Última revisión
04/05/2005
Sentencia Civil Nº 149/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 74/2005 de 04 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 149/2005
Núm. Cendoj: 47186370012005100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00149/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000074/2005-B
SENTENCIA Nº 149
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 917/04-BM del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante-apelada BRIGITTE ELSNER DE GILLET S.L., con domicilio social en Subijana de Álava, representada por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes, y defendida por la Letrada Dª Carmen de Diego Mañueco, y como demandada-apelante PIVNICE LVI KORUNA S.L., con domicilio social en Zaratán (Valladolid), representada por la Procuradora Dª Eva Foronda Rodríguez y defendida por el Letrado D. José Luis Muñoz Diez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de noviembre de 2004, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Toribios Fuentes en nombre y representación de la entidad BRIGITTE ELSNER DE GILLET S.L. contra la entidad PIVNICE LVI KORUNA S.L., debo condenar a esta última a que abone a la actora: La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (478,42) euros.- Intereses legales de dicha suma.- Sin expresa imposición de costas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la Procuradora Dª Eva Foronda Rodríguez, en nombre y representación de la demandada se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la demandante Brigitte Elsner de Gillet, S.L. y la demandada Pivinici Lvi Koruna, S.L, consistente en la venta por la primera de diversos productos alimenticios para su puesta al público, venta al consumidor, por la demandada, se dejaron de satisfacer diversas partidas de referidos productos, que se reflejan en las documentales (albaranes y facturas) aportadas con la demanda, sobre cuyo impago se articula la reclamación de la demanda, por importe inicial de 536,29 €, de los que, finalmente se han estimado, dada la aceptación de la actora de efectuar descuento de parte de la deuda por reconocimiento del estado defectuoso de parte de mercancía, la cantidad de 478,42 €. No obstante lo acreditado, se opone la demandada, en su persistencia por el mal estado de las partidas dejadas de satisfacer, por la alegación de haber habido pacto entre las partes sobre la no reclamación de lo ahora objeto de la demanda, pero también, en esta alzada, por retraso en la entrega de las mercancías y por incumplimiento de la actora de los plazos de pago, conforme se expone en la propia demanda (30 días desde la emisión de la factura, por efecto bancario).
SEGUNDO.- Pero de la prueba practicada, no puede sino confirmarse, íntegramente, la demanda formulada, primero, porque la propia demandada en su oposición al juicio monitorio inicial formulado, exclusivamente opuso a la pertinencia del pago reclamado, el mal estado de alguna de las partidas recibidas, lo que fue objeto de reconocimiento por la actora, quien redujo su reclamación al importe finalmente estimado, siendo, luego, sorpresivamente, en el acto de la vista, cuando introduce nuevas causas de oposición, cual las referidas al incumplimiento de parte de la actora de los plazos estipulados para pago de las facturas, a través de efectos bancarios, anticipándose a lo previsto improcedentemente. Y, en cuanto al fondo de la litis, porque lo acreditado autos ha sido la recepción, de parte de la demandada de mercancías, sin constancia alguna sobe reclamación u observación alguna (salvo lo reconocido por la actora) sobre su mal estado, sin que se hayan satisfecho los importes correspondientes a las facturas emitidas correspondientes a esas partidas vendidas, ni pacto alguno sobre reducción o condonación alguna de parte de la deuda.
El contrato seguido entre las partes, aun cuando nada se advirtiera expresamente en la solicitud de juicio monitorio, dada la sencillez en la que puede iniciarse ese procedimiento, según art. 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de clara naturaleza mercantil, al seguirse entre empresas de estricta naturaleza mercantil, para reventa de productos alimenticios, con destino final al consumidor, por lo que le será de aplicación lo prevenido en los arts. 325 y ss del Código de Comercio y, también la de los arts. 1088 y ss del Código Civil . Pues bien, según se ofrece en las documentales aportadas con la demanda (con independencia de lo que se expusiera en la petición inicial de juicio monitorio), en las propias facturas se hace constar la forma de pago a efectuar, con fecha de vencimiento del efecto bancario y su importe, exactamente la de su puesta al cobro, por lo que no hay incumplimiento por anticipación alguna de la remisión del efecto. Pero es que, en todo caso, se reclama por incumplimiento total de pago de esos efectos aportados a los autos, no por su retraso en el pago, es decir que la demandada ha dejado de pagar, totalmente, pronto o tarde, aquellos importes correspondientes a las mercancías recibidas. Tampoco consta suficientemente acreditado retraso alguno en los envíos de referidas mercancías, sobre lo que no consta formulación de reclamación alguna. Y sobre la supuesta condonación de la deuda, por pacto, expreso, entre la partes, tampoco ha trascendido a las actuaciones prueba alguna en ese sentido, ni se precisa sobre qué extremos concretos de la deuda podría alcanzar ese pacto, siendo además contradictorio con las propias reclamaciones efectuadas por la parte actora (documento 38 de los aportados con la demanda) toda vez, que la circunstancia alegada en el recurso, sobre una reclamación del letrado de la actora sobre importe inferior al reclamado en demanda, no resulta demostrativo, en modo alguno, de la irrealidad de la total deuda, sobe todo si cuando se efectuó aquella reclamación, aun no se conocía la totalidad de los efectos bancarios devueltos, ni perjudica se puedan reclamar otras cantidades también adeudadas, no incluidas en aquella reclamación, pero sobre las que en modo alguno se hizo renuncia alguna, ni se comprometió a nada a los efectos de poder apelar a la doctrina de los actos propios. Por todo lo cual, resulta pertinente la condena al pago de la cantidad estimada, salvo lo que se reconociera por descuento por mal estado, con sus gastos de devolución, solo derivados de un impago injustificado,
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de, Pivinici Lvi Koruna, S.L, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, Nº5 de Valladolid, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada en los autos de juicio verbal nº917/04-BM , sobre reclamación de cantidad por impago de venta de mercancías, seguidos frente a Brigitte Elsner de Gillet, S.L, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
