Sentencia CIVIL Nº 1482/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1482/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1004/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1482/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101261

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3898

Núm. Roj: SAP A 3898/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 1004-CL980/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 401/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 1482/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 401/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, KUTXABANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección
del Letrado Don Manuel Sánchez Moreno y; como apelada, la parte actora, Doña Rosa y Don Melchor ,
representada por el Procurador Don Fernando Moreno Garzón, con la dirección del Letrado Don José Javier
Ávila Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 401/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por D. Melchor y DÑA. Rosa contra KUTXABANK S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO NULAS, por abusivas, las cláusulas correspondientes a la imposición de gastos y tributos a la parte prestataria, (cláusula 5ª), la de vencimiento anticipado, (cláusula 6ª.bis), la de intereses moratorios, (cláusula 6ª), y la relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito, (cláusula 15ª), e igualmente, DEBO DECLARAR y DECLARO NULA, por falta de transparencia, de la cláusula correspondiente a la determinación del interés ordinario conforme al año comercial o cláusula 360 días, (cláusula 3ª). Estipulaciones, todas ellas, que se incluyeron en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes litigantes en fecha 31/05/2007, que deberán excluirse del contrato y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a que firme que sea esta resolución abone a la parte actora, o persona que legítimamente la represente, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS, (594, 50 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento correspondiente de esta resolución, e igualmente, a que restituya a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas en relación a la cláusula de fijación del interés ordinario conforme al año comercial. Debiéndose realizar, a tal efecto, nuevo cuadro de amortización con elusión de la mencionada estipulación. Todo lo anterior, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1004-CL980/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecisiete de diciembre, en el que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada han quedado reducidas a: i) impugnación de la declaración de nulidad de la estipulación financiera quinta relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 31 de mayo de 2007; ii) improcedencia de la condena a la restitución de las cantidades relativas a aranceles notariales, registrales y gastos de gestoría o, en su caso, su reparto entre las partes; iii) la asunción de los gastos de constitución por la prestataria es conforme al Derecho de la Unión Europea aplicable; iv) improcedencia del devengo del interés legal desde la fecha de los pagos; v) improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia.



SEGUNDO.- La primera de las alegaciones impugna la declaración de nulidad de la estipulación financiera relativa a los gastos.

Hemos de mantener la nulidad declarada en la Sentencia recurrida porque la cláusula controvertida atribuye de manera indiferenciada e indiscriminada a la parte prestataria todos los gastos sin reparar en la norma legal o reglamentaria que identifica el sujeto obligado a su pago respecto de cada uno de los concretos gastos.

La STS de 23 de diciembre de 2015, aunque el objeto de la demanda era una acción colectiva de cesación de cláusulas abusivas, mantenía este criterio: ' 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.

89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).' La reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera número 46/2019, de 23 de enero, mantiene idéntico criterio en el supuesto del ejercicio de una acción individual de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario: ' En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, apartado 44)'.

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.' Así pues, las cláusulas que imponen todos los gastos a la parte prestataria sin atenerse a las normas que identifican el sujeto obligado al pago de cada uno de ellos hemos de declararlas abusivas.



TERCERO.- La segunda alegación relativa a la improcedencia de la condena a la restitución de las cantidades relativas a aranceles notariales, registrales y gastos de gestoría o, en su caso, su reparto entre las partes no puede prosperar porque, precisamente, la Sentencia recurrida aplica la doctrina establecida en las SSTS números 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero que es la misma que se invoca en el recurso.



CUARTO.- La tercera alegación versa sobre la infracción de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

No puede prosperar tampoco esta alegación porque: i) no estaba vigente al tiempo de la celebración del contrato litigioso que se celebró en el año 2007; ii) la falta de transposición de la Directiva, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, no la hace directamente aplicable a las llamadas relaciones horizontales ( STJUE de 7 de agosto de 2018, C-122/17); iii) en cualquier caso, la norma española que ha transpuesto la referida Directiva, esto es, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en su artículo 14.1.e) realiza una distribución de los gastos que es más onerosa para la entidad prestamista que la establecida en las SSTS de 23 de enero de 2019, aplicada en la Sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, la apelante invoca la inaplicación del artículo 1.303 del Código civil en el sentido de que no procede el devengo del interés legal desde la fecha en la que el prestatario abonó indebidamente los gastos.

Tampoco puede ser acogida esta alegación a la vista del criterio adoptado por la STS de 19 de diciembre de 2018: ' 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.

1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.

Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'

SEXTO.- También se rechaza la última alegación sobre la improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia a pesar de haber reducido el importe de dos de los conceptos reclamados (Notaría y Gestoría), por lo que mantenemos el pronunciamiento sobre las costas contenido en la Sentencia recurrida al estar en presencia de una estimación sustancial de la demanda: i) se ha acogido también la petición de nulidad de cinco estipulaciones financieras que fue objeto de una reclamación extrajudicial no atendida por la ahora apelante; ii) existe una escasa diferencia entre lo solicitado inicialmente y lo concedido en relación con los dos conceptos a cuyo pago se negaba la demandada en su escrito de contestación; iii) la reducción de los dos conceptos de Notaría y Gestoría obedece a la aplicación de un criterio jurisprudencial establecido después de presentar las partes sus escritos de alegaciones.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

OCTAVO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado en parte según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y; con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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