer por el comprador en los siete primeros días de abril de 2008, y la suma de 125.419,34 €, más el I.V.A. correspondiente, mediante alguna de las siguientes opciones: «1) Subrogación en el préstamo hipotecario, que PIRSA O GROVE,

S.A., tenga concertado, a partir del momento de la formalización de la escritura pública de compraventa. Por este motivo el comprador faculta a PIRSA O GROVE, S.A., para percibir tal importe con cargo al principal del préstamo, al paso que se compromete a asumir ante la Entidad de Crédito, la condición de deudor del mismo y, consecuentemente a hacer efectivo su pago en los plazos y condiciones que les sean fijados, de conformidad con la Ley, subrogandose en las garantías incluso reales que se establezcan. 2) Pago en efectivo anterior al momento de la escritura pública de compraventa. 3) Mediante la constitución de hipoteca a través de una entidad financiera (Ia misma u otra que la de subrogación) que Iibremente tramite el comprador. En este último caso, todos los gastos que se originen por la formalización del correspondiente préstamo hipotecario correrán a cargo exclusivo de la parte compradora. En estos dos últimos supuestos, pago en efectivo o constitución de

hipoteca a través de entidad financiera que libremente tramite el comprador, sera condición indispensable para la formalización de la escritura pública de compraventa que se realice el pago del importe pendiente mediante cheque bancario. PIRSA a GROVE, S.A., en estos dos casos entregará la finca libre de carga hipotecaria.

EI I.V.A. equivalente del precio de esta compraventa será abonado por el comprador paralelamente a cada pago efectuado. Por

tanto el importe de cada una de las entregas ira incrementado con su correspondiente I.V.A., y el relativo al importe de la hipoteca, será abonado por el comprador a la firma de la escritura pública de compraventa. Como nota informativa se indica que el tipo de I.V.A. vigente en la actualldad es del 7% siendo por tanto el importe deI I.V.A. de la presente compraventa de 9.580,55€. En el caso de que se modifique dicho tipo impositivo, la cantidad correspondiente al I.V.A. sera modificada en la cuantía que resulte de aplicar los tipos vigentes en la fecha del devengo» (estipulación tercera).

3.- En la Estipulación tercera del contrato se dice: «Las cantidades entregadas a cuenta antes de la firma de la escritura pública, serán ingresadas en la cuenta restringida de la Entidad 'CAJA ESPAÑA', Oficina de Pontevedra, Avda. Conde de Bugallal núm. 4, cuenta número: NUM000, y se encuentran garantizadas mediante Póliza colectiva de afianzamiento numero NUM001, con 'ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS' de fecha 18 de junio de 2007».

4.- La actora ha entregado la cantidad total de 14.506,70.-€, mediante ingresos mensuales realizados en la antedicha cuenta desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de septiembre de 2010, ambos inclusive (bloque documental nº 2 y 3 de la demanda).

5.- En la Estipulación Quinta del contrato se establece: «La vivienda deberá estar entregada en el mes de diciembre de 2009, excepto casos fortuitos o de fuerza mayor. Se incluyen

expresamente los casos de huelgas sectoriales que pueda afectar a la construcción, concurso, bancarrota, suspension de pagos o situación asimilable del constructor o de sus principales proveedores, cambio de empresa constructora por grave incumplimiento de sus obligaciones y tiempo atmosférico especialmente adverso que fuerce el retraso. En caso de no cumplirse los plazos previstos, el comprador concederá al vendedor un plazo de gracia de ciento ochenta días. Transcurrido dicho plazo, el comprador podrá optar entre dar por resuelto el contrato y recibiendo el 100% de las cantidades entregadas hasta ese momento mas el 5% de las mismas, como cláusula penal o bien continuar con la compra aceptando expresamente el retraso. A los efectos del plazo pactado, no se computará los periodos en los que acaezca cualquiera de las salvedades detalladas en el párrafo anterior. No obstante lo establecido en el primer párrafo de esta estipulación, PIRSA O GROVE, S.A. podrá hacer entrega de la vivienda antes de la fecha prevista, no pudiendo en ningún caso el comprador alegar este adelanto de fechas para rechazar dicha recepción. A tal fin, esta requerirá al comprador con un mes de antelación mediante telegrama, burofax o cualquier otro medio similar emplazándole para otorgar la escritura y abonar el resto del precio».

