Sentencia Civil Nº 149/19...re de 1998

Última revisión
01/10/1998

Sentencia Civil Nº 149/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 166/1998 de 01 de Octubre de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 149/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100232

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:242

Núm. Roj: SAP SO 242/1998

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Burgo de Osma, sobre contratos de arrendamiento. La sentencia de instancia acoge la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando el apelante que no procede tal estimación por cuanto nunca tuvo conocimiento del titular del segundo contrato de arrendamiento, que conoció en la contestación de la demanda. La Sala confirma la excepción de litisconsorcio ante la necesidad de que intervengan en el procedimientos todos aquellos que pudieran resultar perjudicados en dicho procedimiento. Únicamente modifica la resolución en el sentido de no hacer expresa imposición de costas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo de Sala n° 0166/98

Autos n° 0008/98

Jdo 1ª Ins e Instr. Burgo Osma.

SENTENCIA CIVIL N° 149/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCTAL.

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

MAGISTRADOS

D. Rafael María Carnicero Jiménez de Azcárate

Dª María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)

Soria, a uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0166/98

dimanante de los autos de juicio de cognición n° 0008/98 contra Sentencia 16-6-98 seguidos en el Jdo 1ª Ins e Instr. Burgo Osma ., siendo partes: como demandante apelante, Alejandra , representada por la Procuradora Sra. Mercedes San Miguel y asistida por el Letrado Sr.

Lucas Santolaya; y como demandado apelado, Gregorio , representado por el

Procurador Sr. Almazán Rodrigo y asistido por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Jdo. 1ª Ins e Instr. Burgo Osma., se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la representación procesal del demandado D. Gregorio , debo absolver en la instancia a dicho demandado, esin entrar aresolver del fondo de las pretensiones contra él deducidas, y condenando a la actora Dª. Alejandra , al pago de las costas procesales causadas al demandado".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a la otra parte, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 0166/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Sra. Magistrado Suplente, Dª. María del Carmen Martínez Sánchez..

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de Junio del presente año en la que, con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se absolvía al demandado sin entrar a resolver del fondo de las pretensiones contra él deducidas. Pretende el apelante la revocación de la sentencia por entender que dicha excepción no debe prosperar ya que la actora nunca tuvo conocimiento del segundo contrato de arrendamiento, según alega, hasta la contestación de la demanda, y en base a ello y al uso, que declara, abusivo de la institución del litisconsorcio su recurso debe prosperar y debe entrarse a conocer del fondo del asunto. Y, por último, impugna el pronunciamiento que sobre las costas ha realizado el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- El fundamento del litisconsorcio necesario radica en el hecho de la existencia de una relación sustancial única a varios sujetos, de manera que la declaración jurisdiccional de la misma sólo puede ser efectuada con eficacia cuando todos ellas estén presentes en el proceso, ya que de otro modo faltaría uno de las presupuestas esenciales de ese proceso y éste se habría desarrollado de manera defectuosa, ya sea por la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros, por la naturaleza de la relación jurídico material, por la necesidad de evitar sentencias contradictorias o por la imposibilidad jurídica de pronunciarse el Juez, e incluso la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.

TERCERO.- En este caso concreto estima el Juzgador que es necesario traer a pleito a la arrendadora del local y ello por la peculiaridad de la situación planteada, ya que la realidad es que en relación al local de negocios existen en un lapso de tiempo de dos años tres contratos distintos, uno primero de arrendamiento celebrado el 1 de Octubre de 1996 (sustitutorio de otro de 1 de Agosto de 1995 y con efectos retroactivos) celebrado entre la actora y su arrendadora, propietaria del local, un segundo de traspaso de 14 de Junio de 1997 entre la actora y el demandado y un tercero, concertado el 1 de Julio de 1997, de nuevo de arrendamiento entre la propietaria y el demandado.

Es decir, que sobre el mismo local de negocios gravitan, en un momento determinado, dos contratos que conceden la titularidad de arrendatario al demandado, el de traspaso de 14 de Junio y el de arrendamiento concertado con la propietaria el 1 de Tulio. Cada parte otorga validez a un contrato distinto y mantiene la nulidad del contrario.

