Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Civil Nº 149/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 8/2003 de 02 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 149/2003

Núm. Cendoj: 33044370012003100151

Núm. Ecli: ES:APO:2003:1306


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00149/2003

SENTENCIA NÚMERO 149/03

Rollo: RECURSO DE APELACION 8 /2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En OVIEDO, a dos de Abril de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL 525/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 DE OVIEDO, Rollo de Apelación 8/03, entre partes, como Apelante/s, Iván ; Verónica Y Erica , y como Apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VILLAFRIA Nº 51 DE OVIEDO representado por el Procurador de los tribunales Riestra Barquin y bajo la dirección letrada de D. ALBERTO Y bajo la dirección letrada de D. Alberto Aldamunde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado Primera Instancia nº 6 DE OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de Octubre de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por D. Iván y su esposa Dª Verónica y Y Dª Erica , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE VILLAFRÍA, 51 de OVIEDO, sobre devolución de lo abonado por los gastos generados por el mantenimiento del ascensor, 1º.- Se absuelve a la Comunidad demandada de las pretensiones de la demanda. 2º.- Con expresa imposición de las costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se apoya en el error en la valoración de la prueba para la desestimación de la demanda que solicita la condena de la Comunidad demandada a hacer efectiva la exención del pago de los gastos generados por el ascensor, con devolución de cuanto hubieren pagado desde la puesta en funcionamiento del mismo.

SEGUNDO.- Y cierto es que la única discrepancia planteada a lo largo de todo el procedimiento es la de valoración de la prueba, ya que el aspecto jurídico es compartido. Dicho planteamiento supone asumir que los acuerdos adoptados en junta de propietarios obligan a todos sus componentes. Para resolver la cuestión debatida debe examinarse el conjunto de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la calle Villafría nº 51 de Oviedo en materia de ascensores. a) El 26 de enero de 1998 (folio 5) se acuerda, en relación con la instalación de ascensores, escoger la modalidad consistente en excluir "de pago alguno" a los vecinos correspondientes a los pisos BA, BB, BD, 1ª y 1B. b) En reunión del 21 de abril del mismo año y sobre el mismo asunto "se comunica a los vecinos que deben pagar el ascensor, que tienen que abonar entre mayo y junio la tercera parte del precio total del ascensor". c) En la de 14 de julio, se recoge literalmente: "Los propietarios del BA, BB, 1ª y 1B alegan que no comparten la opinión de los restantes vecinos, ya que estos propietarios no entran en la instalación del ascensor, y el cheque para su puesta en marcha es dinero común que será destinado, si bien no compartido, por todos los propietarios", para más tarde añadir, a consecuencia de la intervención del vecino del BB: "Ante esta presión se accede a extraer las 80.000 pesetas del dinero común, haciendo constar que estos propietarios que no han sufragado ningún gasto de instalación, pues no van a usar el citado ascensor, no van a correr en el futuro con ningún gasto de mantenimiento y conservación". d) En reunión de 10 de octubre de 2000, se acuerda como segundo punto: "Subir la cuota mensual en 1500 pts., con lo cual a partir del primero de noviembre de 2000, se deberá ingresar en la comunidad 5000 ptas. mensuales. Respecto a esta cuestión el vecino del piso Bajo A, dijo que se negaba". Siendo el expresado el resumen de lo que en este debate interesa, debe señalarse, por un lado que el 14 de julio de 1999 ningún acuerdo se adoptó, por el otro que en la junta del 10 de octubre de 2000 la subida de la cuota mensual no se vinculaba con ninguna obra concreta, sencillamente se acordaba (este sí fue un acuerdo sometido a votación) con el único voto en contra del ocupante del Bajo B la subida de la cantidad mensual a abonar por todos los comuneros dejándola en 5000 pts. Pues bien, siendo así las cosas, no existe un error en la valoración de la prueba, sino una absolutamente correcta de la practicada, dentro de la que hay que citar también la declaración de quien actuó como secretaria de la comunidad el día 14 de julio de 1999, que ratificó un hecho debidamente acreditado con la redacción del acta, que el mencionado día ningún acuerdo fue sometido a votación. Y puesto que el acuerdo del último día reseñado, el del 10 de octubre de 2000, no fue impugnado en tiempo y forma, tiene fuerza vinculante para todos los comuneros, entre los que debe incluirse a los apelantes.

TERCERO.- la desestimación del recurso debe llevar consigo la imposición de las costas causadas en la alzada, de acuerdo con el art. 398 LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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