6.- Con fecha 8 de noviembre de 2010, no habiéndose entregado la vivienda la actora procedió a requerir por burofax a 'PIRSA O GROVE, S.A.', para que «nos informen acerca del plazo de entrega del piso», manifestando que «lnteresandonos aprioris el cumplimiento del contrato, pero siempre que la entrega de la vivienda no se demore mas allá de Febrero de 2011. Cabe reseñar, que en caso de que se optara por esta via, y se lIegara la fecha sin producirse la entrega, se optaría por la resolución del contrato, si lo considerarnos oportuno, de acuerdo al segundo párrafo de la estipulación quinta del contrato, y al articulo 1124 del código civil. En caso contrario optaremos por la opción de rescindir el contrato y recobrar el 100% de las cantidades entregadas, y un 5% a mayores como cláusula penal», concediendo un plazo de 15 días para contestar al requerimiento (documento nº 4 de la demanda).

7.- Con fecha día 3 de enero de 2011 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra declarando a la entidad 'PIRSA O GROVE, S.A.' en Concurso de Acreedores, tal y como resulta de su publicación en el B.O.E. núm. 29 de fecha 3 de febrero de 2011 (documento nº 5 de la demanda), sin que la misma hubiese cumplido la obligación de entrega de la vivienda, garaje y trastero adquiridos por los actores.

8.- Por el letrado de los actores, con fecha 15 de febrero de 2018, fue remitido burofax a la administración concursal de 'PIRSA O GROVE, S.A.', que consta entregado con fecha 19/02/2018, notificando la resolución contractual por incumplimiento, atendido el tiempo ya transcurrido desde que debieron ser entregadas las viviendas y la situación concursal de la promotora, e interesando, entre otras cuestiones, la póliza colectiva de afianzamiento nº NUM001 suscrita con 'Asefa Seguros y Reaseguros, S.A.' y concertada para garantizar las cantidades entregadas a cuenta (documento nº 6 de la demanda), del que no consta obtuviera respuesta.

9.- Con fecha día 14 de abril de 2018 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra decretándose la conclusión del concurso de acreedores seguido contra la entidad promotora 'Pirsa O Grove', acordando además su correspondiente extinción, publicado en el BOE núm. 96, de fecha 20 de abril de 2018 (documento nº 7 de la demanda).

10.- Con fecha día 15 de febrero de 2018 los demandantes procedieron a requerir por burofax, a la entidad aseguradora 'Asefa, S.A.' interesando el reintegro de las sumas abonadas anticipadamente y a cuenta del precio total (documento nº 8 de la demanda). Dicho requerimiento fue contestado por la mercantil demandada mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2018, a medio de la cual, y con el fin de analizar la reclamación, solicitaba la aportación de una serie de datos y documentos (documento nº 9 de la demanda).

11.- con fecha día 24 de julio de 2018, la aseguradora 'Asefa, S.A.' remitió una carta al letrado de los demandantes, comunicándole no poder «atender a su reclamación al no darse los presupuestos básicos amparados por la Ley 57/68,además de no existir certificado

individual a favor de sus clientes, Dña. Azucena y D. Victorino», y que « la póliza colectiva a la que aluden se canceló automaticámente a la fecha de su vencimiento, esto es, 31 de julio de 2009, al no cumpllr la promotora, PIRSA O GROVE, S.A. con su obligación de aportar la dooumentación necesaria para la emision de los correspondientes certiticados individuales a favor de los futuros adquirentes», y que «En base a lo anterior, las aportaciones realizadas por sus clientes debieron ser objeto de control por parte de la entidad financiera donde fueron ingresadas, sin que dicho control de cuenta pueda ser exigido a Asefa, S.A.» (document nº 11 de la demanda).

12.- Por los actores fue interpuesta demanda de conciliación, contra 'Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros', y contra 'Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.', interesando el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del inmueble a 'Pirsa O Grove', y en su caso, la aportación de la póliza colectiva de afianzamiento, así como la justificación y comunicación de su cancelación, para el caso de que hubiera tenido lugar. Conciliación que fue tramitada con el núm. 411/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, y que, celebrada la comparecencia con fecha 22 de noviembre de 2018, fue concluida sin avenencia (documento nº 12 de la demanda).

