Última revisión
11/03/2008
Sentencia Civil Nº 149/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 264/2004 de 11 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 149/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100133
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 149
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En VALENCIA, a once de marzo de dos mil ocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD , los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Torrente nº4 con el número de autos 264/04 por D. Jesús contra D. Serafin ; sobre Reclamación de cantidad por daños y perjuicios, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús y por D. Serafin .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Torrente nº4, en fecha 15 de Enero de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mª. Teresa Gavilá Guardiola en nombre y representación de D. Jesús contra D. Serafin , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 2.143'05 euros por los días que estuvo hospitalizado y 12.993'15 euros por los días que estuvo impedido hasta que fue dado de alta, intereses legales y pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús y por D. Serafin , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 5 de Marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jesús formulo demanda en reclamación de 122.348'42 euros contra dª Serafin en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad profesional -contractual y con fundamento en que el demandante ha sido chofer de profesión desde 1996 a 2003 en que fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo . Que venia prestando su servicios para la EMT aunque desde tiempo sufría dolores de espalda sobre todo a nivel de raquis cervical . En Septiembre de 2001 requirió los servicios profesionales del demandado que es osteópata y quiropráctico . Al comienzo del tratamiento no tenia diagnosticada hernia alguna . Comunico al demandado las dolencias que tenia y con la finalidad de recibir tratamiento se persono en la consulta del demandado en tres ocasiones , en septiembre , en Octubre y el 3 de Diciembre de 2001 sometiéndose a las manipulaciones y masajes . En la dos primeras sesiones recibió masajes y manipulaciones en la espalda , cuello y zona de columna vertebral con crujidos y fuertes movilizaciones , sin embargo en la sesión del 3 de diciembre le fueron practicadas personalmente por el demandado masajes y bruscas manipulaciones en la zona dorsal y cervical , espalda y columna vertebral , notando el demandante un fuerte crujido al practicarle una brusca movilización lateral del cuello , después en la zona de manipulación le puso agujas de acupuntura dejándole en posición decúbito supino durante 15 minutos , en ese tiempo el demandante empezó a notar parestesias en las extremidades superiores y perdida de fuerza , dicho cuadro fue acrecentándose hasta quedar inmovilizado en la camilla y sin respuesta motriz alguna . El demandado le dijo que era un ataque de ansiedad y tomándole de los brazos lo incorporo cayéndose al suelo ,ante ello llamo al Samur , le hicieron una primera asistencia y se lo llevaron al hospital donde fue intervenido de urgencia y el 26 de Diciembre de 2001 fue trasladado al centro de parapléjicos de la Fe ,siendo alta hospitalaria con informe de tetraparesia por compresión medular cervical aguda ,el 20 de Junio de 2003 el INSS lo declara en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo . El demandante establece como causa de su pretensión la defectuosa , inadecuada por contraindicada e imprudente manipulación de la columna vertebral absolutamente incompatible con las dolencias que padecía el demandante . El demandado se opuso a la demanda negando su responsabilidad y que el cuadro que presentaba el demandante era una dolencia crónica , con lo que su estado actual es fruto de la progresión de una enfermedad común , consecuencia sin duda de la propia actividad de chofer . El demandante cuando acudió a la consulta dijo que tenia dolor cervical , dolores en brazos , lumbalgias pero no aporto ninguna documentación .En la ultima sesión que fue la del 3 de diciembre no se le efectuó manipulación alguna , ni se produjo ningún crujido , el demandante acudió a la consulta con dolor en la zona dorsal , dolor en piernas y no andando bien , acudió para que se lo aliviaran y viendo el estado de rigidez y sin manipulación alguna se le dijo que no era posible hacer tratamiento y le aplico acupuntura para relajarlo y lo dejo echado en la camilla . El estado del demandante no deriva de la actuación profesional del demandado sino que fue consecuencia de la evolución de la enfermedad que padecía y que si la sublimación de la enfermedad ocurrió en la clínica ,fue un hecho casual. La sentencia de instancia estimo en parte la demanda condenando al demandado al pago de 2.143 '05 euros por 39 días de hospitalización , mas 12993'15 euros por 219 días impeditivos hasta que es dado de alta el 20 de Octubre de 2002 . Contra dicha resolución formulan recurso de apelación ambas partes .
