Última revisión
29/03/2007
Sentencia Civil Nº 149/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 338/2006 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 149/2007
Núm. Cendoj: 15030370052007100013
Núm. Ecli: ES:APC:2007:225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2006 0001045
Rollo: 338/06 -MC-
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Deliberación el día: 6 de febrero de 2007
N Ú M E R O 149/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de apelación civil número 338/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 665/05, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 15.625,31 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Lucas , representado por la Procuradora Sra. Graiño Ordóñez; como APELADA: BILBAO CIA, ANÓNIMA DE SEGUROS (Seguros Orbita), representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 25 de enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que procede desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Inmaculada Graiño Ordóñez en nombre y representación de Lucas contra Seguros Bilbao-Orbita representado por D. Domingo Rodríguez Siaba con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de febrero de 2007, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los tres primeros de la sentencia apelada, el tercero solo en lo que no discrepe de los siguientes.
SEGUNDO.- El alcance del recurso determina que el ámbito de conocimiento en esta instancia reproduzca el de la primera y el efecto devolutivo propio de aquél opera en su plenitud.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso arguye error en la apreciación de la prueba con referencia a la existencia y contenido del contrato de seguro, pero basta leer el fundamento jurídico primero y el principio del segundo de la sentencia para comprobar que parte de la realidad de aquél en los términos resultantes de las condiciones particulares y generales adjuntas a la demanda, como no podía ser de otra manera, al tratarse de hechos y documentos admitidos al contestar a la demanda. Es fácil colegir que, de no ser así, el Juzgado no razonaría sobre la procedencia o improcedencia de la obligación de la aseguradora, excluida de raíz en ausencia de contrato. No obstante cabe hacer algunas precisiones, como las siguientes: a) el denominado "seguro de conductor" abarca diversas modalidades, como se desprende del contenido de la titulada "cláusula operativa" e, incluso con más claridad, de la rotulada "declaración de siniestro"; b) de las condiciones particulares resulta que solo se contrató la cobertura de la retirada del carné de conducir y de la muerte o invalidez permanente por atraco, con lo que no son riesgos cubiertos los de fallecimiento, invalidez permanente u hospitalización por accidente; c) a éstos no asegurados se refiere la descripción del riesgo transcrita en el mentado fundamento primero, como hace patente su literalidad; d) erró la contestación a la demanda al referirse en el hecho quinto como riesgo excluido en las condiciones generales a la mala fe del asegurado, porque el epígrafe, que identifica por su título y página, forma parte del resumen de las normas relativas a la cobertura de riesgos extraordinarios, de los que los cubiertos, enumerados en el epígrafe anterior, son fenómenos naturales de carácter extraordinario (inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos), hechos derivados de terrorismo, motín o tumulto popular o de las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en tiempos de paz, que nada tienen que ver con la retirada del permiso de conducir en virtud de una sentencia.firme (párrafo sexto de la citada "cláusula operativa" y apartado D) de la también mencionada "declaración de siniestro"); e) ni en las condiciones particulares ni en el condicionado general se prevé distinción alguna en razón de la infracción penal apreciada en la sentencia determinante de la retirada temporal del permiso de conducir, ni en particular hay una exclusión de los delitos contra la seguridad del tráfico, con lo que no hay más delimitación del riesgo que la referida retirada del permiso, ni tampoco cláusulas que puedan suponer restricción de derecho del asegurado. Por ello tiene razón el motivo primero del recurso, al plantear frontalmente que lo decisivo es el entendimiento y alcance del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , plano en el que ya se desenvolvió la sentencia apelada, aunque en el recurso no se entienda así. Ello supone que en absoluto hay que ocuparse de una pretendida aplicación indebida de los artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguros y 10º de la General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con lo que se obvia también entrar en consideraciones sobre si el actor encaja en el concepto legal del artículo 1º, 2 , de ésta última.
