Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000900/2020
SENTENCIA NÚM.: 148/21
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO
En Valencia a 9 de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO,el presente rollo de apelación número 000900/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 004111/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante BBVA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, y de otra, como apelada DOÑA Felicisima, representada por el Procurador de los Tribunales don JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por la Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 9 de julio 2020, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Felicisima, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y en consecuencia:
DECLAROla nulidad parcial por abusividad de la Cláusula 5ª 'GASTOS' contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. Emilio-Vicente Orts Calabuig con número de protocolo 502 en fecha 5 de febrero de 2002, en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales, IAJD, gastos de gestoría y tasación, así como costas judiciales, teniéndola por no puesta.
CONDENOa la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.
CONDENOa la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a abonar al actor las siguientes cantidades:
Por aranceles notariales: 276,32€.
Por aranceles registrales: 121,88€.
Por gastos de gestoría: 76,69€.
Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia con fecha 9 de julio de 2020 estimaba parcialmente la demanda promovida por la representación de DOÑA Felicisima contra BBVA S.A. en los términos que se han dejado indicados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Frente a la misma planteó recurso de apelación la representación de la demandada, alegando como motivo de recurso la excepción de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas por la cláusula de gastos declarada nula en la propia sentencia, atendido que los gastos abonados por los actores se pagaron en el año 2.002, que es el año en que se firmó la hipoteca (la escritura es de fecha 5 de febrero de 2002), y que habrían transcurrido más de quince años desde que se pagaron hasta el momento en que se interpuso la reclamación extrajudicial y la demanda.
La parte actora se opuso al recurso de apelación, ya que si bien sí considera aplicable el plazo de prescripción de quince años, entiende que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16-7-2020 señala que serán los tribunales nacionales los que deberán determinar cuál sea el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, siendo que la Comisión se pronunció en el sentido de considerar que existen dos corrientes dentro de las posturas de las distintas Audiencias Provinciales de España: la primera, de aquellas Audiencias que consideran que el plazo de quince años comienza a correr cuando se realizan los pagos de los gastos realizados por los consumidores en aplicación de la cláusula que le impone el pago de todos los gastos y que se declara nula por abusiva. La segunda la de aquellas Audiencias que entienden que el plazo comienza a correr con la declaración de nulidad de la referida cláusula. La primera corriente implicaría que en el momento de la declaración de nulidad la acción resarcitoria estaría prescrita, con lo que se privaría a la Directiva de su efecto útil. Por eso, la parte que se opone a la apelación considera más coherente la segunda postura con la naturaleza accesoria o instrumental de la acción restitutoria respecto de la acción principal declarativa de la nulidad de la cláusula por abusiva, que es imprescriptible en Derecho español. También habría una tercera opción, que implicaría que el dies a quo sea el del momento de la consumación del contrato, pero en este caso la consumación del contrato se habría producido en fecha 23-1-2016, al haberse establecido una duración del préstamo hipotecario de 15 años, de manera que no habría prescrito tampoco la acción de restitución según esta postura, cuando se presentó la reclamación extrajudicial o la demanda.
SEGUNDO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en los términos que seguidamente se dirá.
Decíamos, entre otras, en reciente sentencia de esta Sala, de 24 de julio pasado, recaída en rollo de apelación 250/20, número sentencia 1011/20 sobre la cuestión de la prescripción lo que sigue:
"La entidad demandada alegó (y reproduce en la alzada) la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades que han sido objeto de pronunciamiento de condena en relación con los derivados de la escritura aportada a las actuaciones, otorgada el 31 de enero de 2001.
