Sentencia CIVIL Nº 148/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 148/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 81/2021 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 148/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100127

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1543

Núm. Roj: SJPI 1543:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000148/2021

En Pamplona/Iruña, a 01 de julio de 2021.

Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO NÚM. 81/2021seguidos en este Juzgado a instancia de Doña Almudena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y defendida por el Letrado Don Aldo Menchaca del Olmo, siendo parte demandada PEPPER ASSETS SERVICES S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier García Guillén y defendido por la Letrada Doña Sonia González Sánchez, instando, con carácter principal, la acción de nulidad por usura del contrato de crédito suscrito entre las partes y subsidiariamente de no estimarse la nulidad del contrato, que se declare la nulidad y/o no incorporación por abusivas de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Doña Almudena interpuso demanda de procedimiento ordinario contra PEPPER ASSETS SERVICES S.L.U., instando, con carácter principal, la acción de nulidad por usura del contrato de crédito suscrito entre las partes y subsidiariamente de no estimarse la nulidad del contrato, que se declare la nulidad y/o no incorporación por abusivas de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada.

SEGUNDO.-Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite dándosele el número de Procedimiento Ordinario 81/2021, emplazando a la parte demandada para que contestara a la misma. La contestación se presentó en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda formulada de contrario y solicitante que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas para la parte actora.

TERCERO.- Seguidamente, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 9 de junio de 2021 y a las 9:45 horas, a la que asistieron ambas partes debidamente asistidas y representadas por Abogado y Procurador, y siendo toda la prueba solicitada de carácter documental, quedaron en la misma audiencia previa conclusos los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte actora en su escrito de demanda que la misma contrató con la demandada contrato de línea de crédito NUM000 sin la información precontractual necesaria.

El contrato tiene por objeto la concesión de una línea de crédito sujeta a un interés remuneratorio del 29,33% TAE, un TIN del 26% y una comisión de reclamación por cuota impagada de 18 euros.

En cuanto al contrato está falto de transparencia, pues la demandada recurre a complejas fórmulas matemáticas, con una letra diminuta, remitiendo en ocasiones a terceros documentos.

Por otro lado, el importe de 18 euros por reclamación de posiciones deudoras resulta desproporcionado, lo que causa un importante desequilibrio entre las obligaciones recíprocas de las partes.

Considera la demandada que el tipo de interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, correspondiendo la carga de probar la idoneidad de dicho tipo de interés a la parte demandada.

En cuanto a la actora posee el carácter de consumidora, motivo por el cual las condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato deben someterse al control de inclusión y de transparencia, en la forma fijada por el Tribunal Supremo.

En virtud de todo lo cual, solicita la parte actora con carácter principal la nulidad del contrato suscrito con la demandada por aplicar un interés remuneratorio usurario, y se condene a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedan del capital dispuesto, debiendo de abonar la actora únicamente el capital prestado para el caso de que éste no haya sido reintegrado en su totalidad; con carácter subsidiario interesa se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de comisión de reclamación, debiendo devolverse las cantidades abonadas por aplicación de dichas cláusulas abusivas. Solicita igualmente los correspondientes intereses legales y con expresa condena en costas para la parte demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada en su escrito de contestación se alega falta de legitimación pasiva, toda vez que el procedimiento se dirige contra PEPPER ASSETS SERVICES S.L. cuando el contrato impugnado fue suscrito con la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION, encargándose la demandada únicamente de la gestión.

Entiende la demandada que la misma no es parte en el contrato cuya nulidad se insta, no siendo titular de la relación jurídica litigiosa, motivo por el cual solicita la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas para la parte demandada.

TERCERO.- De la posible falta de legitimación pasiva de la demandada.La citada excepción procesal debe ser estimada.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la entidad demandada no es la titular de la relación jurídica litigiosa, sino que se dedica únicamente a la administración o gestión del contrato litigioso, pero no es el titular del mismo, toda vez que la titularidad de la relación jurídica litigiosa corresponde a PEPPER FINANCE CORPORATION.

Así, en el propio contrato se recoge de forma expresa en la condición general I 'El/los Titular/es contrae/n con Pepper Finance Corporation, S.L.U (Unipersonal) (en adelante PEPPER) una deuda por la cantidad de euros que disponga/n del Importe Total del Crédito concedido.', con lo cual resulta evidente quien es la persona jurídica titular de la relación litigiosa, que en el caso que nos ocupa es Pepper Finance Corporation S.L.U.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales, así, a título de ejemplo, y sin ánimo de ser exhaustivos, podemos referenciar, la Sentencia 100/2019 de 11 de marzo de 2019 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que establece:

'La legitimación se da, por norma general, para defender intereses 'propios' (el artículo 24.1 de la Constitución emplea el pronombre posesivo 'sus' al referirse a la protección jurisdiccional de los derechos). Por lo tanto, las partes carecen de legitimación para defender intereses de otros, sean o no intervinientes en el proceso. En tal sentido las Sentencias de 29 de octubre de 1990 y 20 de diciembre de 1994 .

