Última revisión
27/02/2008
Sentencia Civil Nº 149/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 669/2006 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 149/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00149/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 669/2006
AUTOS: 847/2003
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26
DEMANDANTE/APELANTE: CONSTRUCCIONES REVOPAT, S.L.
PROCURADOR: Dª PILAR CENDRERO MIJARRA
DEMANDADO/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dª MARÍA RSALVA YANES PÉREZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 149
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 847/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 669/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante CONSTRUCCIONES REVOPAT, S.L. representada por la Procuradora Dª PILAR CENDRERO MIJARRA, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª MARÍA ROSALVA YANES PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por CONSTRUCCIONES REVOPAT, S.L., representada por el procurador de los Tribunales, doña Pilar Cendrero Mijarra, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representada por la procuradora de los tribunales Doña Rosalía Yanes Pérez y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN planteada de contrario, CONDENO a la actora a satisfacer a la demandada 19.343,47.- Euros (DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y CUARENTA Y SIETE EUROS) MÁS EL 7% del IVA e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES REVOPAT, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 16 de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de lo debatido.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora indicaba en la demanda que habiendo sido contratado por la demandada para realizar determinadas obras en la comunidad demandada, se realizaron además otras obras distintas a las inicialmente contratadas, las cuales importaban la cantidad de 13.386,02 ?, cantidad que no le había sido abonada y que reclamaba en este procedimiento.
La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención alegando, en resumen, que las obras por las que reclama la actora no son obras independientes de las inicialmente pactadas, sino ampliación de las mismas, siendo así que las obras inicialmente pactadas con la actora fueron incorrectamente ejecutadas por ésta, lo cual motivó el que se solicitase un presupuesto a otra empresa que comprendía, entre otras obras, las ejecutadas deficientemente por la actora y cuya reparación implica un coste de 69.887,64 ?, más el IVA, por lo que descontando los 12.513,30 ?, más IVA, a que ascienden las obras reclamadas por la actora, resta un saldo a favor de la demandada-reconviniente de 57.377,34 ? más el IVA correspondiente, cantidad que reclamaba por vía de reconvención.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la actora a pagar a la demandada la cantidad de 19.343,47 ? más el 7% de IVA.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
TERCERO.- Alega el recurrente que las obras pactadas por la actora en el año 2000 con la demandada ya estaban ejecutadas cuando se contrató la dirección técnica, es decir al señor Baltasar, por lo cual no existía un proyecto inicial de obras, habiendo sido finalizadas las obras acometidas por la actora con arreglo a lo pactado y a expensas únicamente de unos pequeños remates, habiendo evaluado la sentencia de instancia en la cantidad de 33.729,49 ? las cantidades que los demandados podían reclamar, asignando 13.090 ? a la cubierta y 19.639,49 ? por trabajos realizados en la fachada y portal, señalando que la entidad ACONINSA lo único que hizo en relación con la mala ejecución de los trabajos anteriores fue lo relativo a la pintura de fachada, cubierta y portal, ya que las restantes obras ejecutadas nada tenían que ver con el presupuesto elaborado por la actora.
Tales alegaciones deben ser desestimadas, dado que si bien la obra se realizó en términos tales que su recepción quedaba pendiente exclusivamente de pequeños remates, tal y como indicó Sr. Baltasar (54:20 Y 56:40, aproximadamente en ambos casos, de la grabación del juicio), sin embargo lo cierto es que aunque la obra formalmente se concluyese, a falta de remates, a través del conjunto de lo actuado se desprende con toda claridad que la obra distaba de haber sido debidamente ejecutada, habiendo indicado con claridad el referido Sr. Baltasar que él procedió a evaluar las obras en su totalidad y que éstas se encontraban concluidas a falta de pequeños remates, si bien indicando que todo ello era a expensas de las posibles deficiencias que pudiesen apreciarse con respecto a la ejecución de las mismas (51:00 a 54:20, aproximadamente, de la grabación del juicio), por lo cual no cabe acogerse, como hace el recurrente a lo largo de su recurso, al informe aportado por Don. Baltasar en aras a acreditar la bondad y plenitud de las obras objeto de autos, ya que del conjunto de lo actuado resulta claro que éstas ,en determinados aspectos, resultaron absolutamente inadecuadas, e igualmente resulta acreditado de la propia declaración señor Baltasar que éste, cuando expidió su certificación sobre las obras ejecutadas, lo hizo partiendo de la base de que se concluirían totalmente y que serían debidamente corregidas las que estuviesen mal ejecutadas, y sin que tal certificación acredite, igualmente, la correcta ejecución e/o idoneidad de las obras realizadas.
