Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 148/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 65/2022 de 20 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 148/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100148
Núm. Ecli: ES:APC:2022:984
Núm. Roj: SAP C 984:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00148/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2018 0014757
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2022-L
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000928 /2018
Recurrente: D. Genaro
Procurador: D. MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogada: Dª. AMALIA PARRA SANTAMARINA
Recurrido: D. Gregorio
Procurador: D. RICARDO SANZO FERREIRO
Abogado: D. JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Don César González Castro
En A Coruña, a 20 de abril de 2022.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 65-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 928-2018, siendo parte:
Como apelante, el demandado DON Genaro, mayor de edad, vecino de Marbella (Málaga), con domicilio en Nueva Andalucía, URBANIZACION000, Centro de Negocios Melior Vasari, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por el procurador de los tribunales don Marcial Puga Gómez, y dirigido por la abogada doña Amalia Parra Santamarina.
Como apelado, el demandante DON Gregorio, mayor de edad, vecino de Guitiriz (Lugo), con domicilio en la parroquia de Parga, lugar de A Pobra de Parga, rúa DIRECCION000, NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por el procurador de los tribunales don Ricardo Sanzo Ferreiro, y dirigido por el abogado don José Antonio Sánchez Goñi.
Versa la apelación sobre inexistencia de contrato de compraventa de cuadro; ascendiendo la cuantía del recurso a 139.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de octubre de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Gregorio representado por el procurador Sr. Sanzo Ferreiro contra Genaro representado por el procurador Sr. Marcial Puga debo declarar y declaro la ineficacia del contrato de compraventa de la obra de arte 'Obra de Robert Indiana MEAT from the set of red eyed of love (meat),1988, oil on canvas, 182*182' condenando al demandado a restituir la obra objeto de contrato con devolución por actor del importe abonado a cuenta del precio con los intereses legales desde la fecha en que fueron abonados.
Procede la condena en costas de la parte demandada.
Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente NUM003 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Genaro, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Gregorio escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar don Genaro exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de julio de 2019 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 27 de enero de 2022, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 3 de febrero de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 10 de febrero de 2022, registrándose con el número 65-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 10 de marzo de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de don Genaro, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Ricardo Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de don Gregorio, en calidad de apelado.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.
SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)El 28 de marzo de 2017 se suscribió un documento entre don Gregorio y don Genaro, en el que se recogió que el primero vendía al segundo los cuadros 'Autorretrato en rojo'del autor Andy Warhol por el precio de 110.000 euros, y 'Die'de Robert Indiana por otros 60.000 euros. Se pactó que el precio se abonaría en el plazo máximo de quince días fecha por medio de transferencia. El vendedor reconoce haber recibido 10.000 euros a cuenta 'Autorretrato en rojo'; y que el 21 de abril de 2017 se le transfirieron 39.500 euros a cuenta de la obra'Die'.
2.º)El 13 de noviembre de 2017 don Genaro se dio de alta censal en el IAE, en la actividad «6591 Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades...»
3.º)Se aportó al expediente judicial una factura fechada a 2 de noviembre de 2017, en la que documenta que don Genaro vendió a don Higinio la obra ' MEAT, from the set of red eyed of love' del autor Robert Indiana, por el precio de 97.000 euros. Esta transacción la incluyó don Genaro en su declaración anual ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de operaciones con terceros, modelo 347 (página 280 del expediente judicial).
4.º)El 17 de noviembre de 2017 se documentó que don Gregorio vendía a don Genaro la obra de Keith Haring titulada 'Maternidad', por el precio de 51.000 euros. El importe se abonó mediante tres transferencias de 15.000 euros cada una realizadas el 20 de noviembre de 2017, y otra de 6.000 euros al día siguiente, con las menciones 'pago Keith Haring' o 'venta Keith Haring'.
