Última revisión
07/04/2006
Sentencia Civil Nº 149/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 575/2004 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 149/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100243
Núm. Ecli: ES:APC:2006:927
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000575/2004
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
NÚM.149/06
En Santiago de Compostela, a siete de Abril de dos mil seis.
La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536/2003 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 575/2004, seguido entre partes, de una como apelante D. Guillermo representado por el Procurador Sr. García Boado, y de otra, como apelado "LIBERTY SEGUROS" representado por el Procurador Sr. Fernández Pérez; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario nº 536/2003 deducida por el procurador Sr. Fernández Pérez en nombre y representación de la entidad aseguradora Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. asistida del letrado Sr. Fernández-Refoxo González contra don Guillermo representado por el procurador Sr. García Boado y asistido del letrado Sr. Sánchez Magariños y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado al abono a la entidad actora de la cantidad de 90.135,05 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del arts 576 Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de la totalidad de las costas causadas. Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda reconvencional deducida por don Guillermo representado por el procurador Sr. García Boado y asistido del letrado Sr. Sánchez Magariños frente a la entidad aseguradora Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. asistida del letrado Sr. Fernández-Refoxo González absolviendo a la misma de todos sus pedimentos con expresa condena en costas al reconviniente. Notifíquese en legal forma esta resolución a las partes".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Guillermo se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento por la entidad "Liberty Seguros" se ejercita una acción de repetición contra el demandado D. Guillermo, en reclamación de las cantidades que por razón del contrato de seguro de automóviles que les ligaba, la aseguradora había abonado a los perjudicados de un accidente de circulación, como consecuencia del cual el demandado fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico.
Frente a la pretensión referida, el demandado contestó oponiéndose, alegando como primer motivo la prescripción de la acción, por el transcurso de un período superior a 1 año desde el pago al perjudicado. En segundo lugar invoca que la falta de acción y de legitimación activa de la entidad aseguradora al amparo del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro al no figurar firmado el cuestionario de la póliza y al existir un seguro voluntario de responsabilidad civil entre ambos, con base al cual ejercita demanda reconvencional en reclamación del importe de la reparación de los desperfectos.
La sentencia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, argumentando en cuanto a la excepción de prescripción de la acción de repetición, que el plazo de 1 año que establece el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor , no ha de contarse desde el momento en que se verificó el pago a los perjudicados, si no, desde la fecha de la firmeza de la sentencia penal condenatoria, toda vez que ésta condiciona el ejercicio de la acción. En cuanto al fondo razona que en la demanda se ejercita la acción de repetición citada (del art. 7), la cual corresponde al ámbito del seguro obligatorio, se acciona por tanto en base al seguro obligatorio y no en base al seguro voluntario que según afirma se concertó de manera cumulativa o complementaria y no excluyente de la cobertura obligatoria. Indica que esta última modalidad se ampararía en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro en cuyo ámbito cabría argumentar la falta de firma de las condiciones particulares y cláusulas limitativas. Concluye finalmente que por aplicación de lo expuesto, estando acreditada la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, la acción de repetición debe prosperar, siendo irrelevante la ausencia de firma de las cláusulas generales y particulares.
SEGUNDA.- Frente a la misma recurre el demandado sr. Guillermo, insistiendo en las pretensiones contenidas en la demanda. Concretamente argumenta en cuanto a la prescripción de la acción, que la Jurisprudencia es contradictoria en tal sentido, alegando que la ley es clara al establecer que el período de un año corre a partir del pago al perjudicado, insistiendo que en todo caso en que la interpretación habrá de favorecer al asegurado frente a las aseguradoras, máxime cuando ésta última tenían en su mano el haber podido interrumpir la prescripción, optando por no hacerlo. Con relación a la falta de acción y por ende de legitimación pasiva, insiste en que se ha vulnerado el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se establece que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". La concreta vulneración vendría determinada porque, la cláusula limitativa de la responsabilidad no ha sido autorizada por la firma del apelante, de lo que infiere que en consecuencia carece de operatividad. En segundo lugar aduce que el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (en el que se establece la facultad de repetición), no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la misma está prevista para el caso de seguro obligatorio y en el caso que nos ocupa nos movemos en el ámbito del seguro voluntario, toda vez que la modalidad que el apelante había concertado con la aseguradora un contrato de seguro voluntario e ilimitado. En respuesta a los razonamientos vertidos en la sentencia señala que en ningún lugar se pactó que el referido seguro sea suplementario o complementario del seguro obligatorio, por lo cual no existiendo aceptación expresa de la cláusula limitativa, ni siendo de aplicación ex lege la exclusión de cobertura por conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, la acción de repetición está condenada al fracaso. En cuanto al ejercicio de la acción reconvencional argumenta, que la misma que se contrae a la reclamación del importe de los gastos de reparación del vehículo, y de asistencia letrada y representación en el proceso penal, debe prosperar por los mismos argumentos, toda vez que la cláusula limitativa no ha sido expresamente firmada. Por último solicita no ser condenado en costas, a la vista del carácter dudoso de la cuestión debatida.
TERCERO.- El primer motivo a tratar por sus lógicas repercusiones, ha de ser el de la prescripción de la acción de repetición.
Sobre el particular, se comparten por entero los razonamientos que se hacen en la sentencia de instancia, concluyendo por tanto, que no cabe acoger la citada excepción. A mayor abundamiento ha de indicarse que esta Sala ha sostenido en otras resoluciones, que con independencia del contenido del art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor , en el que se dispone que la acción de repetición prescribe por el transcurso de un año contado a partir de la fecha en la que se hizo el pago al perjudicado; no cabe olvidar que conforme dispone el art. 1969 del Código Civil , el tiempo para la prescripción de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Siendo por razones obvias tal momento, aquel en el que la sentencia recaída en la jurisdicción penal alcanza firmeza, toda vez que en otro caso faltaría uno de los presupuestos imprescindibles para el ejercicio de la acción.
CUARTO.- Con relación a la segunda cuestión planteada, la relativa a la falta de acción de la entidad aseguradora y al alcance de las cláusulas contractuales en relación con el estado de embriaguez del conductor, las posiciones jurisprudenciales pueden resumirse en el siguiente sentido.
1- Que el derecho de repetición tiene eficacia plena en el ámbito del seguro obligatorio, conste o no conste en la póliza, por aplicación de lo establecido en el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor , que es de aplicación precisamente en tal ámbito.
2- Surge la polémica en aquellos casos en los que concurren seguro obligatorio y voluntario.
En los casos en que las partes hayan concertado un seguro voluntario se plantea el dilema de si es posible pactar expresamente un seguro que cubra esa eventualidad. Existen también posturas contrapuestas:
A) Un sector considera que es irrelevante el aseguramiento voluntario, por entender que la ilicitud de la conducta -con rango delictivo- está prohibida y por tanto resulta inasegurable al tratarse de una acción dolosa o voluntaria, incurriendo el riesgo pactado, tanto en: a) nulidad por causa ilícita ( art. 1.275 C.C .), b) como en motivo de exoneración para la aseguradora por aplicación del art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro . En consecuencia, consideran que las cláusulas por las que se excluye de la cobertura del seguro obligatorio y del seguro voluntario de responsabilidad civil, los siniestros acaecidos por la conducción del asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no deben reputarse como limitativas de los derechos de los asegurados, sino más bien como delimitadoras del propio riesgo objeto de cobertura, operando el efecto de impedir que la embriaguez pueda ser objeto de cobertura.
B) Otro sector, considera que si es posible concertar el aseguramiento de la embriaguez, al amparo de la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 del Código Civil y art. 2-3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , a cuyo tenor: "Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente".
Ahora bien, los que siguen esta teoría consideran que esta cláusula es de naturaleza limitativa de los Derechos, por ello para su virtualidad se requiere que la misma haya sido expresamente consentida y firmada, por aplicación de lo dispuesto para los contratos de adhesión, al ser preciso que se cumplan los requisitos que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros y concordantes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación exigen; en consecuencia, se torna en imprescindible el que en el contrato se destaque de forma clara y precisa la exclusión de riesgo, hasta quedar advertido el tomador.
Lo hasta ahora expuesto significa: A) Que el derecho de repetición tiene su eficacia plena en el ámbito del seguro obligatorio, conste o no conste en la póliza. B) Pero en aquellos casos en que concurren seguro obligatorio y voluntario, es preciso, para el triunfo del derecho de repetición, que en el seguro voluntario, dado que es cláusula limitativa de los derechos del asegurado, conste específicamente aceptada por éste. En este supuesto se entiende que el seguro voluntario con responsabilidad civil ilimitada no solo amplia la cobertura de forma cuantitativa, sino además de forma cualitativa.
Resta por fin la obligada referencia a las actuaciones dolosas del conductor, al que es de aplicación el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro a cuyo tenor el asegurador queda exento del pago de la prestación en el caso de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurador. De nuevo en tormo a la determinación del alcance de la expresión mala fe han corridos ríos de tinta, siendo el criterio que se sigue por esta Sala que para apreciar que una conducta sea dolosa ha de ser consciente y voluntaria en sí misma, es decir tiene que haberse probado suficientemente que la ingesta alcohólica fue preordenada al accidente.
QUINTO.- En el concreto supuesto que nos ocupa, se había concertado un seguro voluntario ilimitado, es decir junto a la cobertura obligatoria se pactó la responsabilidad civil voluntaria con carácter ilimitado. Frente a tal realidad incuestionable y reconocida por la compañía de seguros, en el anverso de la póliza, bajo el epígrafe de condiciones particulares y/o especiales, figura como apartado "3.-" la exclusión de cobertura para los casos de alcoholemia. No obstante el ejemplar carece de firma del asegurado.
Ante tal situación, nos decantamos por la última de las posiciones jurisprudenciales expuestas en el anterior fundamento, considerando que el asegurado no ha autorizado la exclusión de responsabilidad, lo que determina su ineficacia, siendo por tanto de aplicación la cobertura voluntaria con responsabilidad civil ilimitada, lo que a su vez ha de conllevar la estimación del recurso y la desestimación del derecho de repetición.
CUARTO.- Hemos por tanto de adentrarnos en el contenido de la demanda reconvencional, que se dirige a obtener de la aseguradora el reintegro de las cantidades satisfechas por los reconvincentes, por los conceptos de reparación del vehículo y por asistencia letrada en el proceso penal, por las que reclama 13.594,89 euros y 2.673,60 respectivamente.
A tales pretensiones se opone la compañía de seguros alegando que la prescripción de la acción al amparo del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro , con apoyo en que no le constan a la misma la recepción de los documentos 10 y 11 aportados con la demanda reconvencional, que la reparación del turismo resulta antieconómica y finalmente negando la eficacia de la póliza, argumentando al efecto que la misma no ha sido aportada junto con la reconvención.
QUINTO.- En cuanto a la alegación de prescripción de la acción es cierto que el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que: "las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas". No obstante tal plazo puede ser interrumpido, radicando en el presente caso la discrepancia entre las partes precisamente en cuanto a tal extremo, toda vez que mientras el reconviniente aduce que ha remitido comunicaciones en este sentido, la aseguradora niega el haberlas recibido. No obstante tal afirmación no puede ser atendida toda vez que con la demanda reconvencional se aportan justificantes acreditativos de las diversas comunicaciones al respecto.
Las alegaciones relativas a la ausencia de eficacia de la propuesta de póliza se descalifican por si mismas, toda vez que la misma ha sido expresamente aportada con la demanda, lo que impide que la actora puede alegar desconocimiento y a la vez exime a los demandados de su aportación.
Finalmente la alegación relativa a que el importe de la reparación es antieconómica atendida a la antigüedad del vehículo, la cual, al menos a priori, tenía visos de poder prosperar, se ha quedado huérfana de prueba, toda vez que en la instancia el debate se centro en los restantes extremos controvertidos, sin que los reconvenidos propusieran prueba al respecto.
Así pues, al respecto, teniendo presente que según ha quedado acreditado en virtud de la prueba documental y por la testifical del encargado del taller y la pericial, el turismo ha sido efectivamente reparado en los talleres "Chapistería Gonzalo", importando la reparación la suma de 2.262.000 pesetas, equivalentes a 13.594,89 euros, habrá de estimarse la demanda en cuanto a este particular, máxime atendiendo a que el vehículo como se ha podido constatar mediante la última de las fotografías aportadas, ha quedado en aparente buen estado, lo que atestigua la circunstancia de que ha pasado la ITV.
SEXTO.- Por idénticos motivos a los ya desarrollados ha de prosperar igualmente la reclamación por los gastos de asistencia letrada devengados por la defensa de demandado-reconviniente en el procedimiento penal, que ascienden a la suma de 2.673,60 euros.
SÉPTIMO.- Dado el carácter controvertido, con Jurisprudencia contradictoria sobre el tema sometido a debate no se hace pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por D. Guillermo, contra la sentencia de 24 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6, de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Ordinario número 536-03 , la revocamos y en su lugar dictamos otra mediante la cual, desestimamos la demanda rectora del procedimiento y estimamos la reconvención, condenando a la compañía de seguros "LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA" a indemnizar a D. Guillermo en las cantidades de 13.594,89 euros, por los gastos de reparación del vehículo Mercedes F-....-FR y en la de 2.673,60 euros por los gastos de asistencia letrada devengados por la defensa de demandado-reconviniente en el procedimiento penal.
No se hace pronunciamiento en las costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