CUARTO.- En esta tesitura la Sala, que en esta modalidad de seguro, impulsada por la búsqueda de la unidad de criterio en la Audiencia y la consiguiente aproximación a una mayor seguridad jurídica (artículo 9º, 3, de la Constitución ), siguió muy recientemente (sentencia de veintidós de noviembre pasado), el mismo criterio aplicado por el Juzgado, volvió a reexaminar la cuestión en toda su amplitud, habida cuenta de la falta de uniformidad, según la modalidad de seguro (sentencia de esta Sección de doce de junio pasado, relativa a seguro de daños propios y alcoholemia del conductor), en la interpretación del concepto legal de mala fe excluyente de la prestación de la aseguradora del mencionado artículo 19, aplicable a todos los contratos regidos por la Ley de que forma parte, y del conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de siete de julio pasado, en que se aducía como supuesto integrante de la intencionalidad una alcoholemia de 2,7 gramos/litro.
QUINTO.- En primer término debe quedar sentado que, por su integración en una norma de carácter general, no específica de un tipo o clase de seguro, el meritado concepto legal de mala fe del repetido artículo 19 ha de ser unívoco y no sujeto a variabilidad según se trate de una u otra modalidad de seguro. En efecto parece indiscutible que la misma norma, sin interferencia de otra, no puede tener distinto significado según los casos, porque sería tanto como dotarla de una extraña naturaleza optativa o discrecional, cuando es imperativa (artículo 2º de la Ley de Contrato de Seguro ). Asimismo no hay duda de que el delito del artículo 379 del Código Penal , por el que se impuso al apelante la pena de privación temporal del permiso de conducir, es doloso y no culposo. Por otra parte no parece muy preciso argumentar que la posible inclusión en la cobertura de actos dolosos excluye el riesgo, con la consiguiente nulidad del artículo 4º de la Ley dicha, o supone contratos de seguro con causa ilícita, al menos si no se da una explicación en la que encaje el artículo 93 de ella, que permite el aseguramiento de "la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado", es decir, el suicidio, definido legalmente como muerte dolosamente autoinfligida, conducta por otra parte no respaldada por el ordenamiento jurídico, como se desprende de la existencia de los tipos del artículo 143 del Código Penal . Aparte de que el motivo, ilícito o no, del tomador no se integra en la causa contractual si no lo asume la aseguradora, parece más exacto considerar que faltaría el riesgo, más bien su carácter aleatorio (o, si se quiere, habría causa ilícita), cuando la intención de generar el siniestro (sin entrar ahora en lo que esto significa) es previa a la perfección del contrato, porque, de no ser así, no puede negarse su presencia hasta que tal voluntad surge o, mejor, se ejecuta, porque hasta este momento podría ocurrir de manera no intencional. Incluso no debe pasarse por alto que esa voluntad preordenada puede desaparecer o no llevarse a cabo nunca y afirmar en esa hipótesis que falta la incertidumbre del riesgo al contratar resulta, como mínimo, excesivo, amén de que las causas de nulidad han de concurrir en el momento de la perfección del contrato, no determinarse "ex post facto", es decir, subordinarlas a eventos posteriores al nacimiento del contrato, como sería la producción intencional del siniestro, que el mentado artículo 19 trata, además, en el ámbito del cumplimiento o incumplimiento contractual, no en el de la invalidez. Repárese incluso en la dificultad de probar si la intención es previa o sobrevenida; desde luego en el caso presente ni siquiera se alude a su antelación al contrato, casi diez años anterior a la infracción penal. Nótese igualmente que no es necesaria la identidad personal, ni mucho menos de intenciones, entre tomador y asegurado, con lo que, cuando el tomador no es asegurado, no habría términos hábiles para excluir la incerteza del riesgo. En realidad la mejor doctrina entiende la inexistencia del riesgo como imposibilidad objetiva de producción del siniestro, como en los seguros de vida, enfermedad o accidentes de persona ya fallecida o de transporte de mercancías ya llegadas a su destino, indemnes o no.
