Sentencia CIVIL Nº 148/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 148/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 611/2021 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA VELASCO, CRISTINA

Nº de sentencia: 148/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100136

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:136

Núm. Roj: SAP SA 136:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00148/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G.37274 42 1 2019 0005114

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000611 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2019

Recurrente: Gregoria, Iván

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado: ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES, ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: IRENE LEON LOPEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

CRISTINA GARCIA VELASCO

En SALAMANCA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000611 /2021, en los que aparece como parte apelante, Gregoria, Iván , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, asistido por el Abogado D. ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, asistido por el Abogado D. IRENE LEON LOPEZ,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2021, en el procedimiento ORDINARIO 0000593/2019 del que dimana este recurso, del tenor literal siguiente: ' Que desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Doña Gregoria y Don Iván contra Banco Santander, S.A.. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos articulados en el cuerpo de este escrito, estimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y después de formular las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte sentencia por la que desestimando de forma íntegra el recurso de apelación formulado de adverso, confirme en lo recurrido la Sentencia dictada en la instancia con imposición íntegra de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de febrero de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.La parte actora ejercita en la demanda origen del presente procedimiento, acción de nulidad/anulabilidad de la adquisición de 4290 títulos de 'acciones de Banco Popular Español NVAS' (hoy Banco Santander) realizada por los demandantes el día el 20 de junio de 2016, y solicita se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de 5362,50 € más intereses legales.

Alternativamente solicita la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad de Banco Popular español SA, derivada de datos incorrectos en el folleto de ampliación de capital y en la información financiera periódica, así como vulneración de la normativa del Mercado de Valores.

Es fundamento de la acción ejercitada, la concurrencia de vicio en el consentimiento ocasionado por error/dolo por haber ocultado Banco Popular la verdadera situación financiera de la entidad y no reflejar en sus balances la imagen fiel del Banco.

Los actores manifiestan, que cuando adquirieron a instancia del director de la sucursal de la que eran clientes habituales, las acciones, lo hicieron movidos por la apariencia de solvencia difundida por la entidad que se presentaba como una de las principales entidades financieras del Estado español, dotada de unos excelentes beneficios económicos en sus cuentas de resultados y con amplias expectativas de rentabilidad.

La Sentencia desestima la demanda interpuesta acogiendo la tesis mantenida por la entidad demandada, al hacer referencia al artículos 37 de la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que sostiene la Audiencia Provincial de Oviedo, haciendo referencia al razonamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4, de 4 de marzo de 2020, y a la sentencia de,11 de febrero de 2020 señalando que si conforme a la jurisprudencia expuesta, la normativa reguladora de la resolución de entidades de crédito debe prevalecer sobre las normas del mercado de valores que reconocen el resarcimiento del daño por infracción de folleto o por defectos en la información periódica, la conclusión es que los accionistas perjudicados no pueden solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivada de la amortización de sus títulos, y, en consecuencia, la pretensión ejercitada en la demanda no puede prosperar.

SEGUNDO. El recurso de apelación interpuesto se basa en los siguientes motivos:

- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita la acción de nulidad de compra venta de unas acciones del Banco Popular con ocasión de la ampliación de capital de 2016, por entender que la normativa reguladora de la resolución de entidades de crédito ((artículos 37 y 39 de la ley 11 /2015) impide que los accionistas perjudicados puedan solicitar la nulidad de su compra o la indemnización de daños y perjuicios derivada de la amortización de sus títulos .Sin embargo dicha tesis vulnera la jurisprudencia fijada por la Audiencia Provincial de Salamanca citando numerosas sentencias, entre otras las de 2 de febrero de 2021( rollo 566 /20) o de 17 de marzo de 2021 (rollo 797 /20).

-Vulneración de la jurisprudencia fijada por la Sala primera del Tribunal Supremo que en varias sentencias establece la viabilidad de las acciones de indemnización de daños y perjuicios cuando el adquirente de unas acciones lo haga en base a informaciones contables que a la postre se comprueben son incorrectas, sentencias números 23 y 24 de 3 de febrero de 2016 y sentencia 371 /2019 de fecha 27 de junio entre otras y vulneración de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2013.

-Los artículos 37 y 39 de la ley 11 /2015 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, no imposibilitan la estimación de una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad del emisor como la entablada en la demanda con carácter alternativo.

-Vulneración de los artículos 1101 siguientes del código civil y los artículos 38 ,119 y 124 de la LMV.

- Imposición de costas en primera instancia.

