Última revisión
11/10/2004
Sentencia Civil Nº 149/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 182/2004 de 11 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 149/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100234
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:241
Núm. Roj: SAP SO 241/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00149/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2004
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000884 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 149/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a once de oc tubre de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 884/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria , siendo partes:
Como apelantes y demandados , D. Rosendo , Dª. Lidia , Dª. Carina , D. Bernardo , D. Carlos , Dª. Catalina , Dª. Concepción , Dª. Diana , Dª. Elsa y D. Clemente , representado s por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO y asistido s por el Letrado D. JESÚS MARÍA SOTO VIVAR.
Y como apelado y demandante Dª. Everardo , representado por l a Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistido por l a Letrado Dª. MARÍA ANGELES ANGULO MARINA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimada íntegramente la demanda interpuesta por D. Everardo , representado por Dª. Nieves Alcalde Ruiz contra D. Rosendo , Dª. Carina , D. Bernardo , D. Carlos , Dª. Catalina , Dª. Concepción , Dª. Diana , Dª. Elsa , D. Clemente y Dª. Lidia .
Condeno a los demandados al cese inmediato del vertido de purines o cualquier otro vertido sobre la finca del actor, así como al cierre de los huecos existentes en la pared de la majada que linda con la finca del demandante, a través de los cuales se lleva a cabo el vertido, y todo ello con expresa condena en costas".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 182/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de los codemandados, D. Rosendo , Dª. Lidia y los hermanos Dª. Carina , D. Bernardo , D. Carlos , Dª. Catalina , Dª. Concepción , Dª. Diana , Dª. Elsa y D. Clemente , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 14 de mayo de 2.004 , por la que se estimó la demanda promovida por D. Everardo en ejercicio de acción encaminada a obtener el cese de vertidos en la finca rústica propiedad del actor situada en el paraje "Cerrada del Picazo" del término municipal de Fuentetoba.
El citado recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se imputa a la titular del Juzgado de Primera Instancia error en la valoración probatoria en cuanto a la legitimación activa del demandante Sr. Elsa como propietario de la finca rústica en la que supuestamente se habrían venido realizando vertidos procedentes de la explotación ganadera de la que son titulares los codemandados, e infracción de las normas relativas a la servidumbre de desagüe existente a favor de la majada de la que es propietaria Dª. Lidia .
SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sostiene que la Juez "a quo" ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en primera instancia al concluir que el demandante D. Everardo se halla legitimado activamente a los efectos del presente pleito en su condición de propietario de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda (predio al paraje conocido como "Cerrada del Picazo" del término municipal del Fuentetoba, que es la finca nº NUM000 del plano de concentración parcelaria del polígono 8 de dicho término municipal), la cual es colindante por su aire oeste con la finca propiedad de la Sra. Lidia en la que se halla la majada desde la que se realizarían vertidos de excrementos de animales. De acuerdo con el contenido de la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación, la escritura pública aportada por la parte demandada como prueba documental en el acto del juicio verbal (a los folios 207 a 211 de los autos) vendría a acreditar que la majada de la que Dª. Lidia es propietaria no linda directamente con el predio del actor, ya que los linderos de dicha majada por sus aires sur y este son descritos como fincas del Ayuntamiento en la referida escritura pública.
La argumentación desarrollada en el primero de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte demandada no desvirtúa las acertadas consideraciones que se contienen en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia. En efecto, no cabe negar que la condición de D. Everardo como propietario de la finca rústica al sitio conocido como "Cerrada del Picazo" del término de Fuentetoba que es descrita en el hecho primero de la demanda rectora del pleito aparece suficientemente acreditada por la documentación aportada junto en el escrito de demanda (Docs. nº 1, 2 y 15), entre la que se incluye las cuentas de testamentaría privada practicadas al fallecimiento del padre y causante del actor D. Miguel , la certificación catastral relativa a la parcela nº NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Golmayo y el plano topográfico y de definición de deslinde correspondiente a dicha finca y otras tres más situadas en aquel paraje que fue diseñado por el ingeniero técnico en topografía D. Simón y firmado por los propietarios de los predios deslindados. Además ha de convenirse que las declaraciones prestadas en el acto del juicio verbal por los testigos propuestos por la parte actora (propietarios de diversas fincas colindantes con la del actor, sitas en el paraje "Cerrada del Picazo", que suscribieron en el año 2.002 el plano de deslinde) y por la propia codemandada Dª. Lidia al contestar a las preguntas que le fueron formuladas en la prueba de interrogatorio judicial corroboran el contenido de la prueba documental aportada por la parte actora evidenciando que D. Everardo es propietario del predio descrito en el hecho primero de la demanda, hasta el punto de que la propia Sra. Lidia admitió que la majada de la que es propietaria linda por su fondo con el cerrado de D. Everardo . Frente a lo que se sostiene por la parte apelante, resulta evidente que la Sra. Lidia no incurrió en error alguno al reconocer el lindero de la majada de su propiedad por el fondo de ésta, toda vez que en la escritura privada de compraventa suscrita el día 14 de mayo de 1.985 (a los folios 110 a 114 de los autos) se hace constar de manera expresa que la majada