Última revisión
03/03/2004
Sentencia Civil Nº 149/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Rec 618/2003 de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 149/2004
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 618-03.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 397-01.
Cuantía 138.232,78 euros.
SENTENCIA Nº 149/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a tres de Marzo del año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 618-03 los autos de juicio ordinario nº 397-01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Marí Luz y otros que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Señores de la Cruz Lledó y Palacios Cerdan y defendidos por los Letrados Señor Rodríguez Trives y Martínez Castaño y siendo apelado la parte actora Don Humberto en su propio nombre y en el de su hijos menores representado por la Procuradora Señora Bieco Marín y defendidos por la Letrada Señora Catalá Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio ordinario nº 397-01 en fecha 26-5-03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando como estimo en su totalidad la demanda formulada por la representación procesal de Humberto y Sebastián , contra Doña Marí Luz , Carlos María , María , Susana , Benjamín , Alejandra y Jose Ignacio , debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta del contrato de compraventa o de donación encubierta contenida en la escritura pública otorgada en fecha 25 de Septiembre de 1997, ante la Notario Doña Pilar Chofré Oroz y relativa a la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Novelda al tomo NUM001 , libro NUM002 de Aspe , folio NUM003 , inscripción NUM004 ; mandando cancelar las inscripciones registrales efectuadas a favor de algunos de los demandados y de cuantas traigan causa de la misma, así como reintegrando a la masa hereditaria el bien inmueble que constituye su objeto. Y todo ello con expresa condena en costas a todos los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº618-03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2-3-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia todos los demandados en la litis, y si bien no comparecen bajo la misma representación y defensa todos ellos, los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que se recogen en cada uno de los recursos interpuestos, son en esencia los mismos (infracción del artículo 1.261 del C.C. y error en la valoración de la prueba), por lo que se abordarán el examen en conjunto de los dos recursos de apelación interpuestos.
Se combaten por los demandados hoy apelantes la sentencia de instancia, por la que se decretó la nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa de fecha 25-9-97 o de donación encubierta contenida en su caso en dicha escritura, relativa a la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Novelda al tomo NUM001 libro NUM002 , de Aspe, folio NUM003 , inscripción NUM004 . Figurando en esta escritura como vendedora Doña María Teresa , ascendiente fallecida de los litigantes, y como compradores los demandados Doña Marí Luz , y Don Carlos María .
Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes: que la madre y abuela fallecida de los litigantes Doña María Teresa ,de estado civil viuda, otorgó en fecha 25-1-89 testamento en Aspe estableciendo en el mismo un legado de la casa que habita en Aspe, finca registral nº NUM000 a los nietos que vivan en el momento del fallecimiento de la testadora, en la siguiente proporción: Una tercera parte a los hijos de su hijo Benjamín , otra tercera parte a los hijos de su nieto Julio y otra tercera parte a los hijos de su hija Marí Luz , imputándose este legado en el tercio de mejora y en su caso en el de libre disposición.
En el remanente instituye y nombra herederos universales por partes iguales a sus tres citados hijos.
Doña María Teresa falleció en fecha 11-12-00, en fecha 25-9-97 con 81 años, vendió mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Elche Doña Pilar Chofré Oroz la finca registral NUM000 , que había legado a sus nietos en testamento.
La parte demandante solicita la nulidad de dicha escritura de compraventa, en primer lugar por considerar que no existió consentimiento de la vendedora, pues padecia enfermedad de Alzheimer por lo que careciendo de consciencia y voluntad no existió consentimiento en la compraventa, por lo que el contrato sería nulo.
Con respecto a esta causa de nulidad y declarando la sentencia de instancia no acreditado que la otorgante de la escritura careciese de consentimiento para su otorgamiento al no haber quedado acreditado que en el momento del otorgamiento de la escritura padeciese enfermedad que le impidiese otorgar el consentimiento,y no siendo combatida esta desestimación por ninguna de las partes litigantes, el recurso debe centrarse en la segunda causa de nulidad alegada por la parte actora, que es estimada por la Juez de Instancia, como es la simulación absoluta del contrato de compraventa, al no existir precio de la misma.
La nulidad absoluta que propugna la parte actora referida a la inexistencia de precio de la compraventa de fecha 25-9-97, determina la ausencia de causa de conformidad con los artículos 1.261, 1.275 y 1.277 del C.C.
La concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para la válidez del contrato, conforme a los artículos 1.445, 1.447,1.448 y 1.449 del C.C. sin que sea necesario, como elemento esencial del contrato que el precio deba ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intrascente, pues nuestro derecho el "pretio vilari facti" no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes (En este sentido lo ha declarado el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia Sentencias de 25-4-81 (RJ1981/2166),19-12-90(RJ1990/10312),16-9-91(RJ1991/6274),3-2-92 , 25-2-93,20-7-93 (RJ1993/1254 Y RJ1993/6166),27-6-96(RJ1996/4794).