Pues bien en el caso que nos ocupa la condición general primera de póliza de préstamo cuya validez se cuestiona identifica como prestamista a Pepper Finance Corporation S.L. (Unipersonal), en lo sucesivo Pepper, y luego en el apartado séptimo, bajo la rúbrica 'Otras Declaraciones' reitera que 'El presente crédito concedido por la entidad Pepper Finance Corporation S.L. será gestionado por la entidad Pepper Assets Services S.L., quien asumirá cualquier comunicación relacionada con el mismo, en nombre y por cuenta de aquella.'

La Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, que también fue facilitada al demandante ratifica como prestamista a Pepper Finance Corporation S.L.

Es verdad que ambas compañías comparten domicilio social, teléfono y cabe suponer que también pertenecen a la misma persona física pues ambas son sociedades unipersonales, pero esa intensa vinculación como entidades de un mismo grupo empresarial no obsta para que cada una de ellas tenga personalidad jurídica propia, ni para que la misma deba ser respetada en el tráfico, salvo que se demuestre la connivencia en el fraude que permita acudir a la doctrina del levantamiento del velo.

Ello es así porque es doctrina consolidada que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , 475/2008, de 26 mayo , 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo y 628/2013, de 28 octubre , entre otras).

Podría en consecuencia haberse disculpado el error inicial en la identificación de la demandada, pero no la insistencia en el mismo una vez que este fue puesto de manifiesto en la contestación obviando la intervención del verdadero titular de la relación jurídica controvertida, porque no consta que esa pluralidad de intervinientes en el negocio sea medio para el fraude al prestatario; no es por ello criticable que la demandada haya excusado su legitimación para soportar una acción que con arreglo al artículo 1725 del Cc. debió dirigirse contra la prestamista en tanto que la gestión de cobro realizada por la apelante tuvo lugar en representación de su principal siendo este último quien predispuso las condiciones del contrato y el destinatario final de la remuneración pactada.'

En parecidos términos se expresa la sentencia 610/2020 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que establece:

'El recurso de apelación así planteado no puede obtener favorable acogida en tanto este tribunal comparte plenamente los argumentos que se exponen en la resolución recurrida en orden a determinar la más que evidente falta de legitimación pasiva de la concreta demandada, que en la demanda y en su encabezamiento simplemente se designa como PEPPERMONEY, señalando además (anteriormente Celeris servicios financieros) en la atribución que tiene por conveniente, en lugar de acudir a denominaciones sociales que figuran en el documento de comunicación de la cesión del crédito al demandante, aportado a las actuaciones por su propia representación, tales como PEPPER FINANCE CORPORATION (IRELAND) LIMITED o PEPPER ASSETS SERVICES, S.L., tratando de eludir con ello la distinción en la personalidad jurídica de cada una de las sociedades, sobre todo cuando consta de forma diáfana en el referido documento que se comunica al demandante que la cesionaria del crédito derivado del contrato es la sociedad PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED (PEGASO) y, por tanto, frente a la que debería haberse dirigido la pretensión deducida con la demanda, o eventualmente frente a una nueva cesionaria de haberse cedido por ésta el crédito, siendo únicamente la referida sociedad PEPPER ASSETS SERVICES, S.L. la encargada de la administración y gestión del cobro del crédito así como para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en materia de datos personales, por lo que en modo alguno cabe atender a una valoración de la prueba alternativa, en función de una supuesta identificación entre las diversas sociedades fruto de un entramado societario cuando ni siquiera se invoca la doctrina del levantamiento del velo, se encuentra claramente designada y comunicada la identidad de la cesionaria, y constatada la liquidación y extinción de la primitiva entidad con la que se concertó el contrato.

La denominada legitimación 'ad causam' o causal, requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civilal señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Como señala la STS de 13 de febrero de 2004 : '...Dice la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2002 que: 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.'. En el presente caso, como ya se ha indicado, resulta evidente que no podía apreciarse la legitimación pasiva de la concreta demandada en tanto en cuanto no era la cesionaria del contrato del que deriva el crédito cedido, de los derechos y obligaciones derivados del mismo, con lo que en modo alguno podría prosperar la pretendida nulidad del contrato instada por el demandante. Debe en consecuencia ratificarse la apreciación judicial en tal sentido y por ello rechazarse el recurso de apelación con plena ratificación de la resolución recurrida, sin que pueda atenderse tampoco a la exención de la imposición de las costas procesales que se pretende dada la claridad en la designación de la cesionaria que se desprende de la propia documentación aportada por el demandante.'

En definitiva, y compartiendo los razonamientos contenidos en las antes mencionadas sentencias, no procede sino apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada y, en consecuencia, desestimar la demanda presentada.

CUARTO.- Costas.Establece el artículo 394.1 párrafo 1º LEC que: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'. Por ello, y habiéndose rechazado todas las pretensiones de la parte actora y conforme al principio de vencimiento, procede la condena en costas a dicha parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda de PROCEDIMIENTO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Almudena, contra PEPPER ASSETS SERVICES S.L.U. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa PEPPER ASSETS SERVICES S.L.U. de todos los pedimentos formulados contra el mismo.

Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandante.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DÍAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones nº 3161000004008121 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ

DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.

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