Sentencia Civil Nº 149/20...re de 2009

Última revisión
06/10/2009

Sentencia Civil Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 144/2009 de 06 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 149/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009100220

Núm. Ecli: ES:APH:2009:941

Resumen:
21041370032009100220 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 149/2009 Fecha de Resolución: 06/10/2009 Nº de Recurso: 144/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 144/2009

Procedimiento Juicio Ordinario número: 241/2006

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moguer

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 6 de Octubre de 2009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 241/2006 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Moguer en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán en nombre y representación de D. Adrian .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Febrero de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento Ordinario.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán en nombre y representación de D. Adrian dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 26 de Febrero de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Adrian se alega como fundamento del presente recurso errónea valoración de la prueba añadiéndose "que se ha incurrido en error al valorar las cuestiones juzgadas en el Procedimiento 318/2002 del mismo Juzgado".

Así delimitado el ámbito del recurso hemos de comenzar señalando que efectivamente y aun cuando desde el punto de vista jurídico no se dable apreciar la excepción de Cosa Juzgada no es menos cierto que los pronunciamientos Judiciales recaídos en el citado Procedimiento numero 318/2002, Sentencia de 21 de Diciembre de 2005, tiene una gran trascendencia a la hora de resolver la presente litis, pues en tal Juicio, como sucede ahora, se instó la Modificación de la Servidumbre de Paso existente.

La Sentencia dictada en aquel Juicio Ordinario desestimaba la Demanda basándose esencialmente en el contenido de la Prueba Pericial Judicial practicada y efectivamente se declaraba en su Fundamento de Derecho Cuarto "que la diferencia de cotas entre la calle Bolivia y el semisótano habría de salvarse mediante rampas con un máximo de pendiente del 8%, que ada(Sic) la superficie que queda sin que se ocupe parte del solar colindante se hace imposible".

Declaración ésta que es correctamente interpretada por el Juez a quo al analizar las cuatro propuestas que para la modificación del derecho de Servidumbre se planteaban por el Demandante y así se rechazan las consignadas bajo los números dos y cuatro dado que estas propuestas conllevan la construcción de rampas con una pendiente del 13% " Superiores por lo tanto al 8% máximo de pendiente ya fijado como solución técnicamente viable en la sentencia firme".

Y esta conclusión es de insistir es totalmente correcta a la luz de la citada declaración de la Resolución firme pero es más esta aseveración se mantiene también en el Informe Pericial emitido por el Arquitecto D. Clemente quien de manera clara y contundente afirma en su Dictamen que "las Propuestas 2 y 4 no son viables".

Con relación a las Propuestas 1 y 3 el Juzgador de forma pormenorizada analiza su contenido tomando como parámetro de referencia el citado dictamen Pericial.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo expresaba con relación a la Valoración de las Pruebas Periciales en su Sentencia de 22 de Septiembre de 2006 que "la doctrina de esta Sala se halla contenida , entre otras muchas, en las Sentencias de 28 de junio de 1999 EDJ 1999/13402, 21 de enero de 2000 EDJ 2000/332, 28 de junio d 2001, 28 de febrero de 2003 EDJ 2003/6483 y 15 de abril de 2003 EDJ 2003/9893; esta última, que a su vez reitera la de 21 de abril de 2005 EDJ 2005/55126 que dice: "la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y , por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas"; en la Sentencia de 21 de Junio de 2006 se insistía que "es reiterada doctrina de esta Sala (S.S.T.S. de 8 de octubre de 2003 E.D.J. 2003/110399; 29 de abril de 2005 EDJ 2005/55117, entre otras) , que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no estando sometida al control casacional , salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógica" y de igual manera la resolución de 19 de Enero de 2006 afirmaba que "la prueba de que se trata es de libre valoración. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica".

En la Sentencia del referido Tribunal de 16 de Marzo de 2007 se nos vuelve a recordar que la prueba Pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene "que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano".

Como indicábamos toda la argumentación del Apelante gira esencialmente en su disconformidad con la concreta valoración de la prueba Pericial por el Juzgador, hemos revisado en esta alzada dicha labor y no hallamos causa o motivo que justifique la revocación o modificación del criterio judicial , el Juez a quo en cada concreta Propuesta de Modificación, motiva y explica la razón que justifica su decisión, en definitiva pues el alejamiento de las reglas de la sana critica al tiempo de formación de la convicción judicial sobre el thema probandi que es lo que realmente se denuncia por el recurrente, no puede admitirse, pues no es dable apreciar ese error en la valoración, ni puede sostenerse, como hemos anticipado, que esas conclusiones a las que se llega, sean conclusiones irrazonables.

En este contexto en el susodicho Dictamen y con respecto a las Propuestas designadas como Primera y Tercera si bien se declara que son validas desde el punto de vista técnico , este pronunciamiento se efectúa con "Salvedades", las cuales aparecen perfectamente descritas y a cuyo contenido literal del Informe Pericial nos remitimos por su claridad, salvedades que son de tal naturaleza que como acertadamente interpreta y valora el Juzgador, determinan que en definitiva afecten a su viabilidad pues conllevan modificaciones gravosas , perjuicios, para el Derecho de servidumbre del Predio Dominante, incumpliéndose de esta manera los presupuestos o requisitos del articulo 545 del Código Civil .

La Sala pues comparte plenamente esa valoración judicial de las pruebas practicadas.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán en nombre y representación de D. Adrian contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Moguer en fecha 9 de Febrero de 2009y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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