Sentencia Civil Nº 148, A...yo de 2001

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11/05/2001

Sentencia Civil Nº 148, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 29 de 11 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 148

Resumen:
RECLAMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO.  Basa el actor la reclamación de la cantidad solicitada como honorarios en un contrato de arrendamiento de servicios que ligó al demandante y al demandado, como consecuencia de la defensa que el primero efectuó de los intereses del segundo en un procedimiento abreviado por un delito de lesiones. Dichos honorarios se basan en dos criterios, uno de ellos es el valor de la cantidad que se reclama y concede como responsabilidad civil derivada del delito, y el otro es la complejidad del tema y esfuerzo profesional realizado.  El Tribunal reconoce tales conceptos como válidos. Respecto a las costas, independientemente de cual se entienda que es su naturaleza jurídica se recuerda que los profesionales que han intervenido en el proceso tienen un derecho de crédito frente a su cliente en virtud del contrato de arrendamiento de servicios por el asesoramiento jurídico prestado.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 29 /2001

 

SENTENCIA NÚMERO 148

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a once de Mayo de dos mil uno .

 

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de Sala n° 29/01, dimanante del juicio de Menor Cuantía n° 405/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Lugo sobre reclamación de cantidad-honorarios abogado; siendo apelante el demandado, Ramón, representado por el procurador Sr. Lorenzana Teijeiro, y asistido del letrado Sr. Martínez Hernández y apelado Antonio, representado por el procurador Sra. Fernández Peinado y asistido del Letrado Sr Cendran Corredoira; actuando como ponente la Magistrado, Ilma. Sr Dª María Luisa Sandar Picado .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha diez de noviembre de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por d. Antonio contra D. Ramón, debo declarar y declaro que el demandado adeuda al demandante la suma de 1.384.239 pts, más el interes legal correspondiente desde la fecha del emplazamiento, condenándolo a estar y pasar por la procedente declaración y abonar al actor las referidas cantidades, con imposición de las costas procesales a dicho demandado. ".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Rambn, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, y previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el Antonio como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora para la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2001, a las 11 horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:

 

 SEGUNDO.- Basa el actor la reclamación de la cantidad solicitada en un contrato de arrendamiento de servicios que ligó al demandante Sr. y al demandado, como consecuencia de la defensa que el primero efectuó de los intereses del segundo en un procedimiento abreviado por un delito de lesiones. Como consecuencia de la asistencia jurídica prestada en el procedimiento penal, donde estaba personado como Acusación Particular, logró en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, una indemnización de 10 millones de pts, excediendo en dos millones a la petición que elevó de 4 a 8 millones en el trámite de conclusiones definitivas el M° Fiscal.

 

 TERCERO.- Partiendo pues de lo anterior, el letrado reclama sus honorarios que se basan en dos criterios. Uno de ellos es el valor de la cantidad que se reclama y concede como responsabilidad civil derivada del delito, y el otro es la complejidad del tema y esfuerzo profesional realizado, lo que se advierte no solo por los testigos que se presentan, sino incluso por las incidencias en fase de ejecución de Sentencia. A ello ha de unirse el oficio que remite el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Lugo que entiende adecuada a los usos y costumbres del Colegio, la minuta girada por el letrado. La Sala entiende que no procede redundar sobre los acertados fundamentos esgrimidos por la Sentencia de Instancia, respecto a estos extremos, incluyendo el hecho de que las normas sobre las que minuta centran su vigencia en 1.991, ya que trata de un baremo de mínimos, y no vinculante.

 

 CUARTO.- Por último, respecto al segundo argumento esgrimido en la apelación, y al que no hace referencia la Sentencia de Instancia, relativo a la tasación de costas, ha de concluirse que independientemente de cual se entienda que es la naturaleza jurídica de las costas, en donde una de sus partidas es la minuta de Abogados y Procuradores, cuando su intervención es necesaria, puede venir configurada como una especie de crédito de una de las partes del proceso frente a la otra, normalmente del vencedor frente al vencido en Juicio, y fuera de esta relación se sitúan los profesionales que han intervenido en él, que a su vez tienen un derecho de crédito frente a su cliente en virtud del contrato de arrendamiento de servicios por el asesoramiento jurídico, pero en ningún supuesto tiene el Abogado un crédito contra el obligado al pago de las costas, ya que el deudor no es el mismo. Por tanto no influye el argumento esgrimido por la parte para oponerse al pago de los honorarios requeridos.

 

 QUINTO.- El artículo setecientos diez de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada su pretensión.

 

 Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 10 de Noviembre de 2.000, por la Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de los de esta ciudad, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales.

 

 

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