Sentencia Civil Nº 149/20...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Sentencia Civil Nº 149/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 70/2004 de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 149/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100023

Núm. Ecli: ES:APM:2005:1209

Núm. Roj: SAP M 1209/2005

Resumen:
No ha lugar al recurso del actor, impugnando los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, al considerarse que no está legitimado para ello al no estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad, como así recoge la LPH.En efecto, el actor-apelante ha dejado de satisfacer las cuotas comunitarias desde inicio del año 2000, y entendemos que estamos ante una deuda vencida y legítima, pues como tales debemos considerar aquellas que se aprobaron en las Juntas de Propietarios que examinaron las cuentas anuales y los presupuestos de los años 2000 y 2001 y que no fueron impugnadas por los propietarios en el tiempo concedido por la ley para ello.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00149/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 755 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 70 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Cesar representado por el procurador D. PEDRO ALARCON ROSALES, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, sobre impugnación de acuerdos y acta de Junta General, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 13 de Noviembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales actuando en nombre y representación de D. Cesar absuelvo a la DIRECCION000 de Madrid de las pretensiones impugnatorias que contra la misma se formulaban.

Se imponen las costas causadas por la desestimación de la demanda de impugnación de acuerdos a D. Cesar ."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Cesar al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. Don Cesar , que había visto como el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid, no entraba a analizar su pretensión de impugnar los acuerdos adoptados el día 21 de mayo de 2002 por la DIRECCION000 de Madrid, al considerar que no estaba legitimado para ello al no estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad, tal como exige la ley, interpuso recurso de apelación en el que expuso distintos argumentos en apoyo de sus pretensiones, tanto para justificar su legitimación como para apoyar la nulidad de los acuerdos adoptados en la citada Junta de Propietarios, limitándonos en este primer momento en analizar los que afectan directamente a la legitimación del actor-apelante.

A) Para negar la legitimación al apelante se ha considerado, de un modo indebido, que existen deudas vencidas y legítimas frente a la Comunidad de Propietarios a pesar que en dos ocasiones los Tribunales de Justicia han indicado lo contrario, pues el Juzgado de Primera Instancia nº55, en el juicio declarativo de menor cuantía 555/95, ha declarado que se estaba haciendo un uso abusivo del teléfono y del servicio de recepcionistas de la Comunidad, determinando que el mismo debía prestarse exclusivamente para recibir llamadas desde el exterior y para informar a los clientes de la ubicación de los distintos despachos y consultas(folios 42 a 57), sentencia que no cumplió la Comunidad de Propietarios, por lo que el Juzgado nº44 de Madrid, autos de juicio ordinario 908/01, entendió no estaba determinada la deuda que debe satisfacer el señor Cesar y, por ello, le absolvió de la reclamación que le efectuó la Comunidad por el impago de las cuotas devengadas a partir del año 2000, tal como recoge la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001(folios 58 a 61).

B) Infracción del principio de igualdad sancionado en el artículo 14 de la Constitución Española al permitir que asistiesen y participasen con voz y voto a la Juntas de Propietario de 21 de mayo de 2001 algunos propietarios que no se hallaban al corriente del pago de las cuotas de la Comunidad y, en cambio, prohibir, por el mismo motivo, que se pudiera impugnar ante los Tribunales los citados acuerdos.

C) Vulneración del artículo 24 de la Constitución al lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del señor Cesar , en cuanto se le ha privado del derecho a que se resuelvan sus legítimas y fundadísimas pretensiones de fondo por razones de índole económica y en base a un precepto legal de muy dudosa legalidad.

SEGUNDO. Tal como viene recogido en la Ley de Propiedad Horizontal, se priva de legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios a los propietarios que no estén al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas, salvo que consignen judicial o notarialmente las cantidades o hubiesen impugnado judicialmente las deudas(artículo 15.2 LPH), o cuando el acuerdo afecte al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la Ley (artículo 18.2 LPH). Como es evidente que en este caso no se está discutiendo la cuota de participación, nos debemos centrar en el artículo 15.2 de la LPH para el estudio de este litigio.

En función de ello, no podemos dudar que esta disposición deba ser aplicada al caso ante el que nos encontramos, pues el actor-apelante ha dejado de satisfacer las cuotas comunitarias desde inicio del año 2000, y entendemos que estamos ante una deuda vencida y legítima, pues como tales debemos considerar aquellas que se aprobaron en las Juntas de Propietarios que examinaron las cuentas anuales y los presupuestos de los años 2000 y 2001 y que no fueron impugnadas por los propietarios en el tiempo concedido por la ley para ello. Dice el apelante que no pagó las cuotas al considerar que las mismas eran ilegales, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia del Juzgado nº 55, pero ello no es una actitud que deba ser admitida, pues sino se impugnan los acuerdos y se permite que los mismos ganasen firmeza, entendemos que no se puede dudar de la exigibilidad y legitimidad de la deuda. No es posible aceptar que la impugnación de los presupuestos económicos de la Comunidad de Propietarios quede abierta indefinidamente, pues sería igual que permitir que la vida Comunitaria estuviese en una absoluta incertidumbre y a merced de la actuación de algunos propietarios disidentes, que fue lo que quiso evitar el legislador en la reforma de 1999, pues busco dotar a las Comunidades de flexibilidad, dinamismo y eficacia, limitando, por ello, el plazo de impugnación de los acuerdos comunitarios como máximo a un año. Dicho esto veremos a ver si las sentencias recaídas en los procedimientos a los que hicimos referencia en el anterior fundamento de derecho pueden hacernos cambiar de criterio.