al paraje denominado "El Picazo" adquirida por Dª. Lidia conjuntamente con su hermana Dª. Camila linda por su fondo con la "Cerrada de Andrés Romera", y así la propia codemandada señaló que dicho linde era el reflejado en la escritura privada de compraventa. La circunstancia de que la parte demandada haya aportado una copia de la escritura pública de 26 de enero de 1.995 que instrumenta la venta de una majada en el paraje "El Picazo" del término de Fuentetoba con una descripción de los linderos del objeto de la compraventa diferente de la reflejada en la escritura privada no es suficiente para demostrar que la majada de los codemandados y la finca rústica propiedad del actor no son colindantes, porque el título originario de adquisición de la majada por la Sra. Lidia (la ya citada escritura privada de 14 de mayo de 1.985) sí hace referencia a la colindancia entre los dos predios, sin que se justifique la identidad del objeto de aquella compraventa con el de la posterior escritura pública de 26 de enero de 1.995, ya que la majada habría sido adquirida por la codemandada antes del otorgamiento del documento público. En cualquier caso, aunque a efectos meramente dialécticos se aceptara que las fincas de ambas partes al paraje "El Picazo" no son colindantes por hallarse situado entre ellas una camino o franja de titularidad municipal (tal como señaló en el acto del juicio D. Bernardo , al negar que la franja de terreno que permite el acceso a los diversos predios pueda ser considerada una zona de servidumbre de paso), lo cierto es que la legitimación activa del demandante D. Everardo a los efectos del presente pleito no podría ser cuestionada, porque la circunstancia de que ambas fincas no fuesen directamente colindantes no impide que los vertidos procedentes de la majada lleguen hasta el predio del actor, que se halla situado en un nivel inferior respecto de aquélla (tal como señalaron algunos de los testigos que depusieron en el acto del juicio verbal), y este hecho permitiría considerar a D. Everardo legitimado activamente para instar el cese de los vertidos sobre el predio de su propiedad, al margen de que ambas fincas sean o no colindantes directas.
Procede, en consecuencia, la desestimación en este punto del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO .- Las diversas alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación que se refieren a la cuestión litigiosa de fondo (motivos 2º a 4º) se fundan en error en la valoración probatoria por parte de la titular del Juzgado de Primera Instancia, ya que -a juicio de la parte apelante-, de un lado, las pruebas practicadas en el primer grado del proceso son claramente insuficientes para acreditar la efectiva realización de vertidos sobre el predio del que es propietario D. Everardo con causación de daños en dicho predio, y, de otro, el cerramiento de los huecos abiertos en la majada de la que es propietaria Dª. Lidia es determinante de un claro perjuicio para ésta, en la medida en que los huecos son signos exteriorizadores de una servidumbre de desagüe de origen inmemorial.
El reexamen por esta Sala de las pruebas practicadas en primera instancia conduce a idéntica conclusión a la alcanzada por la Juez "a quo" en cuanto a la realidad de los vertidos de excrementos y desechos procedentes de la explotación ganadera de los codemandados en la finca rústica de la que es titular D. Everardo . Pese a que la parte demandada-apelante niega la realidad de los vertidos repetidos de excrementos en aquella finca afirmando que en la majada propiedad de Dª. Lidia no se custodia ganado porcino, sino únicamente un semental vacuno que no produce excrementos que puedan ser vertidos reiteradamente sobre aquella finca, lo cierto es que la declaración testifical prestada en el acto del juicio verbal por D. Simón y D. Juan María acredita que los vertidos de excrementos sobre el predio del actor-apelado se producen con relativa frecuencia. El Sr. Adolfo (ingeniero técnico en topografía encargado de la realización de un plano de deslinde de diversas fincas situadas en el paraje "Cerrada del Picazo") manifestó que había apreciado personalmente los vertidos de excrementos animales en la finca de D. Everardo en más de una ocasión, y lo cierto es que su declaración en este punto se ha visto corroborada por las manifestaciones de D. Juan María (quien afirmó haber visto los vertidos de excrementos saliendo a través de los huecos abiertos en la majada) y por las fotografías aportadas con el escrito de demanda (Docs. nº 10 a 14), en las que se aprecian claramente los vertidos realizados a través de aquellos huecos sobre el predio de D. Everardo . Como señala acertadamente la Juez de Primera Instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, las referidas pruebas acreditan plenamente la existencia de unos vertidos que no pueden ser considerados ocasionales o esporádicos (como se sostiene por la parte demandada al afirmar que únicamente se habían producido en una ocasión como consecuencia de la inundación de la majada), sino que se repiten con alguna frecuencia, pese a que los propios codemandados Dª. Lidia y D. Bernardo admitieron en la prueba de interrogatorio judicial que no ostentaban derecho alguno a verter excrementos o desechos de su explotación ganadera sobre la finca del actor-apelante. A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que los excrementos o desechos vertidos no sean purines, por no existir ganado porcino estabulado o custodiado en la majada de la que es propietaria la Sra. Lidia , porque lo cierto es que está demostrado que a los codemandados no les asiste el derecho a realizar vertido de desechos o excrementos de ninguna clase sobre la finca del actor, la cual no tiene constituida ningún tipo de servidumbre que le imponga, como predio sirviente, la carga de tolerar dichos vertidos. A ello cabe añadir, frente a lo que se afirma en el escrito de interposición del recurso de apelación, que la realización de los vertidos de excrementos sobre la finca propiedad de D. Everardo ha de ser considerada perjudicial para ésta, al margen de que no se haya probado un daño o menoscabo efectivo del predio, porque resulta difícilmente cuestionable que determina una limitación de los posibles usos no agrarios de la finca, como podría ser el de servir para el esparcimiento de su titular.