13.- En el mes de diciembre de 2018 fue presentada por los actores demanda contra 'Unicaja Banco, S.A. (Banco Ceiss)', y contra 'Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros', solicitando la práctica de diligencias preliminares, concretamente, por lo que respecta a esta última, para que aporte y exhiba: 'a) Póliza colectiva de afianzamiento nº NUM001. b) Documentación que justifique su cancelación y perdida de vigencia, para el caso de que efectivamente hubiera tenido lugar. c) Comunicación remitida a la entidad bancaria 'Unicaja Banco S.A.' (Banco Ceiss) notificando dicha cancelación, si es que efectivamente tuvo lugar', y que fueron tramitadas con el núm. 534/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ponferrada, acordándose su celebración el día 27 de marzo de 2019, en cuyo acto se manifestó por Asefa, S.A. que ' no se comunicó nada al banco ya que esta póliza no tiene individuales emitidas y no se tenía ninguna información del banco', y teniéndose por terminado el procedimiento en virtud de auto de fecha 26 de abril de 2019 (documental nº 13 de la demanda). Se aportó, por la entidad bancaria, copia del contrato de cuenta corriente del que era titular 'Pirsa O Grove, S.A.', (documento nº 15 de la demanda), y por 'Asefa, S.A.' el condicionado general y particular del seguro de afianzamiento colectivo, y la reseña sobre la supuesta cancelación de dicha póliza (documento nº 16 de la demanda).

14.- Con fecha 18 de junio de 2007 , la promotora 'Pirsa O Grove, S.A.' concertó con Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros', una póliza de afianzamiento colectivo, nº NUM001, hasta la suma de 2.900.000,00 Euros, con duración hasta la obtención de la Cedula de Habitabilidad o Licencia de Primera Ocupación, y cuyo objeto era el pago de una indemnización a cada uno de los Asegurados que se encuentren en poder de la Póliza Individual, para el caso de que la construcción de la vivienda, local o plaza de garaje especificado en las Condiciones Particulares de cada una de dichas Pólizas individuales no se iniciara, no llegara a buen fin, no se entregaran en los plazos convenidos en los contratos de compraventa o cesión, o no fueran expedida la Cedula de Habitabilidad o licencia de Primera Ocupación, y además no les fueran devueltos, total o parcialmente, los anticipos entregados por los Asegurados al Tomador, más el interés legal, y todo ello en relación a la promoción de 88 viviendas a desarrollar en la parcela NUM004 Fase IV La Rosaleda, de Ponferrada.

15.- Los compradores demandantes interpusieron, con fecha 26 de septiembre de 2019, la demanda que dio inicio al presente procedimiento en la que reclamaban de la demandada la devolución de las cantidades anticipadas, mas los intereses devengados, en ejecución de la garantía otorgada en su día.

TERCERO. - Cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Contrato de Seguro.

La exigencia de avalar las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas fue específicamente creada por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, con la intención de dotar de una protección legal efectiva a los compradores de viviendas sobre plano que adelantan una parte del precio de las mismas a la promotora. Así el preámbulo de la propia Ley, indicaba que 'es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella. La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'.

En esta misma línea la STS 212/2001, de 8 de marzo, declara que ' la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción.

Por ello, para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor'.

Dicha regulación ha resultado derogada, con efectos de 1 de enero de 2016, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, no obstante lo cual, un régimen análogo aplicable a estos supuestos, contenido en la mencionada Ley de 1968, sigue siendo de aplicación por razón de su incorporación, con ciertas variaciones, a la disposición adicional primera de la vigente Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

En definitiva, en virtud de la indicada normativa, los promotores y vendedores que perciban cantidades a cuenta del precio de viviendas deberían garantizar las cantidades de dinero entregadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, antes de iniciar la construcción o durante la mismamás un cierto interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

La duración del aval, con arreglo al artículo 4 de la citada Ley 57/1968, se extendería hasta la expedición de la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y la entrega de la vivienda al comprador.

