Última revisión
05/06/2009
Sentencia Civil Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 360/2008 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 149/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00149/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 360/2008
Materia: Derecho Concursal; quiebra; incidente de calificación.
Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid
Autos de origen: Quiebra necesaria nº 793/1997
SENTENCIA NÚM. 149/09
En Madrid, a 5 de junio de 2.009.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 360/2008, los autos del procedimiento de quiebra necesaria nº 793/1997, provenientes del Juzgado Primera Instancia nº 36 de Madrid, sobre incidente de calificación de la quiebra de la entidad COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA.
Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde y el Letrado D. Jerónimo Caravaca Cid por COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA, el Procurador Dª. Soledad Urzaiz Moreno y el Letrado D. Mª José Cosmea Rodríguez por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, el Procurador Dª. Adela Cano Lantero por ELDO SA, el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz y el Letrado D. Rafael Quecedo por la Sindicatura de la quiebra y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones del presente incidente se iniciaron, tras declaración en quiebra de la entidad COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA por auto de fecha 29 de octubre de 1997 , mediante informe del Sr. Comisario de la misma, exposición de los Síndicos y ulterior dictamen del Ministerio Fiscal, que incluían las correspondientes pretensiones en materia de calificación y de complicidad.
SEGUNDO.- Tras seguirse el incidente de calificación por sus trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 36 de Madrid dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre de 2007 , cuyo fallo era el siguiente:
"Que desestimando la oposición a la calificación de la quiebra formulada por COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA debo calificar como quiebre fraudulenta la quiebra del COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA.
Se declara cómplice de la quiebra fraudulenta a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD.
Se condena a CAJA ESPAÑA a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener en la masa de la quiebra.
Se condena a CAJA ESPAÑA a indemnizar a la masa de la quiebra en la suma de 2.990.165,96 euros.
Se imponen las costas de la presente pieza a la masa activa de la quiebra y a CAJA ESPAÑA."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD se interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma, con oposición a los mismos por parte de ELDO SA, de la Sindicatura de la quiebra y del Ministerio Fiscal, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 4 de junio de 2.009.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad quebrada considera injustificada la calificación como fraudulenta de la quiebra del COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA porque censura al juzgado no haber examinado las irregularidades que se reprochan a la contabilidad de dicha entidad, puesto que los libros de comercio que se le intervinieron no han sido aportados a estas actuaciones como medio probatorio. Entiende además que tales deficiencias no tendrían entidad para justificar tal calificación de fraudulencia. Argumenta que se trataba de una entidad que siempre dispuso de patrimonio suficiente y que sus gestores, Don Samuel y Doña Vicenta , que son profesores, siempre actuaron de buena fe en un proyecto de ampliación del colegio que constituía el objeto de la entidad quebrada.
Por su parte, CAJA ESPAÑA combate la declaración de complicidad en la quiebra fraudulenta que le ha sido imputada en la resolución recurrida, cuyas valoraciones de hecho y conclusiones jurídicas rechaza, así como discute las graves consecuencias que por ello se le han asignado, que pasarían por dejarle sin derecho de crédito contra la quebrada y por obligarle a satisfacer una indemnización a la masa de la quiebra cercana a los tres millones de euros, además de una condena en costas de la que también discrepa.
La Sindicatura de la quiebra ha opuesto un óbice procesal al considerar que el recurso de CAJA ESPAÑA debería ser inadmitido por no haberse atenido en su preparación a las exigencias del artículo 459 de la LEC , pues aquélla entiende que al mencionarse en la apelación cuestiones tales como la congruencia de la sentencia y las reglas sobre valoración y carga de la prueba se estarían tratando materias que exigían el planteamiento de un recurso por infracción de formas o garantías procesales. No consideramos, sin embargo, que pueda fundarse la inadmisión del recurso de CAJA ESPAÑA con una argumentación como la de la Sindicatura, que ha invocado la doctrina aplicable a la casación, que es un recurso extraordinario, de cognición limitada, que se sustenta en principios distintos a la apelación, en la que, a diferencia de aquélla, el tribunal goza de plenas atribuciones para reenjuiciar el litigio (artículo 456.1 de la LEC ), siempre que se respeten los términos del debate suscitado en la segunda instancia (artículo 465.4 de la LEC ). La denuncia de incongruencia de una sentencia puede ser considerada, en efecto, en sede de apelación como un motivo de infracción procesal; y aunque la previsión del artículo 459 de la LEC mas parece preordenada a llamar la atención del tribunal sobre la procedencia de acordar con carácter previo subsanaciones o, en su defecto, nulidades de actuaciones provocadas por defectos procesales cometidos en la primera instancia (artículo 465.3 de la LEC ), también es cierto que las deficiencias pueden haberse cometido al dictar la propia sentencia (artículo 465.2 de la LEC ). Ahora bien, que se cuestione por el recurrente la valoración de la prueba realizada por el juzgador en la primera instancia y se pida al tribunal que vuelva a examinarla y obtenga una conclusión distinta sobre la misma no supone un mero problema procesal sino, junto al debate sobre el derecho aplicable y las consecuencias derivadas de su aplicación a los hechos considerados probados, el núcleo mismo de la apelación, para cuya preparación no son exigibles más que los requisitos generales del artículo 457.2 de la LEC , cuya concurrencia no ha sido cuestionada en el presente caso.
