Sentencia Civil Nº 149/20...re de 2007

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03/09/2007

Sentencia Civil Nº 149/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 733/2006 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 149/2007

Núm. Cendoj: 33044470012007100090

Núm. Ecli: ES:JMO:2007:482

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo, sobre responsabilidad solidaria de administradores sociales. Se determina la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad respecto de las deudas sociales, toda vez que concurriendo la causa de disolución por pérdidas cualificadas, los administradores demandados debieron, tan pronto como les constó su existencia, aumentar o reducir el capital o convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hicieron en el plazo de 2 meses que prescribe la LSRL. La dilatación durante varios ejercicios la precaria situación económica de la mercantil y la inactividad ante tal situación les hace responder, solidariamente con ella y entre sí, de las deudas sociales existentes.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00149/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO

JUICIO ORDINARIO 733/06

SENTENCIA

En Oviedo, a 3 de Septiembre de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 733/2006, promovidos por Jose Miguel , que compareció en los autos representado por el Procurador Sr. Sastre Quirós y bajo la asistencia letrada del Sr. López Cano, contra Fernando y Luis Andrés , que comparecieron en los autos representados por el Procurador Sr. López Castro y bajo asistencia letrada del Sr. López Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Sastre Quirós, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Fernando y Luis Andrés , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

a) Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por las deudas sociales que mantiene la mercantil TRANSARIHORCA S.L. con el demandante;

b) Se condene a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 55.282'56 €, más los intereses devengados desde la sentencia recaída en el Juicio Ordinario 279/2003 del Juzgado de 1ª Instancia de Pravia ;

c) Se condene a los demandados al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, lo que verificaron suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la presenta litis una acción del art. 105.5 LSRL, como resulta con claridad meridiana del cuerpo de la demanda (Fundamento de Derecho V ).

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera (arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004 ), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal";

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5 . Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado (art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: "5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005 , basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española. No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que "la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002 ).

SEGUNDO.- En el caso de autos se reclama una deuda derivada de la sentencia de 22-10-2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Pravia en la que se condenaba a la mercantil TRANSARIHORCA S.L., administrada solidariamente por los demandados, a abonar al demandante la cantidad de 61.282'56 €, de los que se únicamente se han satisfecho 6.000 €. Despachada ejecución por el importe restante más otros 16.000 € calculados provisionalmente para intereses y costas, la demandante no ha logrado cobrar cantidad alguna (docs. 2 y 3 de la demanda).

Así pues la deuda social es reconocida judicialmente el 22-10-2003, lo que fija el régimen normativo aplicable a los administradores en el primero de los arriba explicados.

Habida cuenta que la mercantil de la que los demandados son administradores solidarios ha sido declarada en concurso voluntario por este Juzgado con el nº 150/07 , procede analizar los hechos probados que se desprenden del informe del administrador concursal único, cuya imparcialidad ha de estar fuera de discusión:

1.- En el folio 4 de su informe describe cómo en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006 "los fondos propios tienen un valor inferior al cincuenta por ciento del capital social";

2.- En el folio 6 se constata que en fecha 22-11-2000 se adoptó un acuerdo de aumento de capital social hasta el importe hoy existente, que sin embargo no se inscribió en el Registro Mercantil;

3.- En el folio 8 se señala que los demandados son administradores solidarios desde la constitución de la sociedad (12-8-99) hasta el momento actual.

Todo lo anterior le lleva a manifestar en el folio 23 apartado C que "se ha observado que la entidad concursada mantiene unos fondos propios inferiores al cincuenta por ciento del capital social en los ejercicios analizados (2003 a 2006), circunstancia ésta que según el art. 104 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada , obliga a la disolución y liquidación de la entidad salvo que se aumente o se reduzca el capital de la misma".

En suma, concurriendo la causa de disolución por pérdida cualificadas, los administradores demandados debieron, tan pronto como les constó su existencia, aumentar o reducir el capital o convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hicieron en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSRL, dilatando durante varios ejercicios la precaria situación económica de la mercantil por ellos administrada, inactividad que les ha de hacer responder, solidariamente con ella y entre sí, de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, solidaridad que en virtud el art. 1144 Cc permite al demandante dirigirse directamente contra los administradores demandados, dispensándole de la necesidad de sacar a subasta los camiones que según los demandados tenía embargados a la sociedad en la ejecución antedicha, sin perjuicio del derecho de repetición, que SÁNCHEZ CALERO califica de teórico, de los administradores contra la sociedad (art. 1158 Cc ).

A ello no debe de obstar que el demandante pudiera sospechar la situación económica de la empresa, pues ni la misma era fácilmente constatable por los medios de publicidad registral ordinarios (en el folio 23 del informe de la administración concursal se señala que el depósito de las cuentas anuales de 2004 y 2005 se efectuó en fechas muy próximas a la solicitud de concurso, concretamente el 15 de Enero del presente año), ni tal sospecha puede excluir la responsabilidad de los administradores con base en una pretendida mala fe del demandante por suministrar combustible a sabiendas de las dificultades económicas de la suministrada, pues verdadera mala fe existe en quien, valiéndose del buen crédito de su padre ante el demandante, impaga a éste una cantidad de dinero de tal importancia, financiándose así con recursos ajenos, haciendo recaer en el prójimo el propio riesgo empresarial.

TERCERO.- La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda (art. 63 CCOM ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC , sin que haya lugar a tomar como dies a quo para el cómputo el de la sentencia del Juzgado de Pravia, al ir dirigida únicamente contra la sociedad y no servir, en consecuencia, como intimación al pago de los hoy demandados.

CUARTO.-. Las costas se imponen a los demandados, toda vez que la estimación de la demanda, aun siendo parcial por el pronunciamiento relativo a los intereses, conduce a un resultado sustancialmente coincidente con lo reclamado. (art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por Jose Miguel contra Fernando y Luis Andrés , efectuando los siguientes pronunciamientos:

a) Declarar la responsabilidad solidaria de los demandados por las deudas sociales que mantiene la mercantil TRANSARIHORCA S.L. con el demandante;

b) Condenar a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 55.282'56 €, cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia;

c) Condenar a los demandados al abono de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia al administrador concursal único de TRANSARIHORCA S.L.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Oviedo a setiembre de 2007.La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de hoy de lo que yo, Secretario, doy fe.

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