Sentencia Civil Nº 149/20...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Civil Nº 149/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 105/2007 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 149/2007

Núm. Cendoj: 01059370012007100093

Núm. Ecli: ES:APVI:2007:172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-05/007194

A.p.ordinario L2 105/07

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 566/05

Recurrente: Sebastián

Procuradora: MARIA BOULANDIER FRADE

Abogada: ESTHER GIMENO RAMIREZ

Recurrido: PIROTECNIA LECEA S.A.

Procuradora: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado: JOAQUIN URIBE ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha

dictado el día ocho de junio de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 149/07

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 105/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 566/06, promovido por D. Sebastián dirigido por la Letrada Dª. Ester Gimeno Ramirez y representado por la Procuradora Dª.

María Boulandier Frade, frente a la sentencia dictada en fecha 16.10.06. siendo parte apelada la entidad "PIROTECNIA LECEA S.A." dirigida por el Letrado D. Joaquin Uribe Alonso y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sebastián contra PIROTECNICA LECEA, S.A., absolviendo a la demandada, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Boulandier Frade en nombre y representación de D. Sebastián , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 16.01.07, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Frade Fuentes en representación de la entidad "PIROTECNIA LECEA, S.A.", escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 05.03.07 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, pasando las actuaciones a la ponente a fin de que resolviera sobre la solicitud de celebración de vista interesada por la parte apelante, siendo ésta denegada por el Auto de fecha 14.03.07, y por providencia de fecha 17.04.07 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora se alza contra la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba, considera que las pruebas practicadas acreditan que el cohete lo había fabricado "Pirotecnia Lecea SA", que era defectuoso, y que el Sr. Sebastián resultó con lesiones y secuelas como consecuencia de la explosión del cohete, lo que nunca debió ocurrir, solicitando se revoque la sentencia y se condene a la demanda a abonar la cantidad reclamada en el escrito de demanda.

En primer lugar, respecto a la identificación del producto, la apelante afirma que dos testigos pudieron observar en el envoltorio que los cohetes habían sido fabricados por "Pirotecnia Lecea SA" (en adelante Lecea), sin embargo, la juez de instancia no valora correctamente sus testimonios.

En cuanto a la prueba testifical, conviene recordar conforme al art. 376 LEC , que las declaraciones de los testigos son de libre valoración por el Juez dado el principio de inmediación con el que cuenta, apreciándola según las reglas de la sana crítica ya que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y al valor de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial que toma en consideración las reglas de la sana crítica, la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran, operando como límites valorativos a las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

La juzgadora en esta libre valoración de la prueba testifical no ha tomado en cuenta los testimonios del Sr. Bartolomé y del Sr. Javier , amigos el actor, considerando la Sala que la valoración realizada ha sido correcta. Don. Bartolomé reconoció en el acto de juicio que no vio personalmente el nombre del fabricante del cohete lanzabengalas, mientras que Don. Javier manifestó que fue al día siguiente cuando vio el cubo con los artefactos que quedaban, que supone que todos eran de Pirotecnia Lecea. La testifical resulta endeble para acreditar el fabricante del cohete, si bien, como dice la juzgadora, el Sr. Sebastián pudo probar esta circunstancia por otros medios a su alcance (factura de compra, nombre del vendedor, ... ). En cualquier caso, la Sala entiende que aún cuando estimase acreditado por la testifical que el fabricante del cohete fue Pirotecnia Lecea la demanda no podría ser estimada al no haber quedado demostrado un uso correcto del mismo como a continuación veremos.

SEGUNDO.- La parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba, ex art. 217 LEC , no ha acreditado el buen uso del artefacto. Tanto el actor como los testigos manifiestan en el acto de juicio que el cohete estaba caducado y que, pese a ello, lo lanzaron, explosionando y causando lesiones al Sr. Sebastián , añaden que esta era la práctica habitual, lanzar los cohetes caducados la noche de San Juan.

Las declaraciones de los testigos ponen de manifiesto la negligencia con la que el Sr. Sebastián y sus amigos actuaron, el cohete no debió lanzarse después de comprobar que estaba caducado. Al respecto es concluyente el informe del perito Sr. Alfonso , ingeniero de minas, ratificado en el acto de juicio dónde afirma que este tipo de señales de socorro están preparadas para ser utilizadas exclusivamente en embarcaciones como señales de auxilio en caso de emergencia. Que estos artefactos únicamente deben utilizarse dentro del periodo de validez fijado en las instrucciones impresas en el producto. La utilización fuera de plazo aumenta los riesgos inherentes al uso de estos artículos, según indica el art. 13 del Reglamento de Explosivos . En el caso del cohete usado por el actor, perteneciente a la división de riesgo 1.3, y teniendo en cuenta el siniestro, considera que no se produjo una explosión en masa del mismo, dada la cantidad de material deflagrante que contiene, en este caso las consecuencias hubiesen sido mas graves. El perito afirma que este tipo de cohetes están diseñados para que jamás puedan explotar en masa, pero cuando se encuentran fuera del plazo de validez de la señal y bajo determinadas condiciones (humedad, ambiente marino, golpes, etc.), su puesta en marcha podría dar lugar a los efectos de llama o proyección de ambos efectos a que alude el art. 13 del Reglamento de Explosivos y que probablemente han causado las lesiones al denunciante.

Teniendo en cuenta este informe, resulta evidente que el Sr. Sebastián no utilizó el cohete de forma adecuada, una vez caducado, como así reconoce el actor y sus amigos testigos, no debió utilizarlo, el cohete una vez caducado y habiendo estado en la embarcación de su propiedad durante largo no mantenía las condiciones óptimas para ser lanzado, pudo coger humedad o ser golpeado, lo que pudiera alterar su composición. El actor nunca debió lanzarlo, ni desde el apartamento de su amigo ni tampoco desde la embarcación puesto que esto suponía un peligro y un riesgo que debía conocer. En estos casos es la propia pirotecnia a través de su agente comercial quien se compromete a recoger los cohetes caducados y destruirlos, el documento anexo nº 2 de la demanda así lo acredita. El Sr. Sebastián se comportó de forma negligente, en vez de retirar el cohete caducado y devolverlo al lugar dónde lo compró lo utilizó con sus amigos la noche de San Juan, aún a sabiendas de que podía explotar de forma indebida y causando problemas, de ahí que no pueda prosperar su recurso.

Alega en su escrito que no le corresponde la carga de la prueba ex art. 217 LEC , siendo de aplicación la Ley de Consumidores y usuarios que establece la responsabilidad objetiva para el fabricante del producto. Del principio general invocado se excluye aquellos daños y perjuicios causados por culpa exclusiva del consumidor o usuario o por las personas de las que se deba responder ex art. 25 Ley 26/1984 . En esta línea el art. 5 de la Ley 22/1994 de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Que las costas de ésta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Sebastián representado por la procuradora Sra. Boulandier contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 105/05, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con certificación de esta sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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