Última revisión
27/02/2009
Sentencia Civil Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 319/2008 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 149/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100461
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00149/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7005066 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 319 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1745 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
De: Pio
Procurador: BLANCA RUIZ MINGUITO
Contra: C.P. AVDA. DIRECCION000 DE BARCELONA NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 DE MADRID_
Procurador: AMPARO RAMIREZ PLAZA
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 DE BARCELONA NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y DE LA CALLE DIRECCION001 NÚMERO NUM002 DE MADRID, y de otra, como demandado-apelante D. Pio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Madrid, en fecha tres de mayo de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de los edificios NUM000 - NUM001 de la Avda. DIRECCION000 de Barcelona y c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid contra D. Pio debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la Comunidad actora la suma de 5.344'72 euros, condenando al demandado al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de abril de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de febrero de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los que se concreta la acción deducida el 7 de diciembre de 2005 (antes, el 17 de junio de 2005 se formuló demanda de proceso monitorio que, ante la oposición del deudor y previo traslado a la acreedora, se acomodó a las normas del juicio ordinario según se acordó en providencia de 4 de noviembre de 2005) por la Comunidad de Propietarios de los Edificios NUM000 - NUM001 de la Avda. DIRECCION000 de Barcelona y calle DIRECCION001 , nº NUM002 contra D. Pio en reclamación de 5.344'72 euros, cantidad que adeuda por impago de las cuotas de contribución a los gastos generales del inmueble con anterioridad al 17 de noviembre de 2003, como propietario de las siguientes fincas:
- Vivienda DIRECCION002 , escalera dos .................................. 4.555'69
- Plaza de Garaje NUM003 - NUM004 .................................. 382'65
- Plaza de Garaje NUM003 - NUM005 .................................. 382'65
_________
5.320'99
- Gastos de requerimiento extrajudicial de pago efectuado
el 24 de mayo de 2005 (documento 3, folios 89 a 94) ......... 20'82
_________
5.341'81 ?
Por error aritmético de suma se reclama 5.344'72 ?
La deuda y su reclamación judicial fue aprobada en la Junta General Ordinaria celebrada el 29 de junio de 2004, punto tercero del Orden del Día - documento nº 11, folios 103 a 107-. No consta que en esa fecha fuera deudora de ninguna cantidad la mercatil SP Fidelity, S.A., de la que el demandado es accionista, como propietaria de las plazas de garaje números NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , ni como tal se incluye en la relación de morosos.
La Secretaria-Administradora expidió certificación el 5 de mayo de 2005 del acuerdo tomado y de la suma que adeudaba el demandado -documento 2, folio 88-.
Con anterioridad a ser presentada la demanda de proceso monitorio, el abogado de la Comunidad de Propietarios notificó a D. Pio , mediante burofax cursado el 24 de mayo de 2005, el importe de la deuda a los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, al tiempo que le requería de pago -documentos 3 , folios 89 a 95-.
La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia el 3 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva hemos transcrito en los antecedentes de ésta, por la que estimaba íntegramente la demanda, rechazando que puedan imputarse a la deuda reclamada los ingresos efectuados por Fidelity, S.A., debiendo aplicarse únicamente a las cuatro plazas de garaje de la que es propietaria, puesto que las transferencias figuraban a su nombre y era deudora de cuotas.
Contra esta sentencia interpuso D. Pio con apoyo en las siguientes alegaciones:
Primera y Tercera. Error de la Jueza "a quo" en el examen y apreciación de la prueba aportada; ya que con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda efectuó un ingreso por importe de 3.908'53 ?, lo que reducía la deuda a 1.436'19 ?.
Segunda. Error en la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que si la deuda pendiente era de 1.436'19 ?, el procedimiento para dilucidar la reclamación de dicha cantidad debía ser el verbal y no el ordinario, todo ello al amparo de los artículo 405.3 y 416.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se infiere de la anterior exposición el objeto del recurso se circunscribe a determinar si la deuda de D. Pio efectivamente asciende a la cantidad reclamada en la demanda o, como él sostiene, es la más reducida de 1.436'19 ? en virtud de la transferencia de 3.908'53 ? efectuada el 7 de diciembre de 2005 por SP Fidelity, S.A., sociedad de la que, como hemos dicho, es accionista aquél y a través de la que ha realizado el pago de diversas cantidades, pero no por cuenta de dicha sociedad sino en su propio interés. Pago a través de un tercero al que reconoce plenos efectos solutorios el artículo 1158 del Código Civil .
