Última revisión
11/06/2008
Sentencia Civil Nº 149/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 155/2007 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 149/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00149/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 155/07
Autos Juicio Ordinario nº 418/06
Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº. 149/08
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.
En León, a once de Junio de dos mil ocho.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Gonzalo , representado en a instancia por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez y ante esta Sala por D. Rafael Rivas Crespo, dirigido por el Letrado D. Jorge Félix Ordiz Montañés; y apelado D. Jesus Miguel , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Encina Fra García y ante esta Sala por Dª Mª Encina Martínez Rodríguez, dirigido por el Letrado D. Félix Mateos González. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Antolina Hernández en nombre y representación de D. Gonzalo , defendido por el Letrado Sr. Ordoñez Montañés, frente a Don Jesus Miguel representado por la Procuradora Sra. Fra y defendido por el Letrado Sr. Mateos González, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones articuladas de contrario y todo ello con imposición de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 2 de Enero de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 29 de Abril de 2008 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Gonzalo como apelante, y D. Jesus Miguel como apelante, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis a:
1º) Que el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 6 de marzo de 2006, es nulo al haber procedido el demandado a vender un inmueble que no era suyo, pues también era de su esposa.
2º) Que si no se otorgó la escritura pública de la venta del inmueble en el plazo de tres meses, ello ha de imputarse al actor-vendedor, pues no compareció en la Notaría que él fijó a tal efecto, y
3º) Dado que el actor-vendedor incumplió con su obligación de elevar a público el contrato privado de compra, al ser las arras pactadas en dicho contrato penitenciales, debe aquél indemnizar al apelante-comprador en 6.000 euros (el doble de las mismas).
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba que le viene a atribuir en los términos expositivos de su recurso.
Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el tercero y cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse:
1º) Como quiera que del examen del contenido de la demanda y de su suplico, no se ejercita acción alguna de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el actor, como comprador, y el demandado, como vendedor, no se puede entrar a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de dicha acción de nulidad. Incurriéndose, de contrario, en una clara y evidente incongruencia de la sentencia, además de indefensión para el demandado, como se alega por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso.
Pero es más, aún para el caso de que se hubiere ejercitado tal acción, la misma no vendría a prosperar, pues basta dar una simple lectura al contrato privado de compraventa, para constatarse que se deja claro por el vendedor-demandado, que la vivienda es de él y de su esposa, además de que el apartado de "INTERVIENEN", se hace constar, clara y terminantemente, que el ahora demandado-vendedor no solo interviene en su propio nombre y representación, sino también en el de a sociedad de gananciales que integra su esposa Dª María Milagros . Amén de que en la estipulación primera del contrato se dice, claramente, que quienes venden son "D. Jesus Miguel y Dª María Milagros ". Sin que conste en absoluto que esta última no hubiere prestado su conformidad a tal venta, impugnándola, sino todo lo contrario.
Por otra parte, es una contradicción que el actor-apelante pretenda, por una parte, que es nulo el contrato y, por otra, que pese a ello tiene validez las pretendidas "arras penitenciales" que dice se pactaron y que son objeto de reclamación de la demanda, y
2º) Como quiera que el actor-apelante viene a fundar su reclamación planteada en la demanda, en el hecho de que el no otorgamiento de la escritura pública se ha de atribuir e imputar al mismo, ya que después de fijar una Notaria en la que se llevase a cabo el pago del precio y se elevase a escritura pública el contrato privado, dicho vendedor-demandado no compareció en la Notaría a tales efectos.
Dado que tal hecho y circunstancia no lo acreditó el actor-apelante, y tampoco este último probó que hubiere requerido al vendedor-demandado para el otorgamiento de la escritura y se hubiese negado a ello este último. La consecuencia y efecto de todo ello es, sin más, que la pretensión reclamatoria del ahora apelante se tenga que desestimar. Sin necesidad de entrar a pronunciarse a cerca de si las arras pactadas son o no penitenciales o confirmatorias.
Aunque, si hubiese sido necesario entrar a pronunciarse sobre ello, por haberse acreditado que el hecho de no otorgarse la escritura pública le era atribuible e imputable al vendedor-demandado. Ciertamente, habría que llegarse a la conclusión de que las arras no eran penitenciales, y si, en cambio confirmatorias, como se razona y argumenta, acertadamente, tanto por la Juez de Instancia en el fundamento quinto de su sentencia, como por el demandado-apelado en la alegación tercera de su escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante por así imponerlo el art. 398.1 L.E.C.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gonzalo , contra la Sentencia de fecha 2 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada en los autos de Juicio Ordinario nº 418/06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicho apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