En el caso que nos ocupa consta acreditado que por la promotora 'Pirsa O Grove', y con efectos de 18 de junio de 2007, se concertó con la demandada, 'Asefa, S.A., de Seguros y Reaseguros', póliza de afianzamiento colectivo, nº NUM001, con un capital asegurado de 2.900.000,00 euros, y con una duración de hasta la obtención de la Cedula de Habitabilidad o Licencia de Primera Ocupación, y cuyo objeto era garantizar la devolución de los anticipos entregados por los Asegurados al Tomador, más el interés legal, para el caso de que la construcción de la vivienda no llegara a buen fin, o no se entregaran en los plazos convenidos en los contratos de compraventa o cesión, o no fueran expedida la Cedula de Habitabilidad o licencia de Primera Ocupación.

Por otra parte, ha expirado el plazo previsto en el contrato de compraventa para la entrega de la vivienda sin que esta haya tenido lugar, y la voluntad de los actores de optar por la rescisión del contrato con devolución de las cantidades anticipadas queda patente en el burofax que, con fecha 15 de febrero de 2018, fue remitido a la administración concursal de 'PIRSA O GROVE, S.A.'.

No obstante, la parte demandada alegó en su contestación, para oponerse a la reclamación que se le hace de adverso, y reitera en su escrito de oposición al recurso, los motivos siguientes: a) que la póliza colectiva nunca llego a entrar en vigor, siendo cancelada prácticamente después de su emisión; b) que nunca fueron emitidos los certificados de seguro individual; c) prescripción de la acción con base en la Ley de Contrato de Seguro, que recoge un plazo de prescripción de dos años en su artículo 23 para las acciones derivaras de un seguro de daños, como lo sería en su caso, la póliza de caución de ASEFA, y cuyo inicio seria la fecha de terminación y entrega de las viviendas (diciembre de 2009) ; d) retraso desleal en el ejercicio del derecho, que vulnera el principio de buena fe, conforme al art. 7 del Código Civil; y e) que no cabe reclamar los intereses legales desde la entrega de las cantidades a la promotora, y menos aún moratorios.

CUART O. - Duración de la póliza de afianzamiento. Cancelación.

La póliza de afianzamiento colectivo nº NUM001 fue concertada con efectos al 18 de junio de 2007, y en las condiciones particulares se recoge 'DURACION: Hasta la obtención de la Cédula de Habitabilidad o licencia de Primera Ocupación', todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que disponía que ' Expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista'.

Igual mente, en el condicionado general de la póliza, en su artículo 4º, que lleva por epígrafe 'PERIODO DE COBERTURA', se establece que ' La presente Póliza Colectiva tendrá como duración la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas, locales o plazas de garaje, tomando efecto desde la fecha de ingreso de cada una de las cantidades anticipadas en la cuenta Especial a la que se reflere la condición segunda del articulo 1° de la Ley 57, de 27 de julio de 1968, y concluyendo con la entrega de las viviendas, locales o plazas de garaje o una vez expedidas las correspondlentes Cédulas de Habitabilidad o Licencias de Primera ocupación, o, en su caso, la devolución de los anticipos entregados, mas el interés legal, siempre y cuando se hayan emitido por el Asegurador las correspondlentes Pólizas individuales al amparo de esta Póliza Colectiva. Si expirado el plazo de entrega sin que la misma hubiera tenido lugar, se pactase una prorroga para dicha entrega entre los Asegurados y el Tomador, las Pólizas Individuales podrán asimismo prorrogarse, mediante suplemento, respecto de aquellos Asegurados para los que dicha ampliación se solicite, y previa conformidad del Asegurador sobre las condiciones y prima a aplicar por el periodo de dicha ampliaclón o prórroga'.

Asimismo en el articulo 8 de dicho Condicionado General se establece que: ' EI plazo de la presente Póliza Colectiva es el estipulado en las Condiciones Partlculares de la misma, pudiendo resolverse por cualquiera de las partes a través de notificación fehaciente hecho a la otra parte con una antelación no menor a treinta (30) días naturales a la fecha en que se pretenda que surta efecto la resolución. Dicha resolución no alterará o modificará en forma alguna cualquierPóliza Individual que pudiera estar en vigor en ese momento, ni las obligaciones asumidas por el Tomador, permaneciendo estas en todo su

vigor durante el periodo establecido y de acuerdo con las condiciones contenidas en dichas Pólizas'.

