Última revisión
24/03/2003
Sentencia Civil Nº 149/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 24 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 149/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100172
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1192
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 149 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
En la ciudad de Elche, a 24 de Marzo de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 145 / 02 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno deOrihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, CAJA DE AHORROS DE MURCIA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruíz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Gimeno Pérez de León, y como apelada D. Silvio y Dª Cristina representados por el Procurador Sr. Lara Medina con la dirección del Letrado Sr. Molina Albert.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 3-10-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda legalmente interpuesta por DON FRANCISCO LUIS ESQUER MONTOYA en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE MURCIA frente a DON Silvio y DOÑA Cristina, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 133 / 03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veinticuatro de marzo de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver este motivo es conveniente precisar que la cuestión debatida se circunscribe a determinar si corresponde a los demandados pagar los honorarios devengados por el letrado de la demandante en anterior litigio sostenido con tercera empresa arrendataria del inmueble vendido a los codemandados pendiente el litigio, con base en la siguiente cláusula: "D) La parte compradora asume a sus propias costas y riesgos la continuación del procedimiento judicial instado o tomará, si le conviniere, las medidas transaccionales que sean de su interés, todo ello con la más absoluta indemnidad de la Caja de Ahorros de Murcia que queda totalmente desvinculada del mencionado litigio, así como de todas sus consecuencias cualesquiera que fuesen, siendo incluido de dicha parte compradora las costas producidas o pueden producirse por tal motivo". Centrada así la cuestión discutida y tratándose en definitiva de un problema de interpretación contractual, reseñaremos, en primer lugar , la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermeneúticas aplicables.
Dice el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (S.S.T.S. 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88, 19-1-90 7-7-95, 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82.". En igual sentido se pronuncia la S.T.S. de 13 de diciembre de 2001, cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí , de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SST.S. de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).". La de 22 de mayo de 2001 al indicar que "La literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (Sentencias de 23-3 y 6-9-1993 , 9-7-1994 , 29-1 y 19-2-1996", y la STS de 19 marzo de 1999 al afirmar que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2 , 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90".
SEGUNDO.- Si, a la luz de la doctrina expuesta, examinamos la cláusula discutida, observamos que con claridad nos habla de costas producidas y que se produzcan, y estas deben entenderse referidas a las procesales contempladas tanto en la ANLEC ( artº 421 y ss.) vigente en la fecha de la firma del contrato , como en la actual L.E.C. (artº 241). De modo que solo aquellas costas a las que la Caja hubiera sido condenada a pagar a la empresa arrendataria demandada en aquel litigio, hubieran podido repercutirse sobre los compradores hoy codemandados. Por lo que el discutido pacto no incluye los gastos derivados del pago de los honorarios del abogado contratado por la propia Caja recurrente, y devengados incluso antes de la compraventa. Se desestima el recurso.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la apelante, artº 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la caja de Ahorros de Murcia, contra la Sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orihuela de fecha 3/10/02, que confirmamos. Se imponen las costas del recurso a la apelante , artº 394 y 398 de la L.E.C..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
