Última revisión
18/04/2006
Sentencia Civil Nº 149/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 178/2006 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: RUBIO SANCHEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 149/2006
Núm. Cendoj: 06015370022006100132
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00149/2006
S E N T E N C I A Núm. 149/06
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000178 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ
En BADAJOZ, a dieciocho de Abril de dos mil seis.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000515 /2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS seguido entre partes, de una como apelante Eusebio, representado por el/la Procurador/a Sr/a.Mallen Pascual y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Labrador Gallardo, y de otra, como apelado Blas, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Palacios Jimenez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Mogio Morales y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr.. Pérez Guerrero en nombre y representación de D. Blas, contra D. Eusebio, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.780,22 euros más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Asimismo desestimando íntegramente la acción reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Caballo en nombre y representación de D. Eusebio, debo absolver y absuelvo al Sr. Blas de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas derivadas de la acción reconvencional a la parte reconvincente D. Eusebio.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Eusebio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, personandose las mismas.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación de la Sentencia de instancia, se alega por la parte demandada la falta de litisoconsorcio pasivo necesario esgrimida en la contestación a la demanda principal. Entre los documentos aportados por la parte actora, figura en autos presupuesto elaborado por DIRECCION000, C.B. (Documento nº 2), figurando esta denominación tanto en el membrete (Folio 9) como en el sello (Folio 10) del presupuesto de las obras cuyas deficiencias constituyen el origen de la litis. Asimismo, en el Informe Técnico aportado por el demandante (Documento nº 4) se alude expresamente a la "actuación de la empresa constructora DIRECCION000,C.B.", que "recibe el encargo por parte de D. Blas de realizar obras en el edificio situado en la c/ Hernando de Soto, 43 de Zahínos" . (Folio 19). Sin embargo, sólo es llamado a juicio D. Eusebio, uno de los comuneros de la Comunidad de Bienes con la que contrata D. Blas para la realización de las obras en cuestión, si bien dicha Comunidad fue posteriormente disuelta (Folios 114 a 119).
SEGUNDO.- Para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, debe concurrir una posición habilitante tanto para formular la pretensión (legitimación activa) como para soportarla (legitimación pasiva), careciendo el presente proceso de esta última. La legitimación pasiva exige que, como requisito previo al examen de fondo, figuren como partes en el proceso todos los sujetos que puedan verse afectados por el resultado de la controversia, siendo plenamente conocedor el Dr. Blas del hecho de haber contratado con una Comunidad de Bienes perfectamente identificada con su denominación, N.I.F. y dirección postal.
Como señalaba, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993 , "las comunidades de bienes regidas por los artículos 392 y siguientes del Código Civil , además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, por cuanto que, aunque es cierto que al amparo del artículo 394 del Código Civil , cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, no los es menos que es indudable que no puede ejercitarse contra ningún partícipe, que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes, ninguna acción en contra de los derechos que a éstos correspondan en aquella, de modo que, tratándose de una pretensión deducida contra la comunidad, han de ser llamados al pleito la totalidad de sus componentes, por deducirse una petición que exige una resolución única que ha de afectar a todos ellos". A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo advierte igualmente que " en atención a los principios generales de derecho que proclaman la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de que nadie sea condenado sin previa audiencia, no es arbitrio de elegir el actor a los que han de venir al pleito como demandados, para lograr el éxito de las pretensiones que ejercite, debiendo convocar a todos cuantos estén vinculados, de forma inseparable, con los actos o negocios jurídicos en que aquellas se funden o puedan resultar directamente afectados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga fin al litigio" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1971 y 9 de junio de 1972 ).
En definitiva, debieron traerse al proceso a todas las personas físicas integrantes de la comunidad con la que se contrataron las obras y no a uno solo de los comuneros, como hizo el demandado y advirtió el demandante D. Eusebio en el momento procesal oportuno, si bien tal excepción fue indebidamente desestimada por el Juzgador a quo. Por todo ello, procede la estimación del presente Recurso de Apelación, lo que conlleva la desestimación de la demanda principal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas causadas en la instancia, toda vez que pudo instarse a la parte actora la posibilidad de constituir debidamente la litis al alegarse por el demandado el defecto procesal denunciado, lo que hubiera evitado actuaciones procesales innecesarias hasta el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso conlleva no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros en los autos de Juicio nº 515/05 , DEBEMOS REVOCAR íntegramente la expresada Resolución en el sentido de estimar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada contra el citado demandado por la representación procesal de D. Blas, todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las cotas de ambas instancias.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
