Última revisión
24/03/2006
Sentencia Civil Nº 149/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 23/2006 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 149/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100248
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:248
Encabezamiento
Sentencia Nº 149/06
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
D. JESÚS PÉREZ SERNA
En Salamanca a veinticuatro de marzo de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 290/04 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 23/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Jose Francisco representado por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado D. José Mª Ullán Blanco; como demandado-apelado ENTIDAD MERCANTIL GESHPROCOR CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. representado por la Procuradora Dª. María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Llamas Pombo; habiendo versado sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO.- El día veinticuatro de Octubre de dos mil cinco, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Jose Francisco representado por Doña María Ángeles Pérez Rojo contra GESHPROCOR CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. representado por Doña María Brufau Redondo, absolviendo a ésta de los pedimentos contra ella contenidos, con imposición de costas a la parte actora"
SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en su día en la demanda, incluida la condena en costas sin condenar en esta apelación en las costas a ninguno de los litigantes, al ser el caso del art. 389.2 de la LEC; y añadiendo la solicitud de practica de prueba documental; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha 6 de febrero del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la practica de prueba documental interesada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de Marzo de 2006, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, desestimó la demanda interpuesta por el actor. D. Jose Francisco , contra la demandada, Geshprocor Correduría de Seguros S.L., respecto de los acuerdos sociales tomados por ésta en la Junta General Ordinaria de fecha 18-2-2004, sobre exclusión del socio D. Jose Francisco por infracción de la prohibición de competencia durante su gestión como administrador de la sociedad, y sobre la adopción, en caso de ser necesarios, de los acuerdos que procedan en cuanto a las valoraciones de las participaciones de dicho socio.
La razón de la decisión adoptada no es otra sino que el actor ha incurrido en el supuesto previsto en el art. 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el art. 65 del mismo texto, en cuanto realizó competencia desleal para con la sociedad demandada cuando ostentaba la cualidad de socio administrador de la misma. El hecho clave, en tal aspecto, fue la firma de un contrato con Aegón, en fecha 20-11-02 para intervenir en operaciones propias de mediación de seguros, que era, precisamente, la actividad fundamental de la entidad ahora demandada.
Ante tal pronunciamiento, se alza en apelación la representación procesal del actor, alegando a favor de su tesis revocatoria de la sentencia de instancia, un único motivo cual es el error en la apreciación de la prueba, en torno a la actuación del actor en operaciones típicas de la actividad de una entidad de créditos. Entiende que si la sentencia recurrida reconoce como probados hechos relativos a que la empresa Inmogesh amplió su objeto social, dos años y cuatro meses antes de ser vendida por los otros socios al recurrente, a "la actuación habitual en la negociación y formalización de operaciones típicas una entidad de crédito..."; a que en Abril de 2002, se realizan operaciones de transmisión de participaciones entre los socios "con el fin de que el actor se dedique a su actividad empresarial particular... y tal actividad era lo que venia desarrollando a través de Inmogesh S.L."; y a que el actor contaba con la autorización de los otros dos socios para desarrollar la actividad cuyo objeto social consta expresamente en los estatutos respecto a Inmogesh S.L. (en el grupo de empresas que formaron los tres socios, la citada siempre se dedicó mayoritariamente a aquello que el actor ha desarrollado durante el curso del año 2002), es claro el error en que incurrió la juzgadora al considerar que el contrato firmado con Aegon, incurrió en prohibición de competencia, pues dicho contrato se hizo en el marco del objeto social de su empresa, al ser público y notorio que entre las operaciones típicas de las entidades de crédito se encuentran, como complementarias a las crediticias, las de agencia de seguros.
SEGUNDO.- A este respecto, y como señalan entre otras las Sentencias de la A.P. Asturias, Sec. 6ª de 15-11-99, o la de A.P. Baleares, Sec. 3ª, de 5-6-02, es evidente que los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada no pueden dedicarse, por cuenta propia ni ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo de la Junta General. Así se expresa el art. 65, LSRL, en relación con el art. 44.1.c) del mismo texto, facultando el apdo. 2º del citado art. 65 para el caso de incumplimiento de dicha prohibición por el administrador, y con independencia de su destitución mediante acuerdo de la junta general, a que cualquier socio pueda solicitar el juez de primera instancia del domicilio social el cese del administrador infractor. En caso de que el administrador que haya infringido dicha prohibición sea, además, socio de la compañía, con independencia de su separación del cargo, la infracción puede dar lugar a su exclusión de la sociedad, tal y como dispone el art. 98, pfo. 1º de la LSRL.
Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que ni la ley ni la jurisprudencia exigen la existencia de un perjuicio real, siendo suficiente, para tener por demostrada la competencia desleal, probar la realidad de la actividad comercial concurrente por parte del órgano de administración.
TERCERO.- En este sentido, el supuesto analizado, muestra como el actor, siendo miembro del Consejo de Administración de Geshprocor Correduría de Seguros S.L. firmó en fecha 20-11-02, contrato de agencia de seguros, con Aegon S.A. Si ello es así, y si lo único acreditado en autos es que tras las divergencias acaecidas entre los socios, tanto de Geshprocor S.L. como de Inmogesh S.L. -coincidentes en cuanto a su objeto social de intervención e intermediación de todo tipo de productos financieros- , se le permitió al actor, por si y como administrador y titular de Inmogesh S.L. que siguiera desarrollando las actividades sociales normal y habitualmente desarrolladas por dicha entidad, la cuestión se clarifica.
Pero ello, en modo alguno, ha de suponer que pudiera operar en el campo de los seguros, como actividad incluida dentro de las operaciones propias de las entidades de crédito. Anteriormente a 2002, Inmogesh S.L. no realizó actividades de correduría de seguros; por el contrario Geshprocor S.L. centraba el volumen principal de su actividad en tal campo. Tales son hechos consignados en la sentencia recurrida, sin que hayan sido discutidos por la parte apelante, por lo que la conclusión alcanzada allí, ha de mantenerse aquí, con lo que ello entraña respecto a la total desestimación del recurso interpuesto por el actor.
A favor de dicha conclusión, han de incluirse aquí, igualmente, los atinados razonamientos o argumentos aportados por la entidad apelada; a saber, si las operaciones de agencia de seguros son complementarias a las operaciones crediticias, cómo entender que en fecha 30-12-02, se incluyera dentro del objeto social de Inmogesh SL (a la que también se le cambia la denominación social), la realización de actividades de correduría de seguros. Por otro lado, sobre esta actividad y su desarrollo por el actor e Inmogesh, S.L:, ninguna autorización expresa consta; ni tampoco tácita, si tenemos en cuenta su dedicación anterior efectiva; en Junta General de la sociedad Geshprocor S.L., nada consta se acordase sobre el particular; y, en suma, es absolutamente indudable que una cosa es la gestión e intermediación financiera, y otra bien distinta la correduría o agencia de seguros.
CUARTO-. Procede, por lo expuesto, confirmar la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 2 de Octubre de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, confirmamos referida resolución en su integridad, imponiendo las costas de la presente instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EE/.