Nos hemos pronunciado sobre la prescripción de la acción de la reclamación de gastos soportados por la parte prestataria, entre otras, en Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rollo 1227/2017 Pte. Sr. Martínez Carrión) mediante la distinción entre la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de los importes indebidamente satisfechos como consecuencia de aquella declaración. Decíamos al respecto que: '[...] debe distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución o reclamación dineraria, en este caso, la primera una acción meramente declarativa y la segunda una acción de condena, y que los plazos para su ejercicio no son los mismos. La acción de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho no tiene plazo de prescripción (ni de caducidad), es imprescriptible y puede ser ejercitada en cualquier momento, pues lo que es nulo no debe producir efectos incluso sin necesidad de una previa impugnación, pues se trata de una ineficacia ipso iure, que no precisaría declaración judicial, aunque para destruir la apariencia sea necesario su ejercicio; en cualquier caso, la sentencia que se dicte es declarativa de la nulidad, no constitutiva. En cambio, la acción de restitución, que persigue un pronunciamiento de condena, sí está sujeta a plazo para su ejercicio, y la razón fundamental de ello es la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas. De no admitir esa distinción, resultaría difícil conciliar que la acción de restitución no tenga plazo para su ejercicio, fuera también imprescriptible, con la existencia de plazos para usucapir, ya se trata de bienes muebles o inmuebles, y fuese la usucapión ordinaria o extraordinaria'
Esta distinción es aceptada doctrinal y jurisprudencialmente a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1947 y 27 de febrero de 1964 , de las que resulta - conforme al C. Civil - la extinción por prescripción de los 'los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean' ( art. 1930.2 C. Civil ), sin excluir la relativa al derecho de repetición en los efectos de la nulidad de los contratos ni incluirla en el ámbito de las acciones imprescriptibles del artículo 1965 del C. Civil .
Añadimos ahora que la distinción entre ambas acciones ha sido expresamente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de julio pasado, cuando en su parágrafo 58 resuelve la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C- 698/18 en el sentido de que 'los artículos 2, letra b ), 6, apartado 1 , y 7, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)'. Dicho criterio se reitera en el parágrafo 84 de la Sentencia de 16 de julio de 2020, referida, esta última a cuestión prejudicial planteada por órganos judiciales españoles.
Admitida la separación entre la acción declarativa de nulidad y la acción de restitución, y la posibilidad de que la primera de las acciones no esté sujeta a plazo de prescripción y si la segunda (con justificación en la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas), la siguiente cuestión es la relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable (el señalado en el C. Civil para las acciones personales que no tengan plazo especial) y la determinación del dies 'a quo' para su cómputo.
Conviene precisar ahora que en situaciones análogas a la que ahora nos ocupa, hemos venido aplicando el plazo de prescripción de 15 años de las acciones personales prevenido en el artículo 1964 en su redacción previa a la reforma operada por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (criterio tempus regit actum,) y en cuando al día inicial del cómputo hemos venido considerando que es aquel en el que la parte procedió al abono del importe cuya restitución pretende tras descartar que el día inicial fuera el del dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (que declaró la nulidad de la cláusula de imposición de gastos) o desde la declaración de nulidad de la cláusula inserta en el contrato con el consumidor (por no ser posible la transformación de una acción prescriptible en imprescriptible, al condicionar el inicio del cómputo al ejercicio de una acción imprescriptible).
Dicho criterio fue compartido por otras Audiencias Provinciales, como es el caso de la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona desde la Sentencia de 25 de julio de 2018, la Sección 5 ª de la Audiencia de Zaragoza ( Sentencia 3 de octubre de 2019, ROJ: SAP Z 1801/2019), la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (9 de enero de 2020, ROJ: SAP MU 15/2020), o la Sección 5ª de la Audiencia de Baleares (30 de enero de 2020, ROJ:SAP IB 255/2020), entre otras.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 -ya citada - se refiere, en la cuestión prejudicial, a un plazo de prescripción de tres años (Derecho Rumano) y recuerda en su parágrafo 62 que en su jurisprudencia se entiende que un plazo razonable de recurso fijado con carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, no hará imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión si tal plazo resulta materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare o interponga un recurso efectivo (con cita de la Sentencia de 29 de octubre de 2015 C-8/14 ). Ab initio, el TJUE considera que en un plazo de tres años parece materialmente suficiente siempre y cuando se establezca y se conozca con antelación (parágrafo 64), pero vincula la cuestión a la posibilidad de que los consumidores desconozcan el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un profesional, o no perciban la amplitud de los derechos que les confiere la Directiva, en relación con su posición de inferioridad en el marco de la negociación que le conduce a la adhesión a las condiciones generales sin posibilidad de influir en su contenido. En el supuesto que examina el Tribunal de Justicia (y desde la perspectiva de los principios de efectividad y equivalencia) entiende que en el Derecho Rumano y a tenor de la fundamentación de la petición de decisión prejudicial (de la que se desprende un diferente tratamiento para el cómputo de la acción de restitución según se ejercite una acción de nulidad absoluta o sea consecuencia de la declaración de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con consumidor - parágrafos 78 y 79-) se instauran modalidades procesales diferentes que 'tratan de modo menos favorable las acciones basadas en el sistema de protección previsto en la Directiva 93/13' que no puede justificarse por motivos de seguridad jurídica.'