Banco Santander SA fórmula oposición al recurso de apelación alegando que en todo caso la información suministrada por el Banco Popular en el folleto de la ampliación de capital del año 2016 fue transparente y veraz

TERCERO: El criterio seguido por el juez a quo para desestimar la demanda, no es el criterio que sigue esta Audiencia Provincial, así con relación a la infracción de lo dispuesto en los arts. 37 y 39 de la ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, esta Audiencia ya ha resuelto sobre este extremo entre otras, en la Sentencia de 15 de febrero de 2021 (Ponente Doña María Victoria Guinaldo López) donde se señala:

'Respecto a la vulneración del ARTICULO 37 Y 39 DE LA LEY 11 / 2015, cabe decir que cierto que algunas audiencias provinciales, las citadas en el escrito impugnatorio; Asturias y Cantabria niegan la existencia de responsabilidad de BANCO SANTANDER respecto de los clientes perjudicados por la compra de acciones y productos híbridos de capital o deuda subordinada de BANCO POPULAR.

En estos acuerdos se informa que NO es posible NI la reclamación de daños y perjuicios derivados del artículo 38 y/o 124 del TRLMV, NI la reclamación de nulidad/anulabilidad derivada del artículo 1301 del CC.

Estas decisiones se amparan en la Ley 11/15 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, por cuanto esta norma impone que los costes de la resolución no deben ir más allá de la industria financiera, siendo los accionistas y acreedores quienes deben asumir las pérdidas de los procesos de resolución.

Sin embargo, estas decisiones NO han tenido en cuenta que las reclamaciones se basan en incumplimientos normativos que tuvieron lugar ANTES de la Resolución, y por tanto quedan fuera de los términos de la Ley 11/15 que únicamente impone cómo deben asumirse los costes de una resolución, pero no limita las responsabilidades por incumplimientos anteriores.

Así estas decisiones parten de la premisa ' que fue precisamente la decisión del FROB la directamente causante del daño cuyo importe reclama el actor'cuando el daño ha sido causado por la información financiera falsa o errónea comunicada en los estados financieros a los que venía obligado a presentar Banco Popular y que modificó la decisión de inversión de los inversores, ya fuera comprando acciones o no vendiendo las que tuviesen en cartera, por tanto es el comportamiento de Banco Popular el causante del daño.

La decisión del FROB sólo sirvió en muchos casos para destapar el posible engaño y que los inversores fuesen conscientes de esa posibilidad. Y en cuanto a la cuantía del daño ha sido también responsabilidad del propio Banco Popular al extender en el tiempo su comportamiento doloso y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, la necesidad de intervención con resolución por venta a tan sólo 1 euro, ya que la regularización de su situación en un momento anterior hubiese podido dar lugar a un procedimiento de resolución diferente.

Consideramos, que la normativa de resolución NO impide la responsabilidad de daños y perjuicios establecida en los artículos 38 y 124 del TRLMV por los siguientes motivos:

A)-No es novedosa la reclamación bien de daños y perjuicios, bien de nulidad/anulabilidad, a las entidades de crédito inmersas en procedimientos de reestructuración o resolución, por incumplimientos cometidos ANTES de iniciarse estos.

B)- La Ley 11/15 de recuperación y resolución de entidades NO es la primera, sino que sustituye a la anterior Ley 9/12 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que también establecía las mismas limitaciones en cuanto a que NO podrían derivarse procedimientos de reclamación de cantidad sobre los instrumentos de híbridos de capital y deuda subordinada por las acciones de gestión acordadas por el FROB. Lo que NO impidió que se presentaran miles de reclamaciones de preferentistas y tenedores de deuda subordinada, de entidades en procesos de reestructuración y resolución (BANKIA, LIBERBANK, CATALUNYA CAIXA, NCG BANCO, BMN), por los incumplimientos cometidos por estas entidades en los procedimientos de venta de Preferentes y Obligaciones Subordinadas, reclamaciones TODAS ellas avaladas por las decisiones del Tribunal Supremo. La única novedad en este sentido de la Ley 11/15 no es aumentar las limitaciones de la posible reclamación, sino incluir a los accionistas ahora, además de los preferentistas y tenedores de deuda subordinada que ya contemplaba la norma anterior.

C)- El criterio que siguen esa Audiencias que niegan la responsabilidad, señalan que el mecanismo de Resolución expresamente exonera de la misma, y reproducen el artículo 37 de la Ley 11/15 (ver Sentencia nº 138/2020 de la AP Asturias Sección 2ª): ' Artículo 37. Efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna.

1. Cuando el FROB ejerza las competencias reguladas en este Capítulo, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación de los pasivos, serán inmediatamente ejecutivas.

2. En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:

3. a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.

4. b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

5. c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

6. El FROB estará facultado para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo los trámites para hacer efectivo el ejercicio de dichas competencias.

7. Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidasa todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

8. Cuando el FROB reduzca solo en parte el importe principal o el importe pendiente de un pasivo admisible, la extinción de este y del instrumento o acuerdo que lo hubiere creado se producirá solo en la misma medida en que se reduzca el importe y sin perjuicio de cualquier modificación de las condiciones de los mismos que pudiera adoptar el FROB en virtud de las competencias que tiene atribuidas.