5.º)Datado al mismo día 17 de noviembre de 2017 se preparó otro documento, en el que don Gregorio vendía a don Genaro la obra 'MEAT, from the set of red eyed of love', de Robert Indiana, por el precio de 70.000 euros, que sería abonado mediante remesas a una cuenta bancaria del vendedor (página 170 del expediente). Este documento -posterior en fecha a la que figura en la factura de venta de la obra por parte de don Genaro a un tercero- no llegó a ser firmado por don Gregorio.
6.º)Según factura aportada, el 28 de noviembre de 2017 don Genaro vendió a don Higinio la obra 'Autorretrato en rojo'del autor Andy Warhol por el precio de 105.000 euros (página 285).
7.º)El 4 de diciembre de 2017, por orden de don Genaro se hicieron dos transferencias a la cuenta de don Gregorio, una por 15.000 euros y otra por 5.000 euros, ambas con el concepto 'venta Robert Indiana Meet'.
8.º)El 18 de enero de 2018 don Gregorio y don Genaro suscribieron tres documentos:
(a)En el primero recogían que el 28 de marzo de 2017 don Gregorio vendió a don Genaro las obras 'Autorretrato en rojo'del autor Andy Warhol por 110.000 euros, y 'Die'de Robert Indiana por 60.000 euros (tachado este precio y manuscrito 39.500 euros, aceptándose que se trataba de una rebaja del precio original). Añadían que don Genaro «manifestaba» que la obra 'Die'había sido vendida a un tercero, que el Sr. Genaro había percibido por ella 54.500 euros; y que de la obra 'Autorretrato en rojo'el Sr. Genaro abonó al Sr. Gregorio 10.000 euros. Pactaron que don Genaro devolvía en ese acto 'Autorretrato en rojo'-cuando se dijo anteriormente que ya estaba vendida a un tercero desde noviembre anterior-, y que los 10.000 euros serían compensados por don Gregorio de la cantidad que le adeudaba de la obra ' MEAT, from the set of red eyed of love' de Robert Indiana, «que está pendiente en este momento de la fijación del precio de compraventa de esa obra».
(b)En el segundo, hacen constar que don Genaro tenía en «depósito y/o consignación» la obra escultórica titulada 'Reina Marian'del autor Manolo Valdés, propiedad de don Gregorio, procediendo en ese acto a su devolución.
(c)Y en el tercero, plasman que don Gregorio vendió a don Genaro la obra de Robert Indiana ' MEAT, from the set of red eyed of love', pero no habían determinado el precio; que don Genaro manifestaba que ya vendiera la obra a un tercero; y que el Sr. Genaro entregó a don Gregorio la cantidad de 20.000 euros, y que «procedía determinar el precio que don Genaro le tiene que pagar a don Gregorio por la venta de la obra que consta en el antecedente I, y de ese precio se tendrán por pagados los 20.000€ entregados».
9.º)El 2 de octubre de 2018 don Gregorio formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Genaro, exponiendo que entre las partes se había concertado un contrato verbal de compraventa a la obra 'MEAT, from the set of red eyed of love'del autor Robert Indiana, que el precio no se había determinado, si bien le abonó a cuenta la cantidad de 20.000 euros. Así lo habían plasmado en el escrito de 18 de enero de 2018. Finalmente no llegaron a un acuerdo para fijar el precio. Aportaba una tasación que valoraba la obra en 138.090 euros, promedio de subastas en galerías de EEUU y Francia, pero como el artista había fallecido el 19 de mayo de 2018 revalorizaba la obra en un 75%, hasta un total 243.323 euros. Alegó fundamentos legales, y terminó suplicando:
(a)Que se declare la inexistencia o ineficacia o nulidad del contrato, y se condene al demandado a la devolución de la obra, y el demandante retornará los 20.000 euros.
(b) Subsidiariamente para el caso de que no fuese posible la devolución, que se declare la inexistencia o ineficacia o nulidad del contrato, y se condene al demandado a pagar 223.323 euros, más intereses desde la demanda.