CUARTO.- Con respecto a las obras realizadas en el tejado, es obvio que las mismas carecieron del resultado buscado por el repaso del tejado, esto es evitar las goteras y humedades, así resulta de lo indicado por la señora Ariadna, la cual entendió, tras revisar la obra, que ni tan siquiera creía que se hubiese realizado el repaso pactado (1:28:00, aproximadamente, de la grabación del juicio), abundando en ello el informe emitido por la Empresa Municipal de la Vivienda de abril de 2003, que reseña la existencia de goteras y humedades en diferentes zonas de la cubierta (folio 89), lo cual ratificó la señora María Rosa al declarar como testigo (1:21:00, aproximadamente, de la grabación del juicio).
No cabe objetar a este respecto el hecho de que se haya pactado un simple repaso a la cubierta, lo cual no es apto para evitar las goteras, siendo ésta la justificación que ofreció el propio actor al ser interrogado en el acto de juicio (29:00, aproximadamente, de la grabación del juicio) al indicar que tras el repaso era lógico que al cabo de un mes ya pudiesen aparecer nuevas goteras, indicando igualmente Sr. Baltasar en su declaración como testigo que un repaso y nada es lo mismo (1:09:00, aproximadamente, de la grabación del juicio). Pero tales indicaciones sobre la inhabilidad del repaso para evitar las goteras, lejos de exonerar de responsabilidad al actor, determinan la razón de ser de la misma, ya que esta Sala viene señalando con reiteración que en aquellos contratos en los cuales una de las partes ostenta conocimientos técnicos relacionados con el objeto del contrato (normalmente contratos de arrendamiento de obra), corresponde a dicha parte que ostenta dichos conocimientos técnicos, no sólo el ejecutar lo pactado, si no el determinar qué tipo de actividades han de realizarse para obtener el fin reparador propuesto por el contrato, sin que en estos supuestos al contratante que tiene conocimientos técnicos le sea suficiente escudarse en el hecho de que si lo pactado no tuvo virtualidad para obtener el fin propuesto, ello fue simplemente por que así se pactó, ya que es obvio que el artífice, y en general cualquier contratante que precisamente por sus conocimientos técnicos es contratado, no sólo debe ejecutar aquello que pacta, sino que además debe informar al otro contratante sobre la posible idoneidad o inidoneidad de lo pactado para lograr el fin propuesto, ya que tal obligación deriva de la propia naturaleza y finalidad de tal tipo de contratos (artículo 1258 del Cc ), los cuales buscan, no sólo una correcta ejecución por parte del artífice, sino además que éste escoja las operaciones adecuadas al fin buscado contractualmente. De prosperar la tesis del actor, quedaría en manos de los pacientes determinar cuál es la intervención que se les ha de practicar, limitándose el cirujano a realizarla, o bien serían los clientes quienes indicarían al abogado la estrategia procesal y material a seguir, ateniéndose éste a las indicaciones de su cliente en materia legislativa, o bien el mecánico procedería a revisar los mecanismos del automóvil que el cliente le indique, realizando las reparaciones que éste le señale, y ello es obvio que no es así en las materias que quedan indicadas, y por la misma razón tampoco ha de serlo cuando se pretende la rehabilitación de un edificio o de diferentes partes del mismo, de tal manera que el hecho de que el constructor alegue que se pactó un simple repaso de cubierta, pero que ello es claramente inadecuado para evitar las goteras, implica el hecho de que éste ha aceptado realizar una obra que sabía de antemano carecía de toda virtualidad para evitar los daños que padecía el edificio, siendo inherente a sus obligaciones contractuales (artículo 1258 del Código Civil ya citado) el determinar qué tipo de actuaciones han de realizarse -y en consecuencia pactarse- para conseguir el fin propuesto, y en caso de que se pacten obras que no sean adecuadas para obtener un fin reparador, como es el caso, corresponderá al artífice acreditar que ello se hizo pese a las advertencias por él realizadas, advertencias que en el presente supuesto no constan debidamente acreditadas, a juicio de esta Sala.
Por lo dicho, es obvio que cuando el actor ejecuta un repaso -si es que lo llegó a ejecutar, ya que tampoco es éste un hecho claramente probado y que al actor correspondía probar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero en todo caso aún partiendo a efectos dialécticos de que lo hubiese ejecutado realmente, es evidente que las obras realizadas son inidóneas para la finalidad perseguida, que obviamente en el presente supuesto no es otra que la de obtener la rehabilitación de la cubierta del edificio, ya que si se procede a repasar un tejado, y con ello no se evitan las humedades y goteras, está claro que no se consigue finalidad alguna, es más, el tan citado Sr. Baltasar indicó que en realidad los repasos, por sí solos, suelen implicar más roturas que arreglo (1:11: 00, aproximadamente de la grabación del juicio), sin que conste que la demandada haya sido advertida de la inutilidad de tales obras.