9. Cuando la amortización o conversión de instrumentos de capital o la aplicación del instrumento de recapitalización den lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad, la evaluación requerida en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, se llevará a cabo en un plazo no superior a 5 días hábiles.'

Sin embargo, la anterior normativa, la Ley 9/12 YA CONTENÍA LA MISMA LIMITACIÓN respecto de los instrumentos híbridos de capital y la deuda subordinada, señalando que sus titulares no podrían iniciar ningún procedimiento de reclamación de cantidad como consecuencia de la decisión del FROB: ' Artículo 49 . Derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

1. Fuera de lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley , los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán iniciar ningún otro procedimiento de reclamación de cantidadcon base en un incumplimiento de los términos y condiciones de la emisión correspondiente, si dichos términos han sido afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada por el FROB y la entidad está cumpliendo con su contenido.

2. Fuera de lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley , los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.'

No obstante, a todas las personas que reclamaron con posterioridad a esta norma, y pese a que la entidad financiera estaba en procedimiento de reestructuración o resolución, se les devolvió su dinero, porque los incumplimientos a los que se hacía referencia eran anteriores a la propia Resolución de la entidad.

La propia Ley 11/15 en su Capítulo IX regula las responsabilidades de la entidad y del órgano de administración, por lo que NO es cierto que la aplicación de un mecanismo de Resolución exonere de posibles reclamaciones. Incluso dentro de las funciones del FROB que se establecen en el artículo 64.1 esta: ' ñ) Revisar cualquier operación o actuación llevada a cabo por la entidad en resolución de la que pueda derivarse posibles responsabilidadesde cara al ejercicio de acciones que correspondan al amparo del artículo 4.1.g), a cuyos efectos estará legitimado para el ejercicio de cualquier acción que pueda corresponder a fin de asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados.'Se encuentra la de asegurarse la reparación de los daños y perjuicios que hubiesen causado la entidad en resolución o sus directivos.

De tal manera que la propia norma de Resolución contempla la posibilidad de la reclamación contra las actuaciones negligentes de la entidad y sus directivos, si bien NO contra la misma decisión de Resolución que toma el FROB, pero no es esto último lo que se reclama en los procedimientos de acciones del Banco Popular.

El Tribunal Supremo ya había resuelto esta cuestión sobre la posibilidad de interponer reclamaciones de daños y perjuicios tras el inicio de un procedimiento de reestructuración y resolución de una entidad de crédito ( STS 1712/2019):'Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]'.Doctrina la expuesta que ha sido objeto de ratificación posterior, entre otras, en las sentencias 580/2017, de 25 de octubre, recurso 1950/2015, 40/2018, de 26 de enero, recurso 1633/2015 y 43/2019, de 22 de enero, recurso 1540/2016.'

En este mismo sentido la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2021 (Ponente Don Juan Jacinto García Pérez) 'No se desconoce que son varias las Audiencias las que sostienen, en síntesis, que por razón de la decisión de la Junta Única de Resolución de 7 de junio de 2017 y la resolución del FROB de la misma fecha, amparada en la Directiva 2014/59/UE, en el Reglamento (UE) Nº 806/2014 y en la citada Ley 11/2015, de 18 de junio, no son proclives a reconocer un deber de resarcir a cargo del Banco Santander, S.A. a quienes adquirieron acciones del Banco Popular Español, S.A., tanto en el mercado primario como en el secundario, derivado de una eventual responsabilidad civil por daños (sea por responsabilidad por folleto del art. 38, por responsabilidad por omisión o información incorrecta del art. 124, ambos del RDL 4/2015, o por cualquier otra causa genérica de responsabilidad civil) fundada en el incumplimiento de los deberes de información, hasta el punto de estimar que carecen de acción de nulidad ( art. 1301 CC ) frente a Banco Santander, S.A., por pérdida de interés en su ejercicio, quienes adquirieron acciones de Banco Popular Español, S.A., en el mercado primario, pues el posible deber de restitución a cargo de la entidad bancaria deja de existir tras el instrumento de resolución aplicado por el FROB en su citada resolución de 7 de junio de 2017...

Así las cosas, ha de decirse que tal criterio o línea jurisprudencial que, en este caso, sigue el juzgador a quo, de negar la existencia de responsabilidad de la entidad demandada respecto de los clientes perjudicados por la compra de acciones y productos híbridos de capital, por tanto, de negar la reclamación de daños y perjuicios derivados del art. 38 y /o 124 del TRLMV, y la nulidad/anulabilidad derivada del art. 1301 CC , no es el asumible por esta Audiencia, dado que, efectivamente, se considera que el tenor de los citados preceptos de la Ley 11/2015, no constituyen ningún óbice para la estimación de alguna de las acciones entabladas en la demanda, ya que, dicha normativa de Resolución bancaria no obstaculiza la reclamación de los daños por incumplimientos anteriores.