(c)Subsidiariamente, que se condene al cumplimiento del contrato, y a pagar 223.323 euros, más intereses desde la demanda.
10.º)Don Genaro se opuso alegando que era marchante de arte profesional, según acreditaba con el 'alta fiscal'. En marzo de 2017 había alcanzado un acuerdo verbal con don Gregorio, quien le entregó en depósito una serie de obras para su venta. El precio se fijaba mediante una rebaja del 30% de su tasación, el intermediario cobraba una comisión del 20% sobre lo obtenido, más el exceso sobre el precio fijado si se obtenía, y el resto era para el propietario. Una vez realizada la venta, pagaba a don Gregorio. La obra ' MEAT, from the set of red eyed of love' se entregó en depósito, se fijó un precio de 70.000 euros. Se vendió por 97.000 euros, por lo que la parte de don Gregorio ascendería a 56.000 euros. Como le abonó 20.000 euros, le debería 36.000 euros; pero además le adeuda 10.000 euros de 'Autorretrato en rojo'del autor Andy Warhol, por lo que quedaría pendiente solamente 26.000 euros, que no paga por existir otros créditos compensables. Nunca existió la compraventa, sino que se simuló en esa forma el depósito. El cuadro se había vendido, y la discusión era sobre cuál era el porcentaje de cada uno, porque don Gregorio quería más. Los créditos compensables sería una comisión de 21.000 por la venta de 'Autorretrato en rojo'del autor Andy Warhol, que posteriormente se deshizo, y dos facturas abonadas por importe de 3.206,50 euros; por lo que el saldo a favor del demandante ascendería a 1.793,50 euros. Terminaba suplicando que se desestimase la demanda y declarase la concurrencia de créditos compensables por 10.000, 21.000 y 3.206,50 euros.
11.º)El demandante se opuso a la invocación de la compensación.
12.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que la obra 'MEAT, from the set of red eyed of love'fue entregada a don Genaro por título de compraventa, no de depósito, con transmisión del dominio y no de la mera posesión; y que en el negocio jurídico concertado no se estableció un precio cierto, ni referentes para su determinación, por lo que considera que es ineficaz la compraventa. Por lo que condena al demandado a restituir la obra, y al demandante a devolver los 20.000 euros entregados a cuenta del precio, con sus intereses desde la entrega, con costas al demandado. Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Genaro recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-La incongruencia interna.- En el primer motivo del recurso de apelación se alude a la incongruencia interna de los razonamientos de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se afirma por una parte que «ninguna nulidad del negocio jurídico concurre por ausencia de alguno de los elementos esenciales del mismo, y en concreto del precio», por lo que estaríamos ante un contrato válido, afirmándose que el precio es determinable, si bien añade que « el negocio jurídico carecía de cualquier elemento referente que sirviera de base al cálculo del precio», para acto seguido declarar la inexistencia del contrato.
El motivo no está exento de razón, aunque carece de trascendencia.
1.º)Tal y como hace el propio artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el primer apartado de dicho precepto es la denominada 'congruencia externa', es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada 'congruencia interna', que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, no se refiere a dicha correlación entre pretensiones y fallo, sino a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del precepto que con el primero. La expresión «incongruencia interna» de la sentencia abarca dos supuestos:
La contradicción interna de las sentencias ha sido tratada como un supuesto de incongruencia, constituyendo una excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda; permitiéndose apreciar la incongruencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva (supuestos en que la fundamentación de la sentencia ha de conducir necesariamente a un resultado distinto del que se refleja en la decisión del tribunal incorporada a la parte dispositiva de la resolución); o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo [ STS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 647/2019, de 28 de noviembre (Roj: STS 3796/2019, recurso 1044/2017); 507/2018, de 20 de septiembre (Roj: STS 3182/2018, recurso 3766/2015), 24 de julio de 2014 (Roj: STS 3559/2014, recurso 2914/2012), 2 de octubre de 2012 (Roj: STS 6662/2012, recurso 1173/2009), 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008), 4 de octubre de 2011 (resolución 661/2011, en el recurso 162/2010), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2480/2011, recurso 1732/2007), 22 de junio de 2010 (Roj: STS 3902/2010, recurso 1664/2006)].