En lo que concierne al Derecho español, se pronuncia la Sentencia de 16 de julio, tomando en consideración, en sus parágrafos 88 a 92, la actual regulación del plazo de prescripción en el artículo 1964.2 del C. Civil , de cinco años (plazo no aplicable a este caso por razones temporales, al haberse suscrito el contrato del que dimana la acción con anterioridad a la fecha de la reforma legal que lo redujo).
En la propia resolución, el Tribunal indica (parágrafo 87) que, conforme a su propia jurisprudencia ( Sentencias de 15 de abril de 2010 C-542/08 , o 15 de diciembre de 2011 C-427/10 ) se han considerado conformes al principio de efectividad plazos de tres y dos años, respectivamente, por lo que 'debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13'. Y reitera (parágrafo 92) que: 'el artículo 6, apartado 1 , y el artículo 7 apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen al ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni en el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.'
Siendo así, y correspondiendo al órgano nacional la apreciación de los elementos indicados por el TJUE en el parágrafo 85 (principios de efectividad y equivalencia, pero también los 'principios en que se basa el sistema nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento'), para resolver la cuestión controvertida tenemos presentes los siguientes aspectos:
1.- Las pautas indicadas por el Tribunal de Justicia en relación a plazos sensiblemente inferiores al de 15 años aplicable al presente litigio (2 años en la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 , 3 años en las de15 de abril de 2010 y de 9 de julio de 2020 y 5 años en la del 16 de julio, admitidos, a priori, como razonables). Insistimos, porque es relevante, que el plazo del que partimos en el examen de la prescripción de la acción en este concreto asunto triplica al actualmente vigente (15 años, frente a los 5 aceptados por el TJUE en la cuestión promovida), y era el más extenso de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico para las acciones personales.
2.- La determinación del dies a quo del cómputo del plazo de la acción restitutoria no es la fecha de la celebración del contrato en la que se incluye la cláusula abusiva, sino la del efectivo abono de los gastos a los terceros que los percibieron por los servicios que prestaron con ocasión de la operación entre el consumidor y la entidad bancaria (notaria, registro, gestión, tasación...), normalmente posteriores a dicha fecha y en ocasiones diferidos varios meses en el tiempo.
Se trata de la restitución del importe de los pagos realizados a terceros como consecuencia de su imposición al consumidor, consecuencia del negocio jurídico que exige la intervención de diversos profesionales, unos con carácter necesario (notario y registrador) otros con carácter voluntario (gestoría) en la medida en que la parte puede eludir su abono encargándose de las gestiones.
No nos situamos en el marco del artículo 1303 (restitución recíproca de las cosas materia del contrato con sus frutos e intereses derivados de la declaración de nulidad) porque el importe que se reclama no fue directamente percibido por el Banco, sino en el del artículo 1895 del C. Civil , al haberse beneficiado del pago a terceros de cantidades cuyo abono le correspondía soportar, bajo un pacto contractual que justificaba inicialmente el pago asumido por el consumidor, que queda sin causa por la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula que lo amparaba.