Para concluir este apartado, y con respecto a la alegación que realiza el recurrente en el sentido de que el importe que debería retener la demandada con respecto a las obras realizadas en la cubierta debería ascender exclusivamente a 7.272,22 ? (equivalentes a 1.209.995 Ptas) y no a los 13.090 ? que se le asignan en la sentencia recurrida, tal alegación debe ser rechazada, dado que no consta debidamente probado que la referida cifra de 7.272,22 ?, sea el importe que el hoy recurrente haya percibido por motivo de sus actuaciones sobre la cubierta del edificio, al contrario, a tenor del informe elaborado por Sr. Baltasar, el capítulo 3, relativo a la cubierta, arroja un importe total de 3.028.000 pesetas (folios 65 y 73), cantidad superior incluso a la establecida en la sentencia por motivo de la reparación de la cubierta efectuada por ACONINSA, sin que conste debidamente acreditado, a juicio de esta Sala, que el importe total asignado a la reparación de cubierta en el documento 3 bis (que como se dijo asciende a 3.028.000 Ptas) comprenda obras que hayan revertido en beneficio de la reconviniente y que no hayan precisado de la reparación efectuada por la entidad ACONINSA, por el contrario, es absolutamente claro que 1.210.000 se corresponden a repasos en la cubierta (folio 72), 850.000 Ptas corresponden al suministro e instalación de lucernario, actuación que obviamente había de estar igualmente encaminada a evitar humedades y goteras, ya que Sr. Baltasar indicó precisamente que la mejor prueba de que se ha ejecutado correctamente es "la ausencia de filtraciones desde su instalación" (folio 66), lo cual evidencia que su finalidad era igualmente la de evitar filtraciones, finalidad no lograda por las actuaciones del recurrente, tal y como queda ya reseñado. Igualmente se asignan 968.000 Ptas a la partida correspondiente al picado completo de paramentos verticales del perímetro de las cubiertas planas y el enfoscado en paramentos verticales perimetrales de cubiertas planas (folio 72), actuaciones que igualmente habían de estar encaminadas a evitar humedades, siendo así que con respecto a éstas Sr. Baltasar señaló que le constaba que existían filtraciones en la cubierta plana del edificio (1:11:30, aproximadamente, de la grabación del juicio). Por todo lo indicado no puede entenderse debidamente acreditado que el importe de las reparaciones realizadas y cobradas por el recurrente por su actuación en la cubierta ascienda únicamente a la cantidad señalada por éste en su recurso, por el contrario, de la certificación referida se desprende que ascienden a más de 3 millones Ptas. Es más, y si acaso, lo que se desprende acreditado es que todas las actuaciones realizadas en la cubierta, y no sólo repasos en sentido estricto, sino las demás que se reseñan en el documento 3 bis acompañado con la contestación, dentro del capítulo 3 correspondiente a la cubierta, tenían por objetivo evitar filtraciones, finalidad que no fue lograda por las obras realizadas por el recurrente, por lo cual no cabe acoger la pretensión de éste en el sentido de que únicamente se ciña su responsabilidad a restituir 7.272,22 ? en vez de tener que asumir el coste de las obras realizadas por la entidad ACONINSA encaminadas a lograr lo que las obras realizadas y cobradas por el actor no lograron, como es la impermeabilización de la cubierta y la evitación con ello de las correspondientes humedades y filtraciones provenientes de la misma.
QUINTO.- Con respecto a los trabajos realizados en el portal y la fachada, y comenzando por las obras del portal y patio, indica el recurrente que las partidas recogidas en el capítulo II de la factura de ACONINSA ya han sido ejecutadas debidamente, o bien no fueron pactadas, remitiéndose a tales efectos al informe Sr. Baltasar.
A tal efecto cabe reiterar lo ya indicado anteriormente en cuanto a que Sr. Baltasar señaló con toda claridad en el acto de juicio que su informe con respecto a la obra ejecutada dejaba siempre a salvo los posibles defectos de que pudiese adolecer y los remates, es decir, valoraba las obras partiendo de la hipótesis de que hubiesen sido correcta y totalmente ejecutadas, por ello el remitirse a dicho informe como manera de acreditar que las obras habían sido correctamente ejecutadas es, a juicio de esta Sala, insuficiente a tal efecto, dado que el propio emisor del informe señala las reservas ya referidas que lo hacen inhábil para acreditar lo que el recurrente pretende.