Finalmente debe ser rechazada la alegación de la parte demandada en relación con el perjuicio que se provocaría a la majada propiedad de Dª. Lidia como consecuencia de la clausura de los huecos que exteriorizan una servidumbre de desagüe adquirida desde tiempo inmemorial. De lo previsto concordadamente por los arts. 586 y 587 C.Civil se desprende que, salvo en el supuesto de que se haya constituido o llegado a adquirir la servidumbre de vertiente de tejados sobre un predio contiguo, el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o suelo público, mas no sobre el suelo del vecino, por lo que, aún en el supuesto de que las aguas cayesen sobre su propio suelo, el propietario viene obligado a recogerlas de modo que no causen perjuicio alguno al predio contiguo. Además, el art. 588 C.Civil prevé que pueda exigirse la constitución de la servidumbre de desagüe estableciendo el conducto de desagüe que menos perjudique al predio sirviente, cuando "el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en el se recojan". En el presente caso no cabe negar que la majada de la que es propietaria Dª. Lidia tiene abiertos en su pared que linda con el predio de D. Everardo varios huecos (a través de los cuales se han venido realizando los vertidos) que datan de tiempo inmemorial, según afirmaron en el acto del juicio los codemandados y los testigos que depusieron en dicho acto, los cuales son signos exteriorizadores de una servidumbre de desagüe de la que se ha venido beneficiando dicha majada y que, con toda probabilidad, respondía a la necesidad de dar salida a las aguas pluviales que pudiesen caer sobre el corral propiedad de la Sra. Lidia antes de que éste fuese techado y convertido en una majada cerrada. Sin embargo la circunstancia de que existiera desde tiempo inmemorial una servidumbre de desagüe de aguas pluviales a favor de la finca de la Sra. Lidia no justifica que los huecos a través de los que se han venido realizando los vertidos sobre el predio vecino permanezcan abiertos, conforme a lo interesado por la parte demandada en su escrito de interposición del recurso devolutivo. En este sentido han de tenerse presentes las siguientes consideraciones: a) No cabe negar que la utilización de los huecos de desagüe de la finca propiedad de la Sra. Lidia para dar salida a los excrementos y desechos procedentes de la explotación ganadera de los codemandados representa una vulneración del principio que prohibe hacer más gravosa la servidumbre, si no es con la anuencia del titular del predio sirviente ( art. 543 C.Civil ). Como razona acertadamente la Juez "a quo" el agravamiento de la servidumbre de desagüe mediante el vertido de excrementos y desechos procedentes de la explotación ganadera supone una clara situación de abuso de derecho que justifica la decisión de cierre de los huecos abiertos en la majada al amparo del art. 7.2 C.Civil , máxime si se tiene en cuenta que no existe medio alternativo para asegurar la no realización en lo sucesivo de los vertidos sobre la finca propiedad de D. Everardo , pues si estos huecos permanecieran abiertos sería muy difícil garantizar el cumplimiento del pronunciamiento principal de la sentencia de instancia que condena a los codemandados a cesar de manera inmediata en el "vertido de purines o cualquier otro vertido en la finca del actor". Y b) El cerramiento del corral inicialmente existente en la finca de la Sra. Lidia mediante su techado para convertirlo en majada ha determinado la desaparición de necesidad de los huecos inicialmente abiertos para posibilitar la salida de las aguas pluviales, los cuales son utilizados ahora para realizar el vertido de excrementos y desechos sobre el predio del que es propietario D. Everardo . En estas circunstancias ha de considerarse que el cierre de los huecos abiertos en la majada como consecuencia de la estimación del pedimento de la demanda enderezado a obtener el cese de los vertidos de excrementos y desechos no resulta contrario a derecho, en la medida en que ha desaparecido la causa de necesidad justificativa de la servidumbre de desagüe, cuya extinción podría llegar a ser interesada por el titular del predio sirviente al amparo del art. 546.3º C.Civil , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el ya citado art. 588 C.Civil (por ejemplo, sentencia de 13-6-1.989 y sentencia de la A.P. de Teruel de 26-3-1.996 ).
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Rosendo , Dª. Lidia , Dª. Carina , D. Bernardo , D. Carlos , Dª. Catalina , Dª. Concepción , Dª. Diana , Dª. Elsa y D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 14 de mayo de 2.004 en los autos de juicio verbal nº 884/2.003 de ese Juzgado , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad; con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