En el presente caso los demandados afirman que el precio existió y que fue de 30 millones de pesetas, que era el valor del mercado que la finca tenia en el momento de la compraventa.
De la prueba obrante en autos, queda acreditado como precio el de 18 millones de pesetas, pues en la escritura consta como precio el de 23 millones, si bien de la documental obrante en autos, únicamente se puede constatar que los demandados compradores, dieron a la vendedora un cheque por importe de 18 millones de pesentas cuyo número quedo reseñado en la escritura de compraventa, y así mismo puede comprobarse el destino que se dio por la vendedora a esos 18 millones de pesetas, tal y como consta en el oficio remitido por Banesto e incorporado a las actuaciones, si bien el destino del precio, no tiene porque cuestionarse en la litis, pues la parte vendedora, puede hacer con el precio recibido lo que quiera.
La cuestión se centra por tanto, en si este precio de 18 millones de pesetas, que la sentencia de instancia, considera que existió y que el mismo fue verdadero, real y cierto, aunque inferior al de mercado, es suficiente para determinar la nulidad del contrato de compraventa, El Juez de instancia, reseñando la Jurisprudencia recogida en la presente resolución de que el precio inferior al del mercado no origina por si misma la nulidad radical del contrato, considera que debe acudirse a la prueba de presunciones del artículo 386 de la L.E.C. , y así lo hace para concluir que valorando todas las circuntancias que quedan acreditadas en las actuaciones y que recoge en el fundamento de derecho tercero (al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias), concluye que existió una nulidad del contrato de compraventa por simulación, siendo la causa simulandi la de favorecer a unos hijos frente a otros, simulando para ello una enajenación no efectiva, que permite en el momento del fallecimiento de la vendedora sustraer dichos bienes de su caudal hereditario.
No se comparten por la Sala las apreciaciones de el Juez de Instancia, ni la necesidad de acudir a la prueba de presunciones como se hace en la sentencia de instancia, puesto que habiéndose practicado prueba de que existió un precio, aún siendo inferior al del mercado, no se puede acudir a la prueba indiciaria, al no tener eficacia las meras sospechas, ni los simples indicios, pues el que el codemandado Carlos María tuviera poderes generales para actuar en nombre de la vendedora, los vínculos afectivos y filiales entre compradores y vendedora, convivencia con la misma, proximidad del fallecimiento de la vendedora, falta de ocupación de la vivienda, posición económica desahogada de la vendedora, carecen de intensidad probatoria suficiente para acoger la tesis de la nulidad contractual que acoge la sentencia de instancia.
La prueba de presunciones exige acreditación decisiva de lo contrario a lo establecido en el artículo 1.277 del C.C. conforme a constante doctrina jurisprudencial del T.S. sobre todo en cuestiones de simulación contractual (en este sentido STS de 11-10-88 (RJ 1988/7412),31 de Enero 1991(RJ1991/522), 23 de Octubre de 1992(RJ1992/8279) ,27-6-96(RJ1996/4794).
El recurso interpuesto por los demandados apelantes debe ser estimado, puesto que la compraventa celebrada mediante escritura pública de fecha 25-9-97, contaba con los elementos esenciales para su válidez conforme al artículo 1.261, pues existió consentimiento, objeto y causa del contrato, estando la vendedora plenamente facultada para vender su casa puesto que esta facultad entra dentro del ámbito de libertad de las personas y de su voluntad y conveniencia de celebrar contratos lícitos cuando lo tenga por conveniente y a favor de quién elijan como destinatario de las cosas vendidas mediante precio, aunque las mismas hayan sido legadas en testamento, pues la libertad del testador implica que aún existiendo legado de determinados bienes, estos, no se sustraen a su libre disposición pudiendo disponer de ellos cuando quiera y a favor de quién quiera.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Señores Palacios Cerdán y De la Cruz Lledó en representación de Doña Marí Luz , Don Carlos María , Doña María , Doña Alejandra y Don Jose Ignacio , Doña Susana y Don Benjamín contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Novelda en fecha 26- 5-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y su lugar dictar otra por la QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Serra Escolano en nombre y representación de Don Humberto en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Don Jose Ramón , Don Luis Pedro , Doña Aurora y Don Sebastián , contra Doña Marí Luz , Don Carlos María , Doña María , Doña Marí Luz y Don Jose Ignacio y Doña Susana y Don Benjamín , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dichos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda. Imponiendos las costas a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