En este sentido, de principio, se trae a colación la realidad de que el ejercicio del derecho a reclamar daños y perjuicios tras el inicio de un procedimiento de reestructuración y resolución de una entidad de crédito viene avalada por la Sala 1ª del TS, en sentencia número 1712/2019, de 3 de junio de 2019 ,en la que literalmente se establece que ...Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]..., pronunciamiento que venía señalado en otras, como las sentencias 580/2017, de 25 de octubre, 40/2018, de 26 de enero y 43/2019, de 22 de enero.

Y, en sentencia de esta Audiencia, de 28 de agosto de 2020, (Rollo nº 270/2020), justamente, frente al alegato del Banco demandado, referido a que las acciones ejercitadas en la demanda no pueden prosperar en coherencia con la Ley 11/2015, de 18 de junio, y acerca de si los criterios de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de octubre de 2019, impiden o no las reclamaciones por nulidad contractual, quedando o no excluidos los litigios que se inicien por nulidad por error (o sea, si lo dispuesto en el artículo 37.2.c) de la citada Ley 11/2015 , hace inviable que la persona que sufra la Resolución de una entidad de crédito aparte de que no pueda reclamar indemnizaciones frente al FROB, pueda reclamar una acción de nulidad o de indemnización de daños y perjuicios frente al emisor de un folleto de ampliación de capital que contenga datos falsos, en base a los artículos del Código Civil y los arts. 38 y 124 de la LMV, que se configuran como una responsabilidad de carácter legal que se produce por incumplimientos previos a la fecha de resolución), se responde literalmente que ...En relación a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación respecto a que las acciones ejercitadas en la demanda no pueden prosperar en coherencia con la ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, las mismas no pueden acogerse porque esta Ley 11/15, contempla las acciones que incumben a accionistas, que consideran que sus derechos e intereses legitimas se han visto lesionados por las decisiones adoptadas por el FROP, y en este caso se está ejercitando una acción de nulidad de la suscripción de acciones, es decir con carácter previo a la adquisición de su condición de accionista, de manera que el negocio de adquisición de acciones viciado por error, ha devenido ineficaz, y por tanto el actor ya no sería accionista...

Es cierto, que la Ley 11/15 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, impone que los costes de la resolución no deben ir más allá de la industria financiera, siendo los accionistas y acreedores quienes deben asumir las pérdidas de los procesos de resolución, pero, efectivamente, lo que no puede dejar de tenerse en cuenta, en ningún momento, es que las reclamaciones en sede judicial se basan en incumplimientos normativos que tuvieron lugar antes de la decretada Resolución, y por tanto quedan fuera de los términos de la Ley 11/15, la que, por su propio sentido teleológico y finalidad, únicamente impone cómo deben asumirse los costes de una resolución, pero no puede venir avocada a dar una solución legal que vaya encaminada a limitar las responsabilidades por incumplimientos anteriores.

Por ello, no parece razonable extender el campo aplicativo de la Ley 11/2015, hasta el punto de que su tenor impida la responsabilidad de daños y perjuicios establecida en los arts. 38 y 124 de la LMV, o el éxito de una acción de nulidad/anulabilidad frente a entidades de crédito inmersas en procedimientos de reestructuración o resolución, por incumplimientos cometidos con anterioridad a iniciarse tales procedimientos, cuando es constatable que bajo el paraguas de la precedente Ley 9/2012 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que también establecía las mismas limitaciones en cuanto a que no podrían derivarse procedimientos de reclamación de cantidad sobre los instrumentos de híbridos de capital y deuda subordinada por las acciones de gestión acordadas por el FROB, ningún debate se produjo al respecto de la imposibilidad legal de que preferentistas y tenedores de deuda subordinada, de entidades en procesos de reestructuración y resolución, por los incumplimientos cometidos por estas entidades en los procedimientos de venta de Preferentes y Obligaciones Subordinadas, acudieran a los Juzgados y Tribunales en reclamación de los perjuicios que entendían habían sufrido.

De hecho, acudieron a miles, con los resultados en sede judicial por todos conocidos.

En conclusión: se sostiene que sí que pueden los accionistas, iniciar los procedimientos de reclamación de cantidad que entiendan procedentes, siempre que venga basada en incumplimientos de la entidad financiera en procedimiento de reestructuración o resolución, que sean anteriores a la propia Resolución de la entidad o decisión del FROB (organismo, además, ex art. 64. 1, ñ, de la misma Ley 11/2015 ,encargado de velar por la efectividad de la reparación de los daños y perjuicios que hubiesen causado la entidad en resolución o sus directivos, etc.).

CUARTO:Establecido lo anterior y por lo que al fondo del asunto se refiere, ha de determinarse, si efectivamente tal y como mantiene la parte actora no se le dio al cliente, una información veraz sobre las circunstancias económicas de la entidad financiera cuando se hizo la ampliación de capital.

Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa es necesario dejar consignados una serie de hechos relevantes relativos a la situación financiera del Banco Popular, y que derivan de la documentación existente en autos, teniendo además muchos de ellos la condición de hechos notorios:

- El 26 de mayo de 2016, la Entidad anunció su intención de llevar a cabo una ampliación de capital por importe de 2.505,5 millones de euros, mediante la emisión de 2.004 millones de acciones nuevas de 0,50 euros de valor nominal con una prima de emisión de 0,75 euros por acción. La ampliación fue cubierta con exceso de demanda sobre la oferta de títulos, al haber recibido solicitudes por un importe total de 3.401,3 millones de euros (un 137,35% del aumento de capital efectivo).

Además, en su introducción se refería a la incertidumbre derivada de los procedimientos judiciales y reclamaciones judiciales, concretamente, de los relativos a la Cláusula suelo, la entrada en vigor de la circular 4/2016, el crecimiento económico más débil, la preocupación por la rentabilidad financiera, la inestabilidad política; y se refería a las posiciones dudosas e inmobiliarias del grupo que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, lo que de ocurrir, ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital, así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible.

También se indicaba en el folleto, que esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Exponía las ventas que a otras entidades se había realizado del negocio y concretaba, como riesgos del negocio del grupo, los derivados de la cláusula suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad que se generen pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el causado por los activos adquiridos en pago de deuda, la refinanciación, los riesgos derivados de la operativa sobre acciones propias, el riesgo de reputación, etc.

- El 3 de febrero de 2017 se publica la nota de prensa de Banco Popular en que consta que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones, lo que se había cubierto con la ampliación y exceso de capital.

- El 3 de abril de 2017 la demandada comunicó como hecho relevante que el departamento de auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, y efectuaba un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la '1) insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 por un importe de 123 millones de euros; 2) posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos estimada en 160 millones de euros; afectando fundamentalmente a reservas; 3) posible obligación de dar de baja alguna de las garantías asociadas a operaciones crediticias dudosas, siendo el saldo vivo neto de provisiones de las operaciones en las que se estima que pudiera darse esta situación de, aproximadamente, 145 millones de euros, lo que podría tener un impacto, aún no cuantificado, en las provisiones correspondientes a esas operaciones;. El impacto final se anunciará en el segundo trimestre de 2017...'.

- El 5 de mayo de 2017 se publica nota de prensa de Banco Popular en que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros.

- El 11 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco, y que el presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.

- El 15 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.

- El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (en adelante, la JUR), en Sesión Ejecutiva Ampliada, decidió adoptar el dispositivo de resolución sobre BANCOPOPULAR, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

En el ejercicio de sus competencias, la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08determinó que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y, en consecuencia, acordó declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma.

En esa misma fecha, la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la JUR y llevar a efectos la resolución de BANCO POPULAR, según lo previsto por la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

La JUR decidió que el instrumento de resolución que debía aplicarse a BANCOPOPULAR consistía en la venta de negocio de la entidad de conformidad con lo artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, previa amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinasen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución.

En el marco de la resolución del Banco se adoptaron determinadas medidas como (i)la amortización de acciones, (ii) la conversión en acciones y posterior amortización de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (obligaciones contingentemente convertibles), y la conversión en acciones de nueva emisión de los instrumentos de capital de nivel 2 (obligaciones subordinadas) y su posterior venta a BANCOSANTANDER, S.A.

- Ese mismo día se produjo la adquisición del 100% de las acciones de nueva emisión de Banco Popular por parte de Banco Santander.

Cómo de manera exhaustiva vienen haciendo las Audiencias, rebatiendo objeciones similares a las que aquí esgrime el apelado ,a cuya doctrina se adhiere esta Sala ,la sentencia del Tribunal Supremo número 23 / 2016 de 3 de febrero de 2016 interpreta que en el proceso de admisión a cotización de acciones, la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los artículos 26 y siguientes de la ley de Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real decreto 1310 /2005 de 4 de noviembre. Tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor tiene a su alcance, para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones, especialmente en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial.

En el caso que nos ocupa destacamos dos circunstancias relevantes que afectaron de forma esencial a la formación del consentimiento de la parte actora en la suscripción de las nuevas acciones del Banco Popular y que suponen un incumplimiento de las obligaciones asociadas al emisor a la hora de confeccionar el folleto informativo:

1-la falta de exactitud de las cuentas anuales aprobadas por la entidad que sirvieron de base para elaborar el folleto

2-falta de claridad y suficiencia de la información suministrada por el emisor en el folleto a la hora de plasmar los objetivos últimos de la ampliación de capital.

Ambas circunstancias se adivinan como responsabilidades principales del emisor, conforme a la legislación especial sobre la materia y en particular sobre la confección del folleto informativo, instrumento esencial sobre el que gira la operación de ampliación de capital.