Se trata, por lo tanto, de una situación especial y esa especialidad radica en el hecho de que la arrendadora, sin tener conocimiento de que la arrendataria hubiera desalojado el local y la hubiera puesto a su disposición, como reconoce en prueba testifical, concierta un nuevo contrato de arrendamiento con la persona con la que la arrendataria había concertado primeramente un contrato de traspaso. Y todo ello teniendo en cuenta que, y a pesar de que la fehaciencia de la notificación del subarriendo lo fue en Octubre de 1.996, existía un conocimiento previo de la situación, ya que fue consciente de las conversaciones mantenidas entre las dos partes en este procedimiento para llevar a cabo el traspaso e incluso el contrato se firmó en su domicilio.

El problema en este momento procesal, independientemente de cual de los contratos es válido, del hecho de si se podía no no acudir a una subrogación o si determinado contrato es nulo por tener causa ilícita, es determinar si efectivamente fue necesario traer a pleito a la arrendadora propietaria, ya que si bien, en principio, no es necesario traer a pleito mas que a las partes de un contrato cuando se postula su resolución, es cierto que dada la situación creada los efectos del proceso, en relación a un pronunciamiento sobre el contrato, van a recaer necesariamente sobre la parte ausente, ya que como señala el Juzgador, el segundo contrato ira a verse afectado por cualquier resolución que se dicte, sin poder pronunciarse sobre su realidad o no al no figurar como parte de este proceso la propietaria del local y suscriptora como arrendadora de ambos contratos. Es evidente que un pronunciamiento, y sin su intervención procesal le afecta. No se trata de una persona totalmente ajena al proceso, ni nos hallamos ante una situación que en nada afecte a sus derechos, e incluso resulta evidente su interés en la resolución del presente pleito, y todo ello teniendo en cuenta la necesidad de proteger sus derechos.

Y reconocida, jurisprudencialmente, la posibilidad de traer a pleito a lo subarrendatarios y cesionarios, en principio ajenos al proceso establecido entre arrendador y arrendatario, cuando la sentencia pudiera tener efectos directos sobre su situación y dada la posibilidad de ejercitar derechos propios frente al arrendador ( STS 23-2-88, 13-4-89 y 24-4-90 ), es evidente que en este caso y por los propios fundamentos será necesario traer a pleito a la arrendadora.

Por lo que debe desestimarse el recurso de apelación en este punto.

CUARTO.- Impugna también el apelante la imposición que de las cotas ha realizado el Juzgador, y en este punto hay que considerar si el acogimiento de la excepción conlleva un rechazo total de pretensiones y consecuentemente la aplicación del criterio del vencimiento consagrado en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o existen circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. y a este respecto el Tribunal supremo, de manera reiterada, manifiesta que la excepción implica la falta del requisito subjetivo para la prosperabilidad de la acción y ello supone, más bien, desestimación de demanda que absolución de la instancia por defecto procesal, de manera que no se ve afectada la validez intrínseca de la relación, no su utilidad y por lo tanto, la carencia de la legitimación pasiva es una falta de presupuesto preliminar al fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-94, 13-10-93 y 26-1-90 ). De manera que, en principio, no puede exonerarse al actor del pago de las costas procesales.

Sin embargo, en el presente supuesto, y teniendo en cuenta que el conocimiento de la situación litisconsorcial la tuvo la actora en el momento de contestación a la demanda, al no haberse acreditado otra cosa, entendemos que concurren circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas de primera instancia, y por lo tanto, cabe estimar el recurso de apelación en este punto.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, en cuanto al pronunciamiento de costas, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre y representación ¿e Dª. Alejandra , asistida por el Letrado SR. Lucas Santolaya, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Burgo de Osma, en el Juicio de cognición n° 8/98 ; modificando parcialmente dicha resolución en el sentido de no hacer expresa imposición de costas de primera instancia y manteniendo el resto de los pronunciamientos. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada..

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.