En todo caso, y en lo que se refiere a la pintura del esmalte en el armario, indica el recurrente que esta partida no se menciona como mal ejecutada por parte de los demandados, sin embargo basta con acudir a la contestación a la demanda (folio 36) en la cual se alude a tal deficiencia, y ello precisamente remitiéndose al informe Sr. Baltasar, el cual indica tal deficiencia (folio 66, apartado correspondiente al "capítulo 4").
Con respecto al desmontaje de la tapa de caja de agua y colocación de un bastidor, se remite el recurrente a la partida 8.12 del documento 3 bis, el cual -alega la recurrente-, indica que se encuentra esta partida totalmente concluida. A tal respecto debe reiterarse lo señalado con respecto a las reservas que Sr. Baltasar señaló en torno al contenido de su informe, y en concreto en lo relativo al hecho de que diese por correctamente ejecutadas las partidas que contemplaba el mismo, consideraciones que cabe hacer extensivas a los apartados relativos a pintura plástica en paramentos verticales del portal.
Con respecto a la embocadura de granito y su reemplazo por embocadura nueva, señala el recurrente que dicha partida es nueva con respecto a las presupuestadas, puesto que se trata de reemplazar la embocadura de granito que ya existía, si bien con la actora no se había pactado tal sustitución, señalando que dichos trabajos no aparecían recogidos en las partidas presupuestadas por la actora y recogidas en el documento 3 bis de la contestación a la demanda, dentro del capítulo 8. Sin embargo a tal efecto debe tenerse en cuenta que el informe de la Empresa Municipal de la Vivienda contemplaba como defecto a subsanar "embocadura del portal mal ejecutada, ya que se ha revestido la primitiva embocadura de granito con una especie de revoco pétreo, debiéndose picar con cuidado y abujardar" folios 58), señalado señora María Rosa -de cuya objetividad y desinterés en el presente proceso no existe duda a juicio de esta Sala-, que las deficiencias se hacían constar por la EMV al objeto de poder otorgar las correspondientes subvenciones, ya que únicamente cuando se comprueba que las partidas presupuestadas son correctamente ejecutadas y se corresponden con lo presupuestado procede el abono de la subvención (1:19:40, aproximadamente de la grabación del juicio), por lo cual, a través de tal documento, ratificado en juicio por vía testifical, cabe dar por probado que tal partida se encontraba presupuestada y no fue debidamente ejecutada por el recurrente.
Para concluir este apartado, cabe señalar que si bien las obras relativas al portal ascendían a 121.000 Ptas, en este apartado se evalúan por la sentencia, siguiendo la factura de reparación de ACONINSA, los daños en portal y patio, y tales capítulos en modo alguno tienen la cuantía que indica el recurrente, así, el tan manido informe Sr. Baltasar, en su página 16 (folio 84) asigna una cuantía para el acondicionamiento del patio central de 2.755.500 Ptas, describiéndose en el capítulo 6, que es el relativo a las obras en el patio central, un conjunto de partidas que van mucho más allá de las obras contenidas en el capítulo 8 al que alude el recurrente, ya que tal capítulo contempla en exclusiva las obras de acondicionamiento del portal; así lo establece, como se indicaba, tanto la sentencia (folio 160), como la factura de ACONINSA (folio 115 y 117), y así efectivamente lo indica el propio recurrente cuando se remite a la factura de ACONINSA, la cual enumera tales obras del capítulo II como correspondientes a "portal y patio" (folio 176 y 177).
SEXTO.- En relación con la fachada, indica el recurrente que no cabe incluir la partida correspondiente al montaje y desmontaje del andamio, ya que el andamio se utilizó para otras obras, aludiendo al interrogatorio Sr. Baltasar, el cual, debe señalarse, indicó en su declaración que ignoraba cuáles eran las obras que ACONINSA había presupuestado y cuáles había realizado, siendo sus conocimientos sobre tales obras de referencia, es decir, por lo que le habían contado (57:40 a 58:30, aproximadamente, de la grabación del juicio). Con respecto al hecho de que el andamio ha sido utilizado para realizar las obras del tejado junto con las de la fachada, si bien ciertamente así fue manifestado por la señora Ariadna (1:31 00, aproximadamente de la grabación del juicio), sin embargo, dado que la responsabilidad del actor-reconvenido también comprende la correcta ejecución del tejado, no existe ningún inconveniente en imputarle el coste del andamiaje, ello aparte de que el que se haya utilizado para ambos cometidos no significa que haya implicado un sobrecoste.