Debemos remarcar, antes de concluir esta introducción, que en el presente supuesto hay que atender al marco normativo previo a la Ley 22/2003 (LC ), que sigue siendo de aplicación a la regulación de los antiguos procedimientos concursales, pues continúa en vigor hasta la terminación de cada uno de ellos, según la disposición transitoria primera de la nueva LC, con determinadas excepciones en ella establecidas y que no concurren en este caso. Lo que conlleva tener en cuenta las previsiones sobre la quiebra contenidas en la LEC de 1881 y en los Códigos de Comercio de 1829 y 1885, así como la jurisprudencia que orientaba su aplicación.
SEGUNDO.- Es indudable que la gestión de la entidad COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA fue realmente desastrosa, pues sus responsables se embarcaron desde el año 1992 en un ambicioso objetivo, como era la construcción de un nuevo edificio (polideportivo) anexo al existente, que afrontaron con una mala planificación de inversiones, dependiendo exclusivamente de una financiación ajena que no supieron restituir y que solo en parte utilizaron para costear la construcción, llevando además una discutible política de pagos a acreedores que acabó desembocando, por mas que el colegio pueda haber seguido funcionando, en la declaración de quiebra de la entidad mercantil que lo regenta.
Sin embargo, la calificación de fraudulencia no se justifica ni por el fracaso de su proyecto empresarial ni tan siquiera por esa deficiente gestión social, sino por la constatación de alguna de las conductas que el Código de Comercio de 1885 , al regular la calificación de la quiebra, enumera como determinantes del carácter culpable o fraudulento de la quiebra; en este caso, la existencia de gravísimos defectos en la contabilidad de la quebrada que en la resolución recurrida se subsumen en las circunstancias previstas en los artículos 890.3ª y 891 del citado cuerpo legal. Por ello, no hace falta constatar relación de causalidad entre los defectos en la llevanza de la contabilidad y el ocasionamiento de la situación de quiebra ni establecer una imputación de una conducta culposa o dolosa de los administradores en la provocación de la misma, bastando con atenerse al sistema legal previsto al efecto. Las infracciones de las obligaciones en materia de contabilidad previstas en los citados preceptos del Código de Comercio de 1885 determinan la calificación de la quiebra como fraudulenta sin necesidad de acreditar otra conducta culpable o dolosa distinta de la contemplada en dicho precepto ni de tener que demostrar una relación de causalidad con la provocación de la situación de quiebra, pues la propia conducta ilícita de la quebrada o de sus administradores determina una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba de aquéllos o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Partiendo de tales premisas, podemos ya exponer que los defectos cometidos en la llevanza de la contabilidad de la sociedad quebrada, COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA, puestos de relieve en el informe del Comisario no son simples deficiencias formales en los libros sino graves carencias que afectan a la transparencia de la información que debería resultar de ellos. El problema no estribaba solo en que se detectase una muy tardía legalización de los mismos o la comisión de faltas en ellos (como la carencia de los balances trimestrales) que podrían haber justificado una calificación menos severa sino que incluso se han detectado irregularidades a la hora de salvar los errores cometidos en los asientos (pues se empleó "tipex" para sobrescribir asientos en los tres libros oficiales) y , sobre todo, que pese a existir materialmente el libro de inventarios y balances no se contenía en él la contabilidad de los ejercicios 1995, 1996 y primeros trimestres de 1997. Por lo que se justifica la calificación de fraudulencia, cuando menos, por la concurrencia de la circunstancia prevista en el 890.3ª del Código de Comercio de 1885 (a la incluso podría llegar a adicionarse la del artículo 890.4ª ) o, en su defecto, por la constatación de la conducta a que se refiere el artículo 891 del mismo cuerpo legal. Como ha señalado la jurisprudencia "...la falta de libros oficiales o su llevanza sin la menor constatación de los resultados contables que correspondan a la naturaleza de cada uno de ellos, enmarca inexorablemente dicha conducta de la Empresa en la fraudulencia del artículo 890-3 primer inciso del Código de Comercio de 1885 , aunque no se derivara de ello perjuicio de tercero específicamente determinado, habida cuenta de que el estado de quiebra de por sí genera un daño latente para los acreedores en general" - sentencias del TS de 27 de marzo de 1987, 30 de junio de 1988, 17 de abril de 1990 y 17 de diciembre de 1991 ).