El inicio del plazo de prescripción - artículo 1969 del C. Civil - se sitúa, por disposición legal - común a 'toda clase de acciones', salvo disposición especial - en el día en que pudo ejercitarse la acción. Ya hemos indicado anteriormente las razones por las que consideramos que no puede situarse en la fecha en la que se declara la nulidad de la cláusula ni en el momento en el que por el Tribunal Supremo se dictó la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , pues con anterioridad a esa fecha nada impedía el ejercicio de una acción individual para instar la declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos a un consumidor conforme a la normativa ya vigente en materia de consumo. Téngase presente que la demanda que dio origen al procedimiento judicial que culminó con la sentencia indicada - según resulta del antecedente segundo de la misma - fue presentada el 29 de marzo de 2011 .
Añadimos a lo anterior la existencia de procedimientos judiciales previos en los que se ya se discutió sobre la distribución de los gastos con ocasión de la constitución de préstamos hipotecarios como revelan las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993 (ROJ: STS 18091/1993 , y ROJ: STS 9226/1993 relativas a supuestos en que, con invocación de la normativa protectora de consumo, la adquirente se negó a pagar los gastos de la hipoteca que gravaban el inmueble adquirido - incluidos los de su constitución-, resuelto en la instancia en el sentido de su determinación en ejecución de sentencia), o la Sentencia de 25 de noviembre de 2011 (ROJ: STS 7981/2011) en referencia a la nulidad de la cláusula por la que se imponía al adquirente consumidor la totalidad de los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y de subrogación en el préstamo hipotecario, reputándose nulo el pacto por el que el comprador asumía la plusvalía cuyo abono correspondía a la inmobiliaria vendedora, siendo 'restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata ( SS. 30 de marzo de 2002, núm. 277 ; 3 de noviembre de 2006 , núm. 1079).'
3.- En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce expresamente la facultad de interrumpir el plazo prescriptivo conforme al artículo 1973 del C. Civil por reclamación extrajudicial e incluso por reconocimiento de la deuda por el deudor.
4.- No cabe que el Tribunal aprecie, de oficio, la prescripción de la acción, sino que requiere siempre y en todo caso, su invocación por la parte adversa.
5.- La constatación (a fin de valorar si, en este caso en particular, era o no posible el ejercicio de la acción dentro del plazo indicado) de la existencia de procedimientos judiciales en que, por referencia a operaciones realizadas en fechas próximas a la de contratación en este litigio), y haciendo o no uso de actos interruptivos del plazo prescriptivo, ha sido efectiva la acción restitutoria ejercitada, como es el caso de nuestras Sentencias 16 de abril de 2018 (ROJ: SAP V 2129/2018 ) en la que se estima la acción de restitución respecto de una escritura otorgada en fecha 18 de mayo de 2001, la sentencia de 30 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 2110/2018) que concierne a una escritura de fecha 27 de diciembre de 2001, la de 2 de octubre de 2018 (ROJ: SAP V 4982/2018) respecto de una escritura suscrita el 8 de octubre de 2001, la de 11 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP V 5814/2019) relativa a una escritura de 30 de noviembre de 2001, entre otras.
6.- La necesidad de conciliar los principios de efectividad y de equivalencia con los principios del ordenamiento jurídico nacional, por especial referencia del TJUE al principio de seguridad jurídica, en conexión con la afirmación del propio Tribunal de Justicia de que los derechos de los consumidores no son absolutos. Tales principios se han de aplicar en referencia a la situación que se enjuicia y se han de ponderar los elementos de la relación contractual que se ejercita como, a modo de ejemplo, la larga duración del contrato de préstamo garantizado con hipoteca (en algunos casos, cuarenta años), que puede prolongar indefinidamente en el tiempo la situación de incertidumbre en torno al negocio concertado.
La seguridad jurídica es un valor constitucional ( artículos 9.3 y 24 CE ) - no absoluto - ligado al Estado de Derecho, que se plasma, entre otros aspectos, en la predictibilidad de las consecuencias de los actos o conductas vinculadas al mantenimiento del orden jurídico, y a la estabilidad económica y social, como, también, en la fijación por los tribunales de criterios uniformes y seguros ( Sentencia del TS de 10 de junio de 2020, ROJ: STS 1714/2020 ). Constituye - conforme a la doctrina constitucional plasmada en Sentencias 27/1981 de 20 de julio y 46/1990 de 15 de marzo ) la suma, a su vez, de los principios de certeza, legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, e interdicción de la arbitrariedad, entre otros. Se persigue la claridad y la no confusión normativa, la huida de situaciones objetivamente confusas para operadores jurídicos y ciudadanos, o 'los juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable...'.