SEXTO.- En definitiva la cuestión no se dilucida en el plano de la validez del contrato, sino, supuesta ésta y producido el siniestro, en el de la existencia o exclusión de la obligación de la aseguradora, por no haber nacido el derecho de crédito del asegurado. La mala fe se configura doctrinalmente como equivalente al dolo civil. Por tanto requiere un acto consciente y voluntario del asegurado con intención de que se produzca el siniestro, acto que ha de ser intencional y malicioso, porque no basta la mera representación mental del resultado, pero tampoco se precisa ánimo de lucro propio ni de daño a la aseguradora. Dicho acto ha de ser antijurídico, cualidad que implica la intención de violar la buena fe contractual (sentencia del Tribunal Supremo de uno de octubre de 1994 ), con lo que no encajan en el concepto conductas ajustadas a ella (por ejemplo daños causados a propósito por el asegurado para lograr la extinción del incendio). Igualmente, como es patente, debe haber nexo causal entre el acto del asegurado y el siniestro.
SÉPTIMO.- Como recuerda la citada sentencia de siete de julio pasado del Tribunal Supremo , en relación con diversas modalidades de seguros de daños y de accidentes se planteó ante los tribunales la cobertura del seguro en los casos de conductores que superan el nivel de alcoholemia establecido como límite para la aptitud de aquéllos; la respuesta a la cuestión de las Audiencias es diversa. Así por lo general se acepta la exclusión cuando hay cláusula limitativa válidamente aceptada (sentencia del Tribunal Supremo de siete de abril de 2003 ). Pero, como se reseña en la sentencia apelada, son numerosas las que rechazan la cobertura, aunque no haya tal cláusula, por aplicación de los preceptos excluyentes de los siniestros causados por mala fe del asegurado (repetido artículo 19 y en el seguro de accidentes los 100 y, especialmente, 102 de la propia Ley ). En la reiterada sentencia del Alto Tribunal de siete de julio pasado se indica que "en la argumentación tendente a sustentar esta última tesis suele aludirse al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido. ... Esta tesis, sin embargo, no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la Ley de Contrato de Seguro para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de la causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes. La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse ... si no es objeto de una previsión específica en la norma. ... En otro caso, solo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos." La conclusión a que llega es que "solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la sentencia de 9 de junio de 2006 ...); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro" (parece faltar se precisa o expresión equivalente) "una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro".
OCTAVO.- La doctrina transcrita es aplicable al caso presente, porque ni siquiera se alude a que el apelante tratase de provocar la retirada del permiso de conducir, ni siquiera que se lo representase como altamente probable y lo aceptase. Debe notarse que entre el hecho voluntario de conducir bajo la influencia del alcohol y la imposición de la pena en que consiste el siniestro objeto del seguro no se da una necesidad lógica, porque no todas las conductas de esa clase son descubiertas y ello tampoco depende, en principio, del propio conductor afectado, sino de la concurrencia añadida de otra eventualidad, sin duda no querida por él (accidente, control preventivo, infracción de otra norma de circulación en presencia de agentes, por citar las más frecuentes). No parece excesivo señalar que, si bien no sucede así en el contrato litigioso, es habitual que se cubra el riesgo de la retirada del permiso de conducir por la autoridad administrativa a consecuencia de infracción de esa naturaleza, obviamente dolosa, sin que en ese caso se acuda al repetido artículo 19 para excluir la obligación indemnizatoria de la aseguradora, cuando la situación es perfectamente idéntica con el supuesto de privación judicial por delito doloso.
NOVENO.- Así pues, indiscutido que el actor fue privado del permiso de conducir durante trece meses y que se estipuló una indemnización mensual de doscientas mil pesetas, con un máximo de dos años, ha de estimarse la pretensión principal de la demanda. En razón de las contrapuestas tesis de que se hizo referencia, ha de entenderse que concurren graves dudas jurídicas que justifican, con arreglo al artículo 20, 8ª, de la Ley de Contrato de Seguro , la exclusión de los intereses regulados en dicho artículo. En consecuencia la demanda se estima parcialmente.
DÉCIMO.- Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 2 , y las de apelación por el artículo 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Graíño Ordóñez, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a Bilbao, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, a pagar a D. Lucas s la suma de quince mil seiscientos veinticinco y tres euros y treinta y un céntimos (15.625,31 euros), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente; en lo demás la desestimamos y absolvemos libremente a la demandada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