TERCERO.- No puede admitirse el argumento de que la existencia de tales carencias contables no se pueda considerar probada con el material obrante en autos por el hecho de que los libros no se hayan unido materialmente a la presente pieza. Reconocemos que la exposición de los síndicos, como representantes de la masa de acreedores, solo tiene el valor de un alegato de parte y no puede ser valorada como un medio probatorio. En cambio, el informe del Comisario, que es un órgano concursal imparcial, designado de oficio por el juzgado para auxiliarle y que es desempeñado por un profesional experto en la materia, tiene un valor equiparable a una prueba pericial. Por lo que su detallada información sobre las carencias de los libros y la contabilidad de la quebrada, que a raíz de la ocupación quedaron a disposición de los órganos del proceso concursal, proporciona información objetiva que puede ser valorada como prueba por el órgano judicial como alternativa al examen directo de los libros de comercio, puesto que el juez no es un experto en llevanza de contabilidad ni en el análisis de la información contable y financiera. Lo que el órgano judicial debe hacer, porque en ello estriba su labor, es asignar la consecuencia jurídica que merezcan las carencias y defectos que como dato de hecho puedan extraerse no solo del examen directo de los libros sino, en su caso, de los que reseñe en su informe un experto en la materia como lo es el Comisario de la quiebra.
CUARTO.- El recurso de apelación planteado por CAJA ESPAÑA, que ha sido considerada en la primera instancia como cómplice de la quiebra, está, por el contrario, justificado, ya que este tribunal no puede sostener tal imputación.
Resulta, en efecto, peculiar que no habiéndose sustentado la calificación de la quiebra en la realización por la quebrada de actuaciones que entrañasen un alzamiento de bienes (como pudieran ser los contemplados en las circunstancias 1ª, 10ª, 12ª y 15ª del artículo 890 del Código de Comercio de 1885 ), se haya querido buscar el amparo para la imputación de complicidad en ese tipo de conductas. El cómplice de una quiebra fraudulenta podrá ser considerado como tal en la medida en que con su actitud, al realizar algunos de los comportamientos que preveía el artículo 893 del C de Comercio, hubiese contribuido a un "modus operandi" que hubiese sido merecedor de la calificación de fraudulencia. Asignar, en cambio, complicidades en función de conductas desconectadas por completo de las que han motivado la calificación como fraudulenta de una quiebra supone perder de vista que en el esquema del C. de Comercio de 1885 el cómplice mercantil de la quiebra es quién hubiese cooperado o simplemente auxiliado al quebrado fraudulento.
En cualquier caso, la imputación de complicidad mercantil en la quiebra exige no solo la calificación de fraudulencia sino además que concurra alguno de los hechos enumerados en el artículo 893 del C . de Comercio. En el presente caso se ha tratado de acudir a los cuatro primeros números del citado precepto legal, pero este tribunal descarta, como a continuación explicaremos, que pueda incluirse a CAJA ESPAÑA en ninguno de ellos.
QUINTO.- Así, no podríamos considerar probado que CAJA ESPAÑA hubiese auxiliado al alzamiento de bienes del quebrado, puesto que no medió tal. Si por alzamiento debe entenderse la sustracción de bienes propios a la acción de los acreedores, fugándose con ellos, ocultándolos, haciéndolos desaparecer o enajenándolos de modo fraudulento para situarse, ya sea de forma real o solo aparente, en insolvencia total o parcial, nada de esto ocurrió en el presente caso, pues no puede considerarse como tal el ejercicio de una acción de ejecución fundada en una garantía real anudada a un derecho de crédito de la caja de ahorros correspondiente a cantidades efectivamente prestadas por ella a la quebrada; que los efectos de la retroacción (artículo 878 del C. de Comercio de 1885, aplicable para los procesos iniciados antes de la nueva ley concursal, según la disposición transitoria primera de la Ley 22/2003 ) hayan podido afectar a dicha operación, porque se consideró que resultó perjudicial para la masa (lo que no equivale necesariamente a que se tratase de una operación fraudulenta) en un periodo delicadísimo de la situación económica de la que luego resultó quebrada (pues toda quiebra viene precedida de un estado de desequilibrio financiero, por lo que aquélla viene a ser una confirmación tardía de una situación de insolvencia anterior), no resultaría argumento suficiente para fundar una imputación de complicidad que no encaja en el supuesto legal del artículo 893.1º del C de Comercio.