Se alega por 'Asefa, S.A.' que la póliza colectiva fue cancelada con fecha 31 de julio de 2009, por incumplimiento por parte de la promotora 'Pirsa O Grove, S.A.', tomadora del seguro, de sus obligaciones con la Compañía de Seguros, pero es lo cierto que aparte de no identificar o concretar en momento alguno cuales fueran tales supuestos incumplimientos, tampoco consta se haya producido la notificación fehaciente prevista en el articulo 8 del Condicionado General. El documento que se aporta para acreditar tal cancelación carece de todo valor a tal efecto, pues se trata de un documento de uso interno y de creación unilateral. Al carecer la cancelación alegada, en ningún caso reconocida por la parte actora, de todo sustento legal o contractual no puede ser admitida, por lo que ha de tenerse por acreditada la vigencia de la póliza tanto al momento de suscripción del contrato de compraventa de 10 de marzo de 2008, en cuya estipulación tercera se contiene referencia expresa a dicha póliza colectiva NUM001 concertada con 'Asefa, S.A. de Seguros y Reaseguros', como al momento de entrega a cuenta de las cantidades cuya devolución se pretende y producción del siniestro, esto es la falta de entrega de la vivienda, que da derecho a indemnización al asegurado.

QUINT O. - Aval individual.

Se alegaba Tambien por la demandada, como motivo de oposición, el hecho de no constar suscrita la póliza de afianzamiento Individual a favor de cada comprador.

En cuanto la existencia de aval individual si bien inicialmente se entendió que era presupuesto indispensable para que el comprador pudiera ejercitar sus derechos en su condición de avalado ante la entidad financiera que otorgó aval colectivo, la interpretación que el Tribunal Supremo está realizando de esta normativa se ha alterado significativamente a partir de su sentencia 322/2015, de 23 de septiembre, dictada en un caso en que las entidades financieras demandadas habían firmado con el promotor pólizas colectivas de reafianzamiento y se había adjuntado copia de ellas al contrato de compraventa, si bien no se habían entregado avales individuales a los demandantes. En este supuesto de hecho, el Tribunal Supremo declaró que «la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».

Abund ando en lo anterior, se manifestaba que, con la interpretación que se había sostenido hasta el momento, podía quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en la Ley 57/68, ya que «bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debía recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales». Y añadía que, «en atención a la finalidad tuitiva de la norma [...] [n]o debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales». Bajo tal premisa, el Tribunal Supremo confirmó la condena a las entidades financieras demandadas a responder frente a los compradores, a quienes no se había entregado aval individual.

En este mismo sentido se pronuncian las SSTS 733/2015, de 21 de diciembre;, 272/2016, de 22 de abril; 436/2016, de 29 de junio; 626/2016 de 24 de octubre ; 739/2016, de 21 de diciembre; 420/2017, de 4 de julio, 582/2017, de 26 de octubre; 298/2019, de 28 de mayo; 8/2020, de 8 de enero; 447/2020, de 20 de julio; y 23/2021, de 25 de enero.

SEXTO . - Prescripción.

Se alegaba por la demandada la prescripción de la acción con base en la Ley de Contrato de Seguro, que recoge un plazo de prescripción de dos años en su artículo 23 para las acciones derivaras de un seguro de daños, como lo sería en su caso, la póliza de caución de ASEFA, y cuyo inicio seria la fecha de terminación y entrega de las viviendas (diciembre de 2009) y que habría transcurrido con exceso al momento de presentación de la demanda.

La cuestión está resuelta por la Sentencia del Pleno del TS de 5 de junio de 2019 , que se refiere a la Doctrina jurisprudencial sobre el plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y con claridad establece que bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art. 1964CC , señalando: 'Es cierto que la sentencia de esta sala 643/2006, de 15 de julio , en la que se apoya la sentencia recurrida, declaró no prescrita la acción por haberse interrumpido la prescripción en virtud de un intento de solución extrajudicial, desde el presupuesto de considerar aplicable el plazo de dos años del art. 23 LCS. Y también lo es que la sentencia 555/2016, de 21 de septiembre , no descartó el plazo de prescripción del art. 23LCS, aunque en un caso no regido por la Ley 57/1968 porque el objeto de la compraventa había sido un establecimiento destinado a oficina de farmacia.