SEGUNDO.- La parte demandada fundamenta su recurso en error en valoración de la prueba practicada y reitera en sede de recurso los mismos argumentos invocados en la contestación de la demanda , por su parte el demandante funda su recurso en la duración y extensión del proceso de incapacidad temporal y en la procedencia de indemnizar por las secuelas permanentes causantes de la invalidez y que no ha estimado la sentencia de instancia . Por razón de sistemática resulta procedente abordar primera el recurso del demandado , pues en caso de estimación haría innecesario el examen del interpuesto por el demandante . Examinadas las actuaciones la Sala coincide con el juzgador de instancia en la existencia de negligencia en la actuación del demandado y por tanto el incumplimiento de la "Lex Artis", propia de su profesión utilizando técnicas incorrectas ante la sintomatología del demandante incurriendo en responsabilidad cuando en el cumplimiento de sus obligaciones incurriera en negligencia , siendo perfectamente aplicable a este supuesto y por analogía la jurisprudencia que existe en materia de responsabilidad medica . Por su parte y en materia de carga de prueba rige en principio el régimen de distribución de carga de la prueba que impone el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil . Con respecto al daño padecido por el actor a causa de los hechos objeto de autos debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es al actor, como se indicaba anteriormente, al que corresponde probar que los daños que padece provienen de la conducta del demandado, esto es, que existe nexo causal, lo cual es exigible tanto para declarar la responsabilidad como para determinar, una vez que consta la existencia de ésta, el alcance de la misma, ya que es obvio que sólo aquel daño que conste proviene de la conducta del demandado generará la responsabilidad de éste y por ello será objeto de reparación. Es preciso analizar si la actuación fue correcta o bien, se ha producido un resultado desproporcionado, del que deriva la responsabilidad. Sin perjuicio, claro está, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, cuando éste es desproporcionado en relación de causalidad con la actividad del profesional . Así, pues, la responsabilidad en este caso se desplaza esencialmente al último de los elementos, al nexo causal: si el daño está producido por causa de una enfermedad o está causado por la conducta negligente del médico; ésta es la cuestión esencial que hay que dilucidar; "el nexo causal del que se habla al principio como requisito indispensable, que debe coordinar la acción y el resultado dañino", hacen referencia también al daño desproporcionado las SSTS de 17-11-1998 y la de 12-12-1998 : " En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una actuación médica, en principio correcta y dotada de las medidas y precauciones adecuadas de forma general, pero que desembocó en un grave e irreparable resultado, que afecta de manera negativa e irremediable a la salud de la enferma, al quedar reducida a vida vegetativa, cuando antes de la intervención gozaba de salud suficiente para llevar una vida normal y la familiar propia de su estado de casada, con lo que se está ante un mal resultado que se presenta desproporcionado, conforme a la sentencia de 18 de febrero de 1997"; recogiendo la STS de 8-5-2003 , que la obligación o el deber de neminen laedere del médico, es de actividad y no de resultado, ver si éste corresponde a la normal actuación o bien, se ha producido un resultado desproporcionado, del que deriva la responsabilidad, "la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado del que se desprende la culpabilidad del autor corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí mismo), que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia , lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto. Hechas estas precisiones las primera cuestión que es preciso analizar es si lo que padeció el demandante el día 3 de Diciembre de 2001 fue a consecuencia de las manipulaciones a que fue sometido por el demandado .El demandado y la prueba pericial por el aportada tienen como punto de partida la inexistencia de manipulación alguna y que no tenia conocimiento de la hernias que padecía el demandante ,pues no facilito documentación alguna , sin embargo tales manifestaciones quedan desvirtuadas por la prueba obrante en autos así, en primer lugar en la