Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 148/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 1335/2020 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 148/2021
Núm. Cendoj: 08019470102021100111
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:2063
Núm. Roj: SJM B 2063:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2807947220190144159
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003133520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000003133520
Parte demandante/ejecutante: Candida
Procurador/a:
Abogado/a: RAMIRO SALAMANCA SANCHEZ Parte demandada/ejecutada: AMERICAN AIRLINES
Procurador/a: Marta Durban Piera
Abogado/a:
En Barcelona, a 22 de abril de 2021.
Vistos por su José María Prado Albalat, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1335/2020, en el que han sido partes, como demandante, Dª Candida asistida por el Letrado D. Ramiro Salamanca Sánchez, y como demandada, American Airlines representada por Dª Marta Durban Piera y asistida por la Letrada Dª Lorena López Domínguez, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 650 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Miami a Barcelona. Afirma que el vuelo sufrió un retraso superior a 4 horas. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 650 euros.
Frente a ello, la demandada admite que el vuelo fue retrasado sin embargo alega que no procede indemnización alguna por existir una circunstancia exonerante.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo de Barcelona a Nueva York y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado 'Exoneración', prevé:
Finalmente el artículo 22 bajo el título 'Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga', establece:
En el presente caso, la actora llego a su destino final Ciudad de Barcelona con más de 4 horas de retraso.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo
Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través e la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la regla
En el presente caso, han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.
En efecto, no existe una justificación a la que pueda ser imputada la demora.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
La parte demandada admite el retraso y sin embargo acompaña documentación que acredita que el avión sufrió una avería, que provocó el retraso. En conclusión, considera que se trata de un supuesto de fuerza mayor y acompaña documentos en prueba de sus manifestaciones.
Pues bien, aunque tengamos por acreditado el motivo invocado por la parte demandada sobre la cancelación del vuelo, esto es, avería mecánica de la aeronave con motivo del impacto de un rayo, en modo alguno se considera '
En el presente caso, la actora llego a su destino final con más de 4 horas de retraso.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo
Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través e la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la regla
En el presente caso, no han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a pagar 600 euros más los intereses.
La actora reclama además de la compensación prevista en el Reglamento comunitario una indemnización de 50 euros por el daño moral derivado de la cancelación.
Los elementos necesarios para la existencia del daño moral corresponde probarlos a la parte demandante, como elemento que fundamenta su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no lo ha hecho.
En efecto, la actora no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la realidad del mismo. Así, la mera concurrencia de una de las causas previstas en la normativa internacional acerca de la cancelación no comporta la existencia directa e inmediata de un daño moral.
Por lo expuesto, procede la desestimación de tal pretensión y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede dada la estimación parcial de la demanda, no hacer especial declaración de condena de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debo estimar y
Sin imposición de costas.
Esta sentencia es firme. Contra ella no cabe recurso de apelación conforme al 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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