Pues bien, la prueba practicada efectivamente corrobora que el día 7 de diciembre de 2005 Fidelity, S.A. no mantenía deuda alguna con la Comunidad de Propietarios como propietaria de las plazas de garaje números NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , por lo que la transferencia efectuada se hacía por cuenta de D. Pio , como en otras ocasiones, debiendo imputarse a su deuda. En efecto, en la Junta General Ordinaria de 29 de junio de 2004 no figura Fidelity, S.A., como es preceptivo, entre los propietarios morosos que carecen de derecho de voto (encabezamiento del acta), ni luego dentro del punto tercero en el que se informa por la administración de las fincas que son deudoras de la Comunidad y, a cuyas resultas, se aprobó proceder a su reclamación judicial. Sin deuda del ordenante de la transferencia no puede imputarse el importe de ésta a su pago. Pero es que, además, la administradora en el acto del juicio que tuvo lugar el 19 de abril de 2007, no pudo ser más clara ni contundente al manifestar que la deuda en ese momento de D. Pio era de 1436,19 ? incluidos los gastos de la reclamación extrajudicial; que efectivamente el 17 de diciembre de 2005 se produjo un ingreso de 3.908'53 ? por Fidelity, S.A. -folio 149-, pero por cuenta de D. Pio , a cuya deuda se aplicó; y que en ese momento Fidelity, S.A. tenía un saldo favorable a consecuencia del ingreso que realizó el 17 de noviembre de 2003 -folio 151-.
Ligada a esta cuestión surge la duda de si el procedimiento seguido ha sido o no el adecuado y si, por tanto, las costas causadas por su tramitación deben ser impuestas al demandado.
Pues bien, aunque el Sr. Pio diga en el recurso que "con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda realizó a la demandante un ingreso de 3.908'53 euros", ello no es cierto, pues la transferencia a favor de la Comunidad de Propietarios de dicha suma por SP Fidelity, S.A., tuvo lugar el 7 de diciembre de 2005 y la demanda de juicio ordinario se presentó también el día 7 de diciembre de 2005, luego el pago no fue anterior ni la Comunidad pudo tener conocimiento de la transferencia al redactar la demanda (5 de diciembre de 2005), ni al momento de ser presentada. Pero es que, además y con independencia de ello, el juicio ordinario es continuación del precedente juicio monitorio, a tenor de cuanto se preceptúa en el artículo 818-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la presentación de la demanda de juicio monitorio el 17 de junio de 2005 produce todos sus efectos conforme al artículo 410 cuando la ulterior demanda de juicio ordinario se presenta en el plazo que señala el precitado artículo 818-2 , al ser una y la misma la causa de pedir y no existir interrupción procesal en el ejercicio de la reclamación. En definitiva, el pago efectuado mediante transferencia bancaria no impide la íntegra estimación de la demanda, tal y como jurídica y procesalmente fue presentada, surtiendo, en consecuencia, todos sus efectos, y entre ellos el atinente a las costas del procedimiento, aunque por virtud de aquél se aminore el importe de la condena, que se concreta, según se postula en el recurso, en la cantidad de 1.436'19 ?, que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y el de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la precedente instancia.
TERCERO.- Se mantiene la condena en las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, según lo antes argumentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, no haremos imposición de las costas generadas por el recurso, ya que mediante su interposición se ha obtenido la imputación al pago de la deuda inicial de la cantidad de 3.908'53 euros, que no fue reconocido en la sentencia, y la aminoración de los intereses, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por D. Pio contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1745/05 seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 de Barcelona NUM000 - NUM001 y calle DIRECCION001 nº NUM002 ; resolución que se REVOCA en el sentido de reducir, a consecuencia del pago realizado con posterioridad a la presentación de la demanda, el importe de la condena a la cantidad de 1.436'19 euros, la cual devengará el interés legal desde el 7 de diciembre de 2005 y el de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer condena al pago de costas causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 319/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