SEXTO.- Tampoco se ha probado que mediase una confabulación de CAJA ESPAÑA con la quebrada para suponer o aumentar un crédito para su reflejo en el proceso de quiebra, pues no puede equiparse a tal conducta, que es la contemplada en el artículo 893.2º del C de Comercio como mérito para la complicidad, el que dicha entidad crediticia insinuase, en el expediente de quiebra declarada en octubre de 1997, un crédito que consideraba todavía en parte subsistente, tras la ejecución hipotecaria culminada a principio de ese año, y que resultó finalmente rechazado (según sentencia de la sección 8º de esta AP de Madrid) porque se interpretó, en el seno del propio expediente concursal, que dicha ejecución ya debería haber conllevado, a diferencia de lo que entendía dicha entidad, la extinción de todo su crédito (primer y segundo préstamo hipotecario y sus intereses) y habría supuesto la adjudicación de un bien valioso que resarcía suficientemente a dicha entidad acreedora; no se trató, pues, de un concierto entre deudora y acreedora para intentar inflar artificialmente los derechos de ésta, sino del ejercicio de un derecho por parte de CAJA ESPAÑA que no obtuvo respuesta favorable del órgano judicial en sede de una compleja polémica jurídica. Poco tiene que ver eso con la previsión sobre complicidad del artículo 893.2º del C de Comercio.
SÉPTIMO.- No advertimos que pudiera haber mediado algún tipo de acuerdo con el quebrado para alterar la naturaleza o la fecha del crédito de CAJA ESPAÑA y poder anteponerse en la graduación, por lo que no concurre el supuesto legal del artículo 893.3º del C de Comercio.
Ni constatamos la existencia de un auxilio deliberado por parte de CAJA ESPAÑA a la quebrada para ocultar o sustraer bienes, pues no existió ese tipo de actuación que no habría sido sino un tipo concreto de alzamiento de bienes, que ya hemos dicho que no se produjo. De modo que tampoco se da el supuesto de complicidad del artículo 893.4º del C de Comercio.
La implicación de CAJA ESPAÑA en relación con la quebrada no es sino la propia de su objeto social como entidad financiera, merced a la cual otorgó a COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA dos préstamos, por importes respectivos de 450 millones de pesetas, en enero de 1992, y 150 millones de pesetas, en mayo de 1994, con garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble que además pertenecía a un tercero. Es la existencia de esa garantía la que justifica que CAJA ESPAÑA se embarcase en esa operación, además de la valoración de los flujos positivos que dicha entidad esperaba obtener de su relación con un colegio (domiciliaciones de pagos de alumnos, de nóminas de profesores, etc), según explicó en el acto del juicio el entonces analista de la caja de ahorros Sr. Gonzalo .
No se pone en entredicho que CAJA ESPAÑA prestase el dinero comprometido a COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA, pero se ha pretendido encontrar sustento para la complicidad en el modo en que la quebrada obtuvo la disposición de los fondos prestados, incidiendo en que se trataba de un préstamo finalista, cuyo objeto era poder financiar la construcción del nuevo edificio. Sin embargo, sólo a la primera disposición del primer préstamo, justificada por la necesidad del cliente de atender de modo inminente sus primeros gastos (como explicó con su testimonio en el acto de la vista el analista de la caja Sr. Gonzalo ), pudiera ponérsele algún reparo, pues para el resto de ese primer préstamo ya puede encontrarse cobertura en las certificaciones previamente emitidas por el arquitecto director de obra. Lo que afectaría solamente a un importe de 50 millones de pesetas, anticipados para cubrir los gastos iniciales, cuando estamos hablando de un primer préstamo por un total de 450 millones de pesetas; por otro lado, no hay que perder de vista que cuando se otorgó el segundo, en el año 1994, por otros 150 millones de pesetas, el edificio B (polideportivo) ya estaba construido, según consta en la correspondiente escritura; no está justificado, por tanto, tratar a CAJA ESPAÑA como si hubiese colaborado para el dispendio de los fondos por ella prestados. Cuestión distinta es que la quebrada, una vez recababa la certificación del arquitecto y por tanto con derecho a percibir el dinero de la caja de ahorros, fuese aplicando el dinero que obtenía al pago de los acreedores según estimó oportuno (entre otros a varias entidades bancarias con lo que tenía operaciones financiares pendientes, como ocurrió incluso con la propia CAJA ESPAÑA, pero no exclusivamente con ella, tras el segundo préstamo) y no solo al constructor, con el que acumuló una significativa deuda que solo se atendió en parte. Pero CAJA ESPAÑA fue poniendo a disposición de la quebrada el dinero que se comprometió a prestarle y lo cierto es que la construcción se fue efectuando hasta que se completó (es más, en el año 1996 el COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA tenía arrendado el edifico polideportivo a un tercero), por lo que no hay lugar para el reproche hacia dicha entidad crediticia por una mala gestión de los fondos prestados, lo que era responsabilidad exclusiva de la quebrada y no de la prestamista.
OCTAVO.- También se ