Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Civil Nº 149/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 804/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 149/2006

Núm. Cendoj: 28079370182006100081

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1669

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que existe incumplimiento contractual prevista en los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil argumentando a continuación porque considera responsable a la codemandada del incumplimiento contractual regulado en estos dos últimos artículos citados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00149/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 804 /2005

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 173 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

PROCURADOR: GLORIA MESSA TEICHMAN

APELADO: Estela

PROCURADOR: EULOGIO PANIAGUA GARCIA

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. (antes NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A.) representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman y de otra, como apelada demandante DOÑA Estela representada por el Procurador Sr. Paniagua García, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2005, se dictó sentencia y en fecha 17 de octubre de 2005 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Eulogio Paniagua García en nombre y representación de doña Estela debo condenar y condeno a NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A., representada por la procuradora doña Gloria Messa Teichman a abonar a la actora la cantidad de ochocientos veintisiete euros con veinticuatro céntimos (827,24 euros) con los intereses legales y las costas del procedimiento".

"PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIRICA la fecha de la SENTENCIA, en el sentido de que donde se dice "En Madrid a once de Julio de dos mil tres", debe decir "En Madrid a once de Julio de dos mil cinco"".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia, alegando la incongruencia en el fallo de la misma, se sostiene esa incongruencia en que la juzgadora considerando que no concurren los supuestos del artículo 1.591 del Código Civil regulador de la responsabilidad decenal, condena sin embargo a la demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil esto es el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se sostiene en vía de recurso que la única acción ejercitada en la demanda fue la que se desprende del citado artículo 1.591 y no la del artículo 1.101 del Código Civil , sin embargo ello no se ajusta a la realidad, puesto que en el folio 10 de la demanda el Fundamento de Derecho Tercero apartado séptimo, se ejerce también la acción derivada del artículo 1.101 del Código Civil , al establecerse en dicho número la compatibilidad del ejercicio de la acción derivada del artículo 1.591 del Código Civil con la del incumplimiento contractual prevista en los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil argumentando a continuación porque considera responsable a la codemandada del incumplimiento contractual regulado en estos dos últimos artículos citados, por lo que y en consecuencia no cabe hablar de incongruencia de la sentencia de instancia puesto que la misma no está fuera de la causa petendi sino que aplica la acción subsidiaria ejercida junto con la acción de responsabilidad del artículo 1.591 del Código Civil .

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Acciona Infraestructuras, S.A. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en el Juicio Verbal nº 173/05 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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