Sin embargo, la sentencia 3/2003, de 17 de enero , consideró aplicable el plazo general del art. 1964 CC, y no el del art. 23 LCS, por ser el asegurado un simple beneficiario del seguro concertado entre el vendedor y el asegurador y, por tanto, 'exento de obligaciones'.

Por su parte el auto de 27 de septiembre de 2018, dictado en aclaración de la sentencia 516/2018, de 20 de diciembre , puntualizó que la mención del plazo de prescripción del art. 23LCSen el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia no formaba parte de su razón decisoria y que tal mención no significaba que el plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora, fundado en la Ley 57/1968, fuera en todo caso el previsto en el art. 23LCS

A su vez la sentencia 781/2014, de 16 de enero de 2015 , de pleno, consideró que el plazo de prescripción de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro ( art. 12.ª de la Ley 57/1968 ) era el general del art. 1964 CCy no el de un año del art. 1968-2.º del mismo Código , y este criterio se reiteró en la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .

[...] Decisión de la sala: bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art. 1964CC.

En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964CC (para el presente caso, quince años).

La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos 'tendrán el carácter de irrenunciables'.

En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda'.

En el caso presente no se discute que el seguro se concierta al amparo de la Ley 57/1968, por lo que la acción no estaría prescrita al producirse el siniestro, esto es la falta de entrega de la vivienda, en 1 de julio de 2010 ( diciembre de 2009, fecha prevista para la entrega, mas 180 días de periodo de gracia) e interponerse la demanda el 26 de septiembre de 2019, incluso aunque se considerase aplicable el plazo de cinco años tras la entrada en vigor de la actual redacción del art. 1964 CC -llevada a cabo por la D. Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre,de reforma de la LEC, BOE de 6 de octubre, en vigor el 7 de octubre de 2015.

En consecuencia, ha de rechazarse la excepción de prescripción alegada.

SEPTI MO. - Retraso desleal en la interposición de la demanda.

Se alegaba por la demandada, como motivo de oposición, la concurrencia de retraso desleal en la reclamación.

Se consideraba que había existido un retraso desleal en la reclamación efectuada, que supone un abuso de derecho por parte de los actores pues desde que entienden que se produce el siniestro en el año 2009 y la reclamación dirigida a la Compañía en febrero de 2018 transcurren nada más y nada menos que nueve años sin dirigirse a ASEFA.

La doctrina del retraso desleal ha sido acogida por el Tribunal Supremo y así en sentencia de fecha 4 de julio de 1997 (recurso: 1952/1993 ) declara: 'El abuso de derecho ha sido configurado por la doctrina de esta Sala, señalando como requisitos generales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho). Sigue la jurisprudencia aclarando que el ejercicio abusivo de un derecho solo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia; y al tratarse de un remedio extraordinario solo puede acudirse a su doctrina en casos patentes ( sentencia de 15 de marzo de 1996 y las que en ella se citan). Reconocido por la jurisprudencia de esta Sala que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal - vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia......, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( sentencias de 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 )'.

Y la STS de 3 de diciembre de 2010 (recurso 437/2007 ), declara que: 'Según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. O como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CCes una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS, por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'.

Por su parte la STS de 12 de diciembre de 2011 (recurso 1830/2008 ),declara que: ' Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales.

Las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en este tema son las siguientes:

1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769 /2010, de 3 diciembre ).

2ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CCy otras el art. 7.2CC, que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre .

3ª En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS, por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. Y la STS 905/2007 dice que 'la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005 ) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa ( STS de 6 julio 1990 ), o bien de forma abusiva ( SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001 )'.

4ª Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007 , que 'la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá 'cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis [...]'.

Y la STS de 2 de marzo de 2017 (recurso 389/2015 ), declara que: 'La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre )' y añade '[..] conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito'.

Pues bien, en el presente caso, no puede apreciarse el retraso desleal alegado, por cuanto los actores en momento alguno ha hecho dejación de sus derechos o que, con sus actuaciones, la aseguradora pudiera llegar a entender que no le reclamarían. Por otra parte, con fecha día 15 de febrero de 2018 los demandantes procedieron a requerir por burofax, a la entidad aseguradora 'Asefa, S.A.' interesando el reintegro de las sumas abonadas anticipadamente y a cuenta del precio total.