Si se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo, se han considerado por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria [ SSTC 42/2005, 140/2006 y 127/2008 y STS 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: STS 3087/2018, recurso 1891/2015), 14 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4059/2016, recurso 2958/2014), 17 de marzo de 2016 (Roj: STS 1166/2016, recurso 39/2014) 19 de abril de 2016 (Roj: STS 1653/2016, recurso 2844/2013) y 4 de marzo de 2016 (Roj: STS 960/2016, recurso 2621/2013)].
2.º)Sí puede compartirse con el recurrente que la resolución utiliza de forma poco precisa algunos términos técnico jurídicos como nulidad o inexistencia, o incluso frases que parecen contradictorias, pues niega que haya carencia de los requisitos contractuales, parece que primero establece que sí había un precio determinado o cuando menos determinable a los efectos de los artículos 1447 y siguientes del Código Civil, y finalmente lo niega. Con todo, la redacción de la sentencia permite apreciar la razón decisoria de la resolución.
Lo que a la postre viene a establecer es que, si bien puede fijarse un precio a una obra como se hizo en este caso en el informe pericial, en el negocio jurídico no se determinó un precio ( artículo 1447.II del Código Civil), por lo que el contrato debe considerarse ineficaz por falta del requisito del objeto ( artículos 1261 y 1274 del mismo Código). Falta la determinación de la contraprestación (precio) para el vendedor, que constituye el objeto del contrato.
En cualquier caso, el resultado siempre será el mismo: retorno del cuadro y devolución de la cantidad abona a cuenta.
CUARTO.-La motivación de la sentencia.- En el segundo motivo del recurso se plante por el apelante que la sentencia recurrida «no exterioriza con claridad las razones que fundamentan el fallo».
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [ SSTC 113/2021, 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 706/2021, de 19 de octubre (Roj: STS 3770/2021, recurso 305/2021); 419/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2367/2021, recurso 4126/2018); 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017); 460/2020, de 3 de septiembre (Roj: STS 2806/2020, recurso 2136/2017); 529/2019, de 10 de octubre (Roj: STS 3187/2019, recurso 3817/2015) de Pleno, 500/2019, de 27 de septiembre (Roj: STS 2952/2019, recurso 4489/2018), entre otras], la exigencia cumple una cuádruple finalidad:(a)Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española). (b)Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.(c)Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d)En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación; y se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada; debiendo recordarse que no cabe confundir falta de motivación con desacuerdo con la misma [ SSTS 134/2019, de 6 de marzo (Roj: STS 707/2019, recurso 2761/2016) y 171/2018, de 23 de marzo (Roj: SSTS 965/2018, recurso 2999/2017)]. No puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante. El concepto de la motivación, que es la justificación del fallo, por lo que la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ SSTS 690/2018, de 5 de diciembre (Roj: SSTS 4118/2018, recurso 1722/2016); 497/2018, de 14 de septiembre (Roj: SSTS 3144/2018, recurso 3800/2015), 216/2017, de 4 de abril (Roj: SSTS 1335/2017, recurso 56/2016), 27 de enero de 2017 (Roj: SSTS 174/2017, recurso 2238/2015), 30 de mayo de 2016 (Roj: SSTS 2598/2016, recurso 2345/2013), entre otras].
2.º)La sentencia claramente establece que, en lo referente a la obra 'MEAT, from the set of red eyed of love'de Robert Indiana, no hubo ninguna cesión en depósito o contrato de comisión, sino exclusivamente una compraventa. Una traslación del dominio pleno, y al faltar uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, como es el precio, que no es determinado ni determinable en los términos establecidos, deviene un contrato ineficaz. Y, en consecuencia, ningún efecto traslativo del domino puede generar, lo que conlleva la recíproca devolución de los respectivamente recibido.
