Última revisión
28/03/2006
Sentencia Civil Nº 149/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 60/2006 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 149/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100201
Núm. Ecli: ES:APC:2006:836
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2006
BETANZOS 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 60 /2006
FECHA REPARTO: 31.1.06
SENTENCIA
Nº 149/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 74/05-SE, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE GOC, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RÍO y en esta alzada por la SRA. CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigida por el Letrado SR. LAGOA SANTODOMINGO, y de otra como DEMANDADA-APELADA SUMINISTROS GESTAL, S. L., representada en 1ª instancia por el Procurador SR. VÁZQUEZ SÁNCHEZ y en esta alzada por la SRA. GANDOY FERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado SR. ABUIN PORTO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR IMPAGO DE FACTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, con fecha 13.9.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil G. O. C. S.A., representada por el procurador D. Manuel J. Pedreira del Río frente a Suministros Gestal, S. L., representado por el procurador D. Gregorio Vázquez Sánchez y ello con imposición de las costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, desde el siguiente a su notificación, mediante escrito ante este juzgado para ante la Audiencia Provincial".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por GOC, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la entidad actora G.O.C. S.A. contra la entidad demandada SUMINISTROS GESTAL S.L. La base fáctica en la que se apoya la demanda radica en que la entidad demandada encargó a la actora la realización de una serie de trabajos de "sondeo a rotación con recuperación de testig", los cuales se realizaron debidamente y sin queja alguna por parte de la empresa demandada, siendo el objeto del presente proceso la reclamación del importe de los mismos en cuantía de 3.873,23 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, desestimando la demanda, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam esgrimida por la sociedad interpelada, al sostener que no contrató los trabajos reclamados. Contra el meritado pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: El recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, en cuanto no considera probado que los trabajos fueran contratados por la sociedad demandada, y tal conclusión probatoria no la podemos considerar errónea con base en los argumentos siguientes:
A) No existe ninguna constancia documental de que los trabajos se hubieran contratado para la sociedad demandada. La vinculación contractual entre las partes litigantes se fundamenta en el fax que remite D. Cornelio de la compañía Procón, y no de la entidad demandada, conforme al cual la empresa interpelada acepta el presupuesto para la realización de tres sondeos, siendo obvio que el Sr. Cornelio carecía de poderes para comprometer a dicha persona jurídica, manifestando además que le efectuaron dicho encargo por teléfono, por lo que no puede precisar qué concreta persona física le indicó que se comprometiese contractualmente en nombre de la demandada, y, por consiguiente, sin la mínima constancia exigida de que fuera un administrador de la misma con facultades para obligarla.
B) La sociedad demandada es una entidad cuyo objeto social nada tiene que ver con la industria minera, sino que viene constituido por "el comercio, al por menor, de todo tipo de materiales y artículos relacionados con la construcción" ( art. 2 de los Estatutos Sociales, f 66 ).
C) La solicitud de ocupación de alrededor de 200 m2 de roca para extracción en el "Monte do Gato" es formulada a la Xunta de Galicia por Rafael , a título particular, y no en nombre de la sociedad demandada ( f 97 ). E igualmente a su nombre se solicita licencia para la ejecución de obras ante el Ayuntamiento de Oza dos Ríos ( f 98 ).
D) El otorgamiento del permiso de investigación "MONTE DO GATO" se concedió por la Xunta de Galicia a D. Jesús Manuel Y OTRO" ( f 92 ), siendo lógicamente el otro el Sr. Gestal, al reconocer D. Jesús Manuel , en la declaración prestada, que su socio era aquél y no la sociedad demandada. Y el propio Sr. Rafael igualmente admitió, en su interrogatorio, que fue él y el Sr. Jesús Manuel quienes miraron ese tema, actuando a título exclusivamente personal.
TERCERO: El Art. 63 de la LSRL norma que "La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social".
Como señala la STS de 28 de junio de 2004 , "se contiene en esa norma, por un lado, un régimen especial aplicable a lo que constituye una representación orgánica (distinta de la legal y la voluntaria, por ser la misma sociedad la que ejecuta los actos mediante un órgano con competencia para ello) cuyo ámbito se fija legalmente como un mínimo eficaz frente a terceros: la facultad del órgano de vincular a la sociedad se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social, sean los de ejecución directa o indirecta del mismo, sean los complementarios o auxiliares o los considerados neutros o polivalentes, así como los aparentemente no conectados con él, sin que las limitaciones estatutarias de dicho ámbito tengan otros efectos que los meramente internos (exigencia de responsabilidad de los administradores frente a la sociedad). Por otro lado, la norma protege al tercero que confía en la apariencia, ante una extralimitación del administrador con el que se relaciona, señalando que esa confianza es fundada cuando la ignorancia de la realidad es exclusable, esto es, cuando el tercero obró de buena fe y sin culpa grave.
Dichas normas se inspiran en el artículo 9 de la Primera Directiva del Consejo de 9 de marzo de 1968 (tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado , para proteger los intereses de los socios y terceros), aplicable a las sociedades de capital, por ser aquellas cuya actividad se extiende con frecuencia más allá de los límites de los territorios de los Estados miembros (considerando primero) y, específicamente en España, a las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada (artículo 1)".
CUARTO: Ahora bien, partiendo de los hechos declarados probados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, no podemos considerar errónea la conclusión probatoria a la que llega la sentencia apelada, sino que la misma es lógica y racional, distinguiendo perfectamente entre una persona física y otra jurídica, y absolviendo a ésta última con fundamento en que no se demostró, con el mínimo de rigor necesario, que fuera la demandada quien contrató los trabajos facturados. No podemos sino considerar que la entidad actora incurrió en culpa grave ( art. 63.2 LSRL ), al admitir la contratación que se realiza por vía de fax por quien no es representante de la demandada con facultades para comprometerla contractualmente ( art. 62 de la mentada Ley especial ), como expresamente constaba en el meritado documento por tal vía remitido en el que el Sr. Cornelio actuaba en nombre de PROCON. Por consiguiente, en la tesitura expuesta, ningún error apreciamos en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada. Las posibles y más que racionales dudas, que albergara al respecto la entidad actora, máxime cuando la demandada negaba su condición jurídica de parte en el contrato litigioso, se pudieron obviar a través de las diligencias preliminares de los arts. 256 y ss. de la LEC , e incluso a través de una acumulación subjetiva de acciones.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Betanzos, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 28 de marzo de 2006.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