Con respecto a la pintura pétrea lisa en cornisa, previo repaso de zonas en mal estado, se remite el recurrente al tan citado informe Sr. Baltasar, en el cual se recoge como totalmente terminada y perfectamente ejecutada, a cuyo respecto cabe reiterar lo que se ha venido indicando, esto es, que Sr. Baltasar señaló que su informe quedaba sujeto a la posibilidad de que las partidas que daba por ejecutadas no lo estuviesen en su integridad o hubiesen sido incorrectamente ejecutadas. En todo caso se trata de un defecto recogido en el informe de la Empresa Municipal de la Vivienda, la cual alude al desprendimiento de pintura en cornisa y cercados, presumiblemente al no haber empleado una pintura adecuada al soporte (folio 58).
Con relación al repaso y pintura de las embocaduras desde balcones que comprenden pieza de madera, molduras de recercado y guarnición de 30 balcones, señala el recurrente que es la partida más discutible, si bien reconoce que en febrero del 2003, que es cuando se recepcionan, es posible que apareciesen las deficiencias debido al tiempo transcurrido,2 años, pero eso no significa que la partida estuviese mal ejecutada.
Realmente, el entender que la pintura de un balcón al cabo de dos años ya puede estar deteriorada, y considerar que ello es normal, es tanto como reiterar lo que ya se indicó en relación con el repaso de la cubierta, esto es, que no es viable ni acorde a derecho concertar obras que ya de antemano conoce el artífice van a ser absolutamente inadecuadas para obtener la finalidad obvia del contrato de rehabilitación de diversas partes de un edificio, como es el hecho de que éste quede en buen estado, y no puede entenderse que se produzca lo indicado cuando el propio recurrente considera que es posible que en dos años la pintura ya esté deteriorada. Pero es que en todo caso, el propio actor en su interrogatorio indicó, al aludir a la pintura, que efectivamente para ejecutar correctamente la pintura, había que decapar previamente, lo cual no ha pactado, indicando que si le hubiese dicho a la comunidad que tal vez, al mes siguiente, la pintura se caería, le hubiesen dicho que no lo hiciese (31:00 a 32:30, aproximadamente, de la grabación del juicio) ante lo cual cabe reiterar lo ya indicado con respecto a que el artífice no sólo está obligado a ejecutar las obras que pacta, sino a determinar qué obras son las correctas para obtener el fin propuesto, siempre y cuando el otro contratante sea lego en la materia, como es el caso presente, en el que el propio actor reconoce que al firmar el presupuesto no existía ni tan siquiera dirección facultativa contratada al efecto, por ello si el propio recurrente reconoció en su interrogatorio que la partida correspondiente a pintura contratada era inadecuada para obtener un correcto resultado, con ello incumplió una de sus obligaciones contractuales, como es la de indicar qué tipo de partidas son las adecuadas para obtener la finalidad reparadora propia del contrato de rehabilitación de un edificio, obligación que, tal y como se señaló, esta Sala entiende implícita, pero obvia y clara, en todo contrato en el que uno de los contratantes tiene en exclusiva conocimientos técnicos que motivan la celebración del contrato y son precisos para determinar la idoneidad de las actuaciones a realizar, tal y como dispone el artículo 1258 del Código Civil . Por su parte, la Sra. Ariadna no indicó simplemente que podían haber realizado un repaso pero que aprovecharon para realizar una reparación completa, lo que indicó ésta es que efectivamente podría haberse realizado un repaso, pero que ello supondría otro "arreglo a medias", por lo cual se procedió a pintar en su integridad, por lo tanto, si bien efectivamente a preguntas de Su Señoría indicó la referida testigo que se aprovechó para efectuar una completa reparación, ello debe entenderse en el sentido de que efectivamente se aprovechó la ocasión para efectuar dicha reparación completa, pero ello como única forma de ejecutar correctamente dicha partida (1:29:30 a 1:30:00), es más, tal y como queda señalado, el propio actor reconoció que para evitar que la pintura se descascarillase era preciso decapar la pintura preexistente, e igualmente así lo indicó señora María Rosa de la Empresa Municipal de la Vivienda al señalar que la pintura utilizada no era adecuada y se encontraba en mal estado (1:18:20, aproximadamente de la grabación del juicio), e incluso Sr. Baltasar señaló que existían unas 15 ó 20 manos de pintura preexistentes, y que únicamente eliminando las anteriores capas de pintura podría quedar correctamente, (1:12:00, aproximadamente, y siguientes, de la grabación del juicio).
SÉPTIMO.- Con arreglo al artº 398 y 394 LEC, y dado que se desestima el recurso, procede hacer imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES REVOPAT, S.L. contra la sentencia de fecha 20-1-06 dictada en autos 847/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en los que fue demandada- reconviniente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