QUINTO.-El contrato de corretaje o comisión.- En el tercer motivo del recurso se plantea nuevamente que el vínculo jurídico existente entre don Genaro y don Gregorio era un contrato de mediación o corretaje, en el que don Genaro se encargaba de buscar compradores para los cuadros, a cambio de una comisión. Y así lo acreditaría las pruebas que menciona.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ SSTS 337/2015, de 16 de junio (Roj: STS 2980/2015, recurso 2651/2013); 40/2015, de 4 de febrero (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013); 643/2014, de 25 de noviembre (Roj: STS 4769/2014, recurso 2264/2012); 676/2013, de 13 de noviembre (Roj: STS 5471/2013, recurso 2123/2011); y 656/2013, de 24 de octubre (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), entre otras].
2.º)Ante todo debe cuestionarse que don Genaro fuese un marchante de arte profesional con anterioridad. No se acreditó esta actuación profesional. No consta que intermediase en la venta de otras obras de arte distintas de las recogidas en este litigio, que tuviese más proveedores. Incluso las obras las vende siempre a la misma persona. Lo único acreditado es que tiene un proveedor y un lugar donde las vende. En su vida laboral no se refleja estas actividades profesionales, sino otras muy diversas. Y el alta en la actividad empresarial ante la AEAT se produce en noviembre de 2017, para acto seguido declarar actuaciones en el primer trimestre de dicho año.
3.º)El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 163/2016, de 16 de marzo (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013); 37/2016, de 4 de febrero (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014); 437/2012, de 28 de junio (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009); y 838/2011, de 28 de noviembre (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008), entre otras].
El testigo don Modesto fue sumamente impreciso en sus declaraciones, como es lógico en cuanto se trataba de testimoniar sobre hechos que no le afectaban, que habían sucedido tiempo atrás. Lo único que pudo precisar es que en el otoño de 2016 había asistido a una comida en la que él había presentado a los hoy litigantes, que se celebró en la calle Manuela Malasaña de Madrid, donde él era Catedrático de Arte Contemporáneo, que se habló de encargarse de la venta de cuadros, que el Sr. Genaro era mediador de obras de arte, y que desconocía los detalles. Emitió la opinión personal sobre que don Genaro no tenía potencial económico para comprar un cuadro.
Estas manifestaciones no desvirtúan que la obra 'MEAT, from the set of red eyed of love'fuese efectivamente comprada, y no entregada en depósito para gestionar su venta. El testigo no pasó de meras afirmaciones genéricas, sin concretarlo en ninguna obra concreta, y menos en porcentajes o precios, por cuanto ni se acordaba, ni le afectaba. Y no parece que aquella comida pasase de meros tratos preliminares. De hecho, se sitúa en otoño de 2016, y las primeras operaciones se desarrollan en marzo de 2017, varios meses después.
La falta de capacidad económica tampoco altera la valoración probatoria de la sentencia apelada. Precisamente el problema es que no pudo pagar el precio de las obras, por eso devolvió algunas, y esta solo hizo entrega de una pequeña cantidad.
4.º)La factura aportada, en la que vende el cuadro, a un tercero, es totalmente contradictoria con la tesis del recurrente:
(a)Lo primero que llama la atención es que está datada a 2 de noviembre, cuando el proyecto de contrato de compraventa es de quince días después. Es decir, se está sosteniendo que don Genaro había vendido a un tercero el cuadro el 2 de noviembre, y el trato para comprárselo a don Gregorio se hizo después.
(b)Carece de lógica que el intermediario o mediador venda en nombre propio. Actúa como propietario. Es él quien expide la factura y transmite el cuadro al adquirente. Es él quien declara a la AEAT la totalidad del precio percibido. Está tributando como un comprador especulativo. Compra y vende en nombre propio. No es un mero comisionista.