En consecuencia, en el supuesto enjuiciado, estimamos que no existe un retraso desleal dado que los demandantes intentaron primeramente una solución amistosa extrajudicial y, fracasada esta, iniciaron el presente juicio. La demandada sólo argumenta sobre la concurrencia del primero de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo, cual es el del transcurso del tiempo (nueve años desde que debió producirse la entrega de la vivienda), pero nada dice sobre los demás requisitos. No explica cómo se creó en ella la confianza legítima en que la reclamación no se iba a producir, o por qué razón el comportamiento de los demandantes ha sido malicioso.

Es por ello que, no cabe tachar a los actores de una actitud omisiva a través de la cual la demandada, de una forma razonable y objetiva, pudiera confiar en que aquellos no iban a reclamar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta garantizadas por la póliza. la demora en la presentación de la demanda no ha sido una tardanza intencionada, habida cuenta la situación concursal de la promotora, y los actores no ha actuado con la voluntad de dañar.

OCTAV O. - Incumplimiento de entrega de la vivienda. Devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

En el caso presente la promotora incumplió el contrato de compraventa en cuanto al plazo para la entrega de la vivienda y de la plaza de garaje y trastero y por tanto se está ante supuesto de construcción que no alcanzó buen fin, es decir el previsto y pactado en el contrato de adquisición. Además, el propio contrato de compraventa contiene una cláusula de resolución expresa para el caso de que llegado el plazo previsto (diciembre de 2009, mas el plazo de gracia de 180 días) no haya tenido lugar la entrega del inmueble, en cuyo caso el comprador podría optar entre seguir exigiendo el cumplimiento del contrato, o instar, como así hizo la resolución del mismo.

Senta do lo anterior, nos parece evidente la procedencia de la pretensión ejercitada en la demanda. Nótese que la situación acaecida (falta de entrega de la vivienda y de la plaza de garaje y trastero en la fecha pactada que se preveía en el contrato de compraventa) encaja perfectamente en los propios términos de la póliza de afianzamiento, conforme a la cual 'Asefa, S.A.' se obliga al pago de una indemnización a cada uno de los Asegurados que se encuentren en poder de la Póliza Individual, para el caso de que la construcción de la vivienda, local o plaza de garaje especificado en las Condiciones Particulares de cada una de dichas Pólizas individuales no se iniciara, no llegara a buen fin, no se entregaran en los plazos convenidos en los contratos de compraventa o cesión, o no fueran expedida la Cedula de Habitabilidad o licencia de Primera Ocupación, y además no les fueran devueltos, total o parcialmente, los anticipos entregados por los Asegurados al Tomador, más el interés legal.

Es por todo ello que procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia para, estimando la demanda, condenar a 'Asefa, S.A.' a abonar a la actora la cantidad de 14.506,70 euros, con más los intereses respectivos, calculados al tipo del interés legal desde su respectiva fecha de entrega, y hasta el efectivo pago de dichas cantidades, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo contenida, según señala la STS de 15 de marzo de 2021, ' entre las más recientes, en las sentencias 690/2020, de 21 de diciembre (en un litigio sobre una vivienda de la misma promoción 'Trampolín Hills Golf Resort' ), 514/2020, de 7 de octubre , 452/2020, de 21 de julio , 177/2020, de 18 de mayo , 161/2020, de 10 de marzo , y 66/2020, de 3 de febrero , según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios'.

NOVEN O. - Costas.

Proce de imponer a la entidad demandada 'Asefa, S.A.' las costas causadas en primera instancia al ser estimada la demanda ( art. 394.1LEC), y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al ser estimado el recurso ( arts. 394 y 398LEC).

VISTO Slos artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Azucena y Don Victorino, revocamos la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en autos de Juicio Ordinario nº 452/2019, de los que este rollo dimana, y en consecuencia, acogiendo la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Doña Azucena y Don Victorino contra la entidad 'ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,' condenamos a esta última a que abone a la actora la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (14.506Ž70.-€), más los intereses calculados al interés legal desde la respectiva fecha de entrega, hasta el efectivo pago de dichas sumas. Se imponen a la entidad demandada las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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