Por lo que se refiere a la falta de exactitud o corrección de la información suministrada en el folleto, es necesario recordar que el apartado 1 del artículo 37 de la ley de Mercado de Valores establece que atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores ,la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos ,la situación financiera ,beneficios y pérdidas así como de las perspectivas del emisor y eventualmente del garante y de los derechos inherentes a tales valores. En el apartado 3 se recoge también que formarán parte de la información fundamental como mínimo los elementos siguientes:

1)una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera

2)los motivos de la oferta y el destino de los ingresos. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.

La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que el Consejo de administración realiza el 3 de abril de 2017 (hecho relevante que constituye un hecho notorio o de público conocimiento en términos procesales que no precisa prueba) ,en el que ,en base a la información recabada del departamento de auditoría interna, la entidad reconoce determinadas insuficiencias de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado, la garantía vinculada a esos créditos por importe de 160 millones de euros según estimación estadística y posible necesidad de dar de baja algunas garantías asociadas a operaciones crediticias dudosas ,145 millones de euros ,según reza el propio comunicado, pone de manifiesto circunstancias fundamentales , que afectarían directamente al patrimonio neto de la entidad en la medida en que provienen de ejercicios anteriores a 2015 .

A tenor de lo anterior, cabe preguntarse si tales irregularidades contables por valor de 205 millones de euros incluidas en las cuentas de 2015 tienen entidad suficiente como para determinar la incorrección o inexactitud del folleto y por ende comprometer el consentimiento prestado por los actores y esta respuesta debe ser afirmativa ya que la información suministrada en el folleto y las cuentas anuales puestas a disposición de los inversores en el momento de suscribir las acciones ,no se ajustaban como el propio Consejo de administración reconoció a principios de abril de 2017 ,a la realidad de la situación financiera de la entidad especialmente en lo que al patrimonio neto se refiere.

No parece dudoso que las consecuencias de provisionar tales créditos garantizados por el Banco Popular no fue otra que llevar a pérdidas tales activos en el balance, con la evidente variación no solo del patrimonio neto sino también de los índices de solvencia, ratios de cobertura, rentabilidad y calidad de activos que se incluyen de forma recurrente en el folleto informativo.

Si bien las incorrecciones no merecieron a juicio de la empresa auditora y del propio Consejo de administración, la necesidad de reformular las cuentas no es menos cierto, que presentaban entidad suficiente como para que el Consejo de administración decidiese comunicarlo de forma inmediata a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con lo que ello suponía frente a sus inversores, la opinión pública y el riesgo cierto de generar aún una mayor volatilidad en los mercados cotizados.

Y es precisamente este aspecto ,(la necesidad de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores ),la que nos lleva a concluir que las irregularidades contables detectadas por el Consejo sí que eran relevantes para el mercado cotizado, pues en caso contrario no hubieran trascendido en la forma en que se hizo y en la medida en que hacían referencia a inexactitudes contables presentes ya que en las cuentas del ejercicio 2015 y en los Estados financieros trimestrales conocidos inmediatamente antes de la ampliación de capital ,presentaban una importancia capital para cualquier inversor que se estaban planteando en aquel momento suscribir nuevas acciones .

En consecuencia, si tales irregularidades eran lo suficientemente graves e importantes como para ser puestas en conocimiento inmediato de la Comisión Nacional del Mercado de valores, con mayor razón le era exigible a la entidad haber presentado su situación financiera en mayo de 2016 libre de tales irregularidades en el momento de emitir las nuevas acciones.

Pero es que, además, no se puede ignorar que la comunicación de este hecho relevante en abril de 2017 fue una de las causas que provocó la retirada masiva de depósitos por parte de los clientes de la entidad.

A todo lo anterior debemos añadir la merma en la propia credibilidad de la entidad, sus estados financieros y de la propia auditoría a la que fue sometida la misma. En apoyo de lo anterior nos encontramos con el más reciente informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 23 de mayo de 2018 igualmente de público conocimiento ,en el que el organismo detectó importantes irregularidades en las cuentas anuales de la entidad en el ejercicio 2016 proponiendo a su Comité Ejecutivo el inicio de un expediente sancionador a Banco Popular y a las personas que se relacionaban en el apartado X por haber suministrado en el informe financiero anual consolidado del ejercicio 2016 datos inexactos, no veraces o con información engañosa o que omite aspectos relevantes .

Existe otro motivo que nos permite concluir, que la información puesta a disposición por la entidad emisora a los inversores, a través del folleto, no era completa o suficiente. En este caso, no nos referimos a la irregularidad o inexactitud de la información ni siquiera a su omisión; sino a que la entregada no era suficiente, no gozaba de un tratamiento adecuado especialmente en lo relativo a los objetivos de la emisión.