TERCERO. La primera sentencia solamente estableció que el modo de proceder de la Comunidad en relación con el teléfono de la recepción era irregular y abusivo, por lo que condenaba a los responsables a que lo sustituyesen, impidiendo que se pudiera usar el teléfono para llamar al exterior; es evidente que el cumplimiento de la citada sentencia hubiese influido en los presupuestos que se aprobasen en el futuro, desde luego en lo que respecta a los gastos de teléfono, e, incluso, que, al no haberse cumplido, podrían haber sido rebatidos e impugnados los presupuestos en aquellas partidas que se pudieran verse afectadas por este tema. Ahora bien mientras no se ejecute la sentencia, simplemente nos encontramos con un condenado, Comunidad de Propietarios, que no cumple voluntariamente una resolución judicial y con un favorecido por la misma, don Cesar , que no ha puesto en marcha los mecanismos que pone en sus manos el ordenamiento jurídico para obligar a la Comunidad a hacerlo y que, en cambio, ha decidido negarse a pagar las cuotas comunitarias sin impugnar los acuerdos en los que se aprobaron los presupuestos. En definitiva, de esta primera resolución no creemos que podamos sacar ninguna consecuencia que favorezca al actor.

Es cierto que la segunda sentencia, la dictada por el Juzgado nº44 el día 31 de mayo de 2001, indica que, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia del Juzgado nº 55, no está determinada la deuda que le corresponde pagar al propietario apelante y que, por ello, lo absuelve, pero al margen de que esta sentencia no ha ganado firmeza, no nos sirve para la finalidad pretendida por el demandado pues, como en la misma no se impugnaron los acuerdos por los que se aprobaron los presupuestos, no declara la nulidad de los mismos y por ello nunca va a afectar a los acuerdos que aprobaron los presupuestos sobre los que se sustenta la deuda. Como dijo el Juzgador de Instancia no acoge una pretensión impugnatoria sino simplemente una pretensión absolutoria.

Una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado nº55 de Madrid, recordemos que fue dictada el día 5 de febrero de 1996 y que contra la misma no se interpuso recurso de apelación, la actitud consecuente del hoy apelante hubiera sido exigir el cumplimiento de la misma y, mientras no se conseguía, impugnar las partidas de los presupuestos que quedaban afectadas por el incumplimiento de la Comunidad, pero nunca lo que se ha hecho, es decir permitir que transcurrieran diversos años, más de cinco, hasta interesar la ejecución de la sentencia y consentir, mientras tanto, que los nuevos presupuestos ganasen firmeza, pues ello conduce a una situación absolutamente contradictoria de la que el actor no puede sacar beneficio alguno, pues, por un lado, al permitir que los nuevos presupuestos ganen firmeza esta tolerando que los mismos obliguen a todos los propietarios y sean inalterables, careciendo, por ello, de sentido su conducta por la que, en protesta de lo que considera una ilegalidad de la Comunidad, deja de satisfacer las cuotas comunitarias, exigiendo una revisión de los presupuestos que, a primera vista, parece imposible llevar a cabo al haber transcurrido todos los plazos de impugnación fijados en la ley.

En definitiva, el actor no puede pretender que tenga éxito su conducta obstativa al pago cuando ha hecho un claro abandono de sus derechos, ya que no solicitó la inmediata ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado 55, ni impugnó los acuerdos comunitarios mientras no se cumplía lo ordenado en la sentencia.

CUARTO. No consideramos que el principio constitucional de igualdad pueda alterar la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia, pues al margen que las situaciones no son idénticas, pues no es igual la participación en una Junta de Propietarios que la impugnación judicial de los acuerdos adoptados en la misma, pues evidente que esta segunda situación entorpece y causa un mayor daño a la vida comunitaria, no debe olvidarse que el cumplimiento del principio de igualdad solo se debe predicar y exigir de la actuación de los órganos del Estado y de las Administraciones Públicas, pero no de la actuación de los sujetos particulares, como aquí ocurre con la Comunidad de Propietarios.

QUINTO. La sentencia del TC 14 de junio de 1999( 115/99) nos puede servir para recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional, desde la temprana sentencia 19/1981, tiene sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE y que "comprende, primordialmente el acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial(SSTC 57/1988, 42/1992, 37/1995). Es así el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso haya establecido el legislador, que no puede, sin embrago, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente(STC 185/1987)".

Dicho esto, vemos que la decisión del Juzgado de Instancia no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia desestimatoria, al negarle al actor la legitimación, está plenamente fundada y tiene una apoyo legal directo en los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal a los que con anterioridad hemos hecho referencia, por lo que solo nos queda analizar si existen dudas fundadas sobre la constitucionalidad de esa norma. Tras revisar la Exposición de Motivos y la finalidad que persigue la ley con esta medida, es decir reducir la morosidad en el ámbito de la Comunidades de Propietarios y facilitar una gestión más ágil y flexible a las Comunidad de Propietarias, no vemos motivo alguno para dudar de la constitucionalidad del precepto y llevar el tema ante el Tribunal Constitucional, pues consideramos que no resulta arbitrario sino que se encuentra plenamente justificado, pues, dado que los miembros morosos de una Comunidad no pueden ser expulsados de la misma, resulta una medida correcta de defensa que se limite su intervención en la adopción de acuerdos mientras que no cumplan con las obligaciones básicas con la Comunidad

SEXTO. Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal como disponen los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C. al no apreciar la concurrencia de circunstancias que denoten una especial dificultad fáctica o jurídica que nos permitan separarnos del criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cesar , que viene representado en esta segunda instancia por el procurador don Pedro Alarcón Rosales, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid en el juicio ordinario seguido bajo el número 755/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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