contestación a la demanda el demandado reconoce que tuvo constancia y constato la hernia cervical en la segunda visita , negó en la contestación que se hiciera alguna manipulación en la tercera visita y que lo único que se le hizo a la vista del estado de rigidez fue aplicarle una agujas de acupuntura para aliviarlo , sin embargo el propio demandado en el acto del interrogatorio reconoció que en la segunda visita tenia conocimiento de las hernias discales que sufría el demandante y que eso se lo dice el propio demandante , además de escribirlo en el parte y esto lo escribe antes de las manipulaciones y sin embargo ante estas manifestaciones no requirió de documentación cual era su obligación , por su parte el día 3 de diciembre día del incidente el demandado reconoció haberle hecho presiones en la espalda y le coloco agujas todo con la finalidad de relajar al paciente , sin embargo también manifestó que llego el demandante en un estado de rigidez inusual , y con dolores y pese a ello no lo mando al hospital y rechazo cualquier intervención sino que aplico presiones en la espalda y le aplico acupuntura luego manipulación si realizo , es de señalar la testifical del medico del Samur que atendió al demandante quien al recordar que la salida fue a la clínica de un osteópata si que manifestó que el problema del paciente fue a raíz de punciones o manipulaciones . Admitida la manipulación o actuación del demandado sobre el demandante y sin discutir el resultado a la vista de la historia clínica del demandante no podemos sino concluir con base en la pericial de la Doctora Concepción que una hernia discal sin manipulación no puede producir paresia y que las lumbalgias y dolores leves que padecía no tenían entidad neurológica suficiente para producir el daño máxime cuando el demandante había hecho vida normal solo había tenido un proceso de baja laboral en el año 2000 y que el accidente de circulación que sufrió en el año 2001 no fue causante de baja. Además existe un dato y es que el demandante acudió por su propio pie a la consulta del demandado y salió de allí para ser intervenido e ingresado posteriormente en la unidad de lesionados medulares . Por todo lo expuesto, queda suficientemente demostrada la relación causal entre la intervención practicada por el señor Dº Serafin y la incapacidad padecida por el demandante. Establecida la indicada relación causal, y la negligencia procede examinar si el alcance indemnizatorio ha sido ajustado , entrando con ello en el análisis del recurso del demandante . En cuanto a la fecha en que hay que considerarse estabilizadas las lesiones , asiste razón al apelante ya que todos los que fueron interrogados sobre este extremo coincidieron en que hay que considerar como fecha de estabilización la del 5 de Mayo de 2003 , por lo que en consonancia con la petición del demandante habrá que incrementar la indemnización concedida por días impeditivos en 7.501'20 euros . En cuanto a la fijación de indemnización por las secuelas causantes de incapacidad permanente , entiende este Tribunal su procedencia , pero que procede su moderación de conformidad con el articulo 1103 del Código Civil y fija dicha cuantía en 12.000 euros , teniendo en cuanta para su fijación las dolencias preexistentes que sufría el demandante . Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación del demandado y estimar el recurso del demandante .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación del demandado motiva la imposición de las costas de esta alzada dicha parte y sin que proceda efectuar expresa imposición respecto de las causadas por el recurso del demandante al estimarse .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D Serafin y estimamos el interpuesto por D Jesús ambos contra la sentencia de 15 de Enero de 2007 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrente , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº264/04 , que se revoca en parte y se fija la indemnización total a percibir por el demandante y a cargo del demandado en 34.637'40 euros , confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior , las costas de esta alzada devengadas por el recurso del demandado se imponen a dicho demandado y respecto de las devengadas por el recurso del demandante no se hace expresa imposición .
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº3 de la L.E.C ., en cuyo caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