En el folleto informativo llama la atención la irrelevancia que se concede a las incertidumbres y riesgos que paradójicamente, sí ocupaban un papel central en el hecho relevante comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 26 de mayo de 2016 con ocasión de la aprobación por el Consejo de administración y la Junta de accionistas de la ampliación de capital. Nos referimos a determinadas circunstancias puestas de manifiesto en el apartado 5 relativo a la finalidad del aumento de capital, que son tratadas de manera casi anecdótica en el propio folleto cuando lo cierto es que presentaban uno de los objetivos esenciales, si no el principal de la ampliación, a la vista de los acontecimientos posteriores y la materialización de los riesgos anunciados.

En particular, el comunicado expone como finalidad concreta de la ampliación su necesidad de gozar de un mayor margen de maniobra frente a requerimientos regulatorios futuros y frente a la posibilidad que se materialicen determinadas incertidumbres que pueden afectar significativamente a las previsiones contables pasando a continuación a señalar que si se materializasen total o parcialmente tales incertidumbres, se estima que la necesidad de reforzamiento de los niveles de coberturas durante el ejercicio 2016 podría ascender hasta un importe aproximado de 4700 millones de euros.

La consecuencia inmediata de que se materialicen tales incertidumbres sería la previsible generación de pérdidas contables en el ejercicio las cuales quedarían cubiertas con el aumento de capital y con la lógica suspensión del reparto de dividendos.

Así que, menciona estas incertidumbres, siempre con un tratamiento meramente tangencial insuficiente y con absoluta falta de rigor .Nada se concreta sobre a qué tipo de incertidumbres se está enfrentando a la entidad ni se aclara si las mismas tienen relación con el mercado inmobiliario en general o bien con riesgos propios de la entidad .Lo anterior nos permite inferir que la entidad emisora no fue del todo clara a la hora de plasmar en el folleto los fines últimos que perseguía con la ampliación .

Se incumple así por parte de la entidad bancaria con las exigencias del folleto incluidas en el artículo 37.3 de la ley de Mercado de Valores al no facilitar una información fácilmente analizable y comprensible por los inversores pues utilizan términos abstractos y genéricos sin precisar cuáles serán los riesgos e incertidumbres que podrían llegar a generar provisiones por el importe que se menciona. Además, con independencia de que la información fuera insuficiente y que se privó a los inversores de elementos esenciales de juicio para decidir acudir a la ampliación, tampoco el tratamiento residual que se otorga en el folleto a esta información esencial permitió que los inversores pudieran analizar y comprender convenientemente los verdaderos riesgos que estaban asumiendo con la operación.

La sentencia de la A.P de Valladolid sección primera número 29/ 2019 de 18 de enero, declara que ya en el encabezamiento del folleto informativo de manera destacada en minúsculas de gran tamaño se anunciaba que la ampliación tenía por objeto acelerar la normalización de la rentabilidad después de 2016 .Con tal anuncio se estaban creando en los futuros suscriptores de la ampliación expectativas que no se correspondían con la delicada situación financiera que se reconoce en el recurso .Es cierto, que también se facilitó una nota sobre acciones pero no puede otorgarse la relevancia que manifiesta la entidad recurrente pues como antes hemos dicho en ninguna de las advertencias se expone la delicada situación financiera del Banco .

Teniendo en cuenta estas circunstancias, esta Audiencia en reiteradas sentencias sobre la misma cuestión controvertida, ha señalado que el folleto informativo no era exacto en cuanto a la verdadera situación del banco, al presentar al mismo como una entidad solvente Así, se mencionaba el resultado consolidado (positivo), en miles de euros, de 105.934 euros en 2015 y de 93.611 euros en el primer trimestre de 2016. Se mencionaba la posibilidad de provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por importe de hasta 4.700 millones de euros, que darían lugar a pérdidas contables en el entorno de 2.000 millones de euros para el ejercicio de 2016, si bien se añadía que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital y por la suspensión temporal del reparto del dividendo

Es necesario señalar que , la emisión de las acciones adquiridas se produce en junio de 2016, y sólo un año después, el 6 de junio de 2017,es cuando el Banco Central Europeo comunica a la Junta Única de Resolución la inviabilidad de Banco Popular Español., conforme al art 18.4 C, del Reglamento UE Nº 806/2014 de 15 de julio , considerando que la citada entidad no podía afrontar sus deudas y demás pasivos en el momento de su vencimiento, existiendo elementos objetivos que señalaban también que no lo podría hacer en un corto espacio de tiempo, circunstancias que llevaron al FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) a ejecutar dicho acuerdo, y tras la compra de la entidad por Banco Santander, S.A. por el precio simbólico de 1 euro, se produjo la amortización automática de los títulos que aparejó la pérdida total del capital.

Estas circunstancias, plenamente acreditadas a través de los documentos que constan en actuaciones, además de ser hechos notorios, muestran que la pérdida de la inversión no se produjo por el juego de la fluctuación habitual en la cotización de las acciones en el mercado y que todo adquirente debe asumir, ni por la retirada de capital que tuvo lugar durante el año 2017 sino a causa una situación financiera muy grave de Banco Popular de la que no se informó debidamente a los adquirentes de acciones de la entidad, en la documentación que se les suministró con motivo de la ampliación de capital del año 2016 y que originó finalmente la intervención del Banco.