5.º)El documento de 18 de enero de 2018, firmado por el Sr. Genaro, contradice su tesis. Claramente se dice que él compró la obra de Robert Indiana, que solamente pagó 20.000 euros, y que el precio no se fijó. Quien dice que se vendió es el Sr. Genaro, no que el Sr. Gregorio asuma que ya pasó a poder de un tercero.
6.º)El requerimiento al galerista no es muy afortunado en su redacción, pero debe entenderse como una reacción ante la posible venta a terceros de buena fe de las obras de arte. Por otra parte, debe dudarse de esas ventas cuando. Pese a que se presentan facturas de ventas de obras a terceros, lo cierto es que en enero de 2018 se devuelven esas obras a don Gregorio, tanto las vendidas como la escultura expuesta.
Como colofón, debe indicarse que no se ajusta a las reglas de la lógica que se afirme que era mero intermediario en la venta del cuadro, que se vendió por 97.000 euros, y que la parte que correspondía al propietario del cuadro, a don Gregorio, era de solamente 20.000 euros, y que el comisionista cobra 77.000 euros.
SEXTO.-La simulación contractual.- En el último motivo del recurso se introduce, por vía de interpretación contractual, que el contrato de compraventa de la obra en realidad simulaba un contrato de mediación para la venta del cuadro a cambio de una comisión. Debiendo tenerse por válido el contrato simulado.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El recurso de apelación no es el momento procesal hábil para plantear una petición novedosa, con solicitud ex novode sentenciar declaraciones no pedidas en la primera instancia. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ SSTS 29/2022, de 18 de enero (Roj: STS 96/2022, recurso 4701/2018); 380/2021, de 1 de junio (Roj: STS 2251/2021, recurso 4380/2018); 566/2019, de 25 de octubre (Roj: STS 3315/2019, recurso 725/2017), 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017, recurso 1085/2016), entre otras].
2.º)Tampoco podría entrarse a realizar esas declaraciones sobre la simulación contractual cuando no se formuló reconvención. La declaración conlleva el ejercicio de una acción, no es una mera excepción u oposición.
3.º)La prueba practicada no permite establecer la existencia de una simulación relativa. Don Genaro vende en nombre propio; entregaba cantidades a cuenta del precio mucho antes de que supuestamente las vendiese a terceros; cuando las vendía tampoco entregaba lo obtenido a quien le hizo la encomienda de venta; y en otras, paga él directamente el precio que consta en el contrato de compraventa. Actuaciones que son incompatibles con la pretendida simulación.
SÉPTIMO.-Las peticiones del suplico.- En el suplico del recurso se solicita, como ya se hizo en la contestación a la demanda, en la supuesta compensación de cantidades. En este trámite, al mantenerse el pronunciamiento principal de primera instancia, más que compensación habría que hablar de devolución.
La única cantidad que podría considerarse como líquida y predeterminada son los diez mil euros de la devolución del cuadro 'Autorretrato en rojo', que si dijo que se descontarían en el cuadro 'MEAT, from the set of red eyed of love'. Pero, al no haberse formulado reconvención, y solo esgrimirse a efectos de compensación, no puede disponerse que se devuelva esta cantidad.
OCTAVO.-La ejecución de sentencia.- Ante las reiteradas quejas de la parte apelada, ya desde que solicitó la aclaración de la sentencia, sobre cómo debe ejecutarse la sentencia por equivalencia, para el supuesto de que no se pudiera devolver la obra 'MEAT, from the set of red eyed of love', si bien pudiera compartirse que es una extralimitación argumentativa, por cuando se estimó la primera petición de la demanda y no procedía entrar en más estudios, en su caso podrá plantearse en la ejecución de sentencia si hubiere necesidad.
NOVENO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandadodon Genaro, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 928-2018, y en el que es demandante don Gregorio.
2.º)Confirmar la sentencia apelada.
3.º)Imponer al apelante don Genaro las costas devengadas por su recurso de apelación.
4.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0065 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0065 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Don Genaro está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de julio de 2019.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución del expediente judicial.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

