Sentencia Civil Nº 149/20...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Civil Nº 149/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 518/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 149/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100600

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2355

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, sobre ejecución provisional de sentencia. Aquella sentencia no produce efecto alguno, por cuanto fue declarada nula, y por ello aun cuando el recurrente hubiera dejado libre la vivienda en ejecución provisional de dicha sentencia, no puede computarse el límite temporal desde dicha fecha, sino desde la fecha de la segunda sentencia. Por tanto debemos estar como "dies a quo" para el cómputo del término establecido, que atribuye jurídicamente por primera vez el derecho de uso de la vivienda, disfrutando la esposa de su uso en aquel momento procesal, habiendo finalizado el mismo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2006

CORUÑA 10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000518 /2006

FECHA REPARTO: 7.9.06

AUTO Nº 149/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciseis de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EJECUTORIA Nº 80/02, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 10 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA DOÑA Diana , representada en ambas instancias por el Procurador SR. BOEDO VILABELLA y defendida por la Letrada SRA. SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON Jose Antonio , representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO y defendido por la Letrada SRA. SEREN QUINTELA; versando los autos sobre EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 10 A CORUÑA, con fecha 10.3.06. Su parte dispositiva literalmente dice: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Uriarte González-Camino en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la Providencia de fecha 30 de Enero de 2.006. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Jose Antonio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de don Jose Antonio recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña , que determina que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar por tiempo de tres años a la exesposa doña Diana , en sentencia firme dictada por esta Audiencia Provincial, Sección segunda, expira el día 27 de febrero de 2007 , con lo que discrepa el apelante al estimar que la entrega de la vivienda fue en ejecución provisional de sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2002 , motivo por el que debe computarse el tiempo desde el momento en que la deja libre a disposición de doña Diana , concretamente en fecha 25 de noviembre de 2002, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo fijado del derecho de uso de la vivienda en sentencia firme de tres años, suplicando por ello la revocación del auto apelado.

SEGUNDO.- Efectivamente las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, en otro caso se vulneraría el principio de invariabilidad de las resoluciones firmes. De forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando que tal principio integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto asegura a quienes son partes del proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo proceso, no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Por tanto, el contenido y los límites de la actividad ejecutiva vienen señalados por la resolución judicial, sin que se pueda traspasar el exacto ámbito de la condena, debiendo ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella. Y en el presente caso, es claro que no puede tenerse en consideración el día inicial tomado por el recurrente, para el computo de los tres años, por cuanto la sentencia que se ejecutó en su día provisionalmente fue declarada nula por otra de esta misma Audiencia Provincial. Razón por la que el Juzgado volvió a dictar sentencia en fecha 4 de septiembre de 2003 , que interpuesto contra la misma recurso de apelación, resuelto en sentencia de la Sección segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de febrero de 2004 , revoca la de instancia en el sentido de limitar el derecho de uso atribuido a favor de la esposa en la sentencia apelada por tiempo de tres años.

Y es claro aquella sentencia no puede producir efecto alguno, por cuanto fue declarada nula, y por ello aun cuando el recurrente hubiera dejado libre la vivienda en ejecución provisional de dicha sentencia, sin perjuicio de lo que en aquella ejecución procediese por la nulidad declarada, no puede computarse el limite temporal desde dicha fecha, sino desde la fecha de la segunda sentencia del Juzgado de fecha 4 de septiembre de 2003 , ya que si bien en la misma no se establece limite temporal, es la de la Audiencia Provincial que resuelve el recurso de apelación contra ella interpuesto la que lo determina, con revocación parcial de la misma, es claro que lo es como complemento de aquella y por tanto debemos estar como "dies a quo" para el computo del termino establecido la de la sentencia del Juzgado, que atribuye jurídicamente por primera vez el derecho de uso de la vivienda, disfrutando la esposa de su uso en aquel momento procesal, habiendo finalizando el mismo por tanto el día 4 de septiembre de 2006, y en ese sentido debe ser estimado el recurso de apelación, consecuentemente revocado el auto recurrido.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias (arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos el auto recurrido, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, dejándolo sin efecto, y dictamos otra en la que declaramos que el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar establecido a favor de Dª Diana en sentencia firme dictada en procedimiento de separación matrimonial concluyó el día 4 de septiembre de 2006, debiendo Dª Diana dejar a don Jose Antonio la disponibilidad de la misma de forma inmediata, con entrega de las llaves, debiendo adoptar el Juzgado en caso contrario las medidas oportunas para llevarlo a efecto, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta resolución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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