La existencia de inexactitudes y omisiones habidas en el folleto provocaron una representación equivocada de la solvencia y estado financiero y contable de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, percatándose tiempo después de tal adquisición los inversores, que lo que realmente habían suscrito eran valores de una entidad con importantes necesidades de provisión de activos no confesadas, riesgos e incertidumbres no explicitados, con graves incorrecciones en su balance desde antes del ejercicio 2015 no detectadas por la auditoría, que dieron lugar a un relevante comunicado a la CNMV que contribuyó decisivamente a la fuga masiva de depósitos y la posterior resolución de liquidación y venta por 1 euros; a otra entidad (Banco Santander), con la consiguiente amortización inmediata de las acciones de los actores y la consecuencia pérdida patrimonial ( SAP Segovia de 4 de febrero de 2020).

Se podría considerar que la fuga masiva de depósitos no es el origen de la situación final, sino la consecuencia, una vez que los depositantes de capital conocieran la situación real de la entidad financiera.

QUINTO:El Tribunal Supremo establece en su sentencia 689 /2015 de 16 de diciembre que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta es decir cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El artículo 1266 del Código Civil dispone que para invalidar el consentimiento el error ha de recaer además de sobre la persona en determinados casos sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo, esto es sobre el objeto o materia propia del contrato ( artículo 1261.2 del Código Civil). Además, el error ha de ser esencial en el sentido de proyectarse o precisamente sobre aquellas presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato que hubieran sido la causa principal de su celebración en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

EL error vicio, exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta de modo que difícilmente cabría admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar, que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma, que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el referido error, ha de ser además de relevante excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega a protección a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y en la situación de conflicto protege a la otra parte contratante confiada en la apariencia que genera toda declaración negociar seriamente emitida.

En particular, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo añade que en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo.

En conclusión ,la información suministrada por el Banco a D. Iván y Doña Gregoria ( clientes minoristas , que no está acreditado tengan el perfil de expertos inversores ) fue incompleta y no reflejaba la imagen fiel de la situación económica de la entidad, ni se correspondía con la verdadera situación del Banco Popular y con los niveles de solvencia y calidad de sus activos que pregonaba .La demandada ahora apelada, no aporta una explicación plausible que justifique que la evolución negativa de la entidad, pese a la ampliación de capital fue debida a causas inexistentes y no previstas cuando se emitió el folleto .

Por consiguiente, la falta de una información completa y veraz provocó en los demandantes un error que afectó de manera esencial en la formación del consentimiento de estos. Error, que se considera excusable por derivarse de una información elaborada por el emisor, con un proceso de autorización del folleto y supervisión de un organismo público en el que era razonable confiar para basar la decisión inversora, que no se habría adoptado de haber podido conocer por otros medios cuál era la situación real del Banco.

Por tanto, en este caso el consentimiento prestado por los actores estaba viciado por un error esencial sobre la exacta y verdadera situación económica de la entidad financiera. Error excusable si tenemos en cuenta el perfil de los demandantes, que no se ha acreditado sea un perfil de inversores profesionales y las circunstancias de la otra parte contratante, uno de los bancos más importantes de España y con una amplia trayectoria.

EL consentimiento viciado por error determina la anulación del contrato.

En consecuencia debe prosperar el recurso de apelación interpuesto y por todo ello procede condenar al Banco demandado a abonar a la parte actora la cantidad invertida en la adquisición de las acciones con motivo de la ampliación de capital que asciende a la cantidad de 5362,50 euros, con los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha de su adquisición, deducidas, en su caso, las cantidades recibidas en concepto de dividendos con sus intereses y demás ganancias obtenidas con dichas acciones.

SEXTO. La estimación de la demanda en los términos solicitados lleva como consecuencia la imposición de las costas de la primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el art 394 de la LEC a la demandada.

Legislación citada LEC art. 394La estimación del recurso de apelación no hace procedente especial imposición de las costas de esta alzada, artículo 398 de la LEC.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Don Iván y Dª Gregoria contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario nº 593/19, debemos revocar la Sentencia objeto de recurso, en consecuencia debemos estimar y estimamos la pretensión ejercitada en la demanda y DECLARAMOSla anulabilidad del contrato de adquisición de acciones Banco Popular Español, S.A., objeto de presente procedimiento y, CONDENAMOSa la entidad demandada a:

1º Estar y pasar por tal declaración,

2º Devolver a la parte actora la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y dos euros con cincuenta céntimos(5362,50), más los intereses devengados de referida cantidad desde la fecha de adquisición de las acciones, deducidas, en su caso, las cantidades recibidas en concepto de dividendos con sus intereses y demás ganancias obtenidas con dichas acciones. Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. No se efectúa en esta alzada expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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