El instituto de la prescripción, a su vez, se justifica en razones de seguridad jurídica ( Sentencia del TS de 23 de junio de 2020 ROJ: STS 2001/2020 ), tanto desde la perspectiva de su interpretación restrictiva, como desde la de la limitación al ejercicio tardío de los derechos ( Sentencia del TS de 8 de octubre de 1988 (ROJ: STS 9668/1988 ).
La función jurisdiccional es la de completar el ordenamiento jurídico a través de la interpretación y aplicación de la Ley (en los términos que resultan del artículo 3 del C. Civil ), la costumbre y los principios generales del derecho, pero no la de creación de las normas ni la de producción del derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2001 ), ni consecuentemente, la de derogación del derecho positivo ( artículos 1 y 2 del C. Civil ).
Teniendo presente cuanto se ha expuesto, no cabe una interpretación jurídica que suponga, de facto, la supresión de un instituto expresamente admitido por el ordenamiento jurídico y el Tribunal de Justicia, como es el instituto de la prescripción.
La Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en Sentencia de 29 de mayo de 2020 (ROJ: SAP B 3554/2020 ), partiendo de la distinción entre la acción de nulidad (imprescriptible) y la de reembolso (prescriptible) - distinción, insistimos, expresamente admitida por el TJUE - rechaza, haciéndose eco de lo indicado en nuestra Sentencia citada ut supra, y por reducción al absurdo, la interpretación que sitúa el inicio del cómputo en la fecha de declaración de nulidad de la cláusula abusiva, porque con ello se transforma una acción sujeta a prescripción en imprescriptible (fuera del marco del artículo 1965 del C. Civil ), ya que: 'Si lo que es nulo no produce ningún efecto y es nulo desde el primer momento y para siempre, 'de aquí a la eternidad', resulta que la restitución podría ejercitarse hasta la eternidad y cinco años más, lo que resulta absurdo.'
Entendemos, en línea con las reflexiones expuestas, que no vulnera el principio de efectividad ni puede considerarse materialmente insuficiente el transcurso de un plazo de quince años para permitir que el consumidor pueda preparar e interponer de forma efectiva la acción para la satisfacción de su derecho a la restitución de las cantidades indebidamente soportadas como consecuencia de una cláusula abusiva de imposición indiscriminada de gastos".
Dicho cuanto antecede, el recurso de apelación debe prosperar, pues al tiempo de la presentación de la demanda (el 20 de julio de 2018), e incluso a la fecha de la reclamación extrajudicial (7 de mayo de 2018) había transcurrido en exceso el plazo legal de quince años a que se refería el artículo 1964 del C. Civil respecto de todas y cada una de las facturas abonadas por la parte actora. Así es de ver que todas ellas fueron abonadas en el propio año de otorgamiento del contrato, 2.002. Por ello, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia, declarándose prescrita la acción de restitución de las cantidades abonadas por los gastos de Notaría, Registro y gestoría, y por tanto, revocándose la condena a BBVA S.A. al abono de esas cantidades, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la instancia.
TERCERO. - Costas de la apelación.
La estimación del recurso de apelación implica - de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC -la no imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, y la devolución del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS íntegramenteel recurso de apelación formulado por BBVA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 9 de julio 2020, REVOCANDO PARCIALMENTEla sentencia recurrida en el siguiente sentido:
1)Declaramos prescrita la acción de restitución de los gastos abonados por los actores como consecuencia de la aplicación de la cláusula Quinta en relación a los GASTOS contenida en la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO otorgada ante el Notario de Valencia, D. Emilio-Vicente Orts Calabuig con número de protocolo 502 en fecha 5 de febrero de 2002, declarada nula.
2)Revocamos la condena a BBVA S.A. a restituir las cantidades abonadas por gastos de Notaría, Registro y Gestoría, e intereses de dichas cantidades.
3)Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia, que se confirman.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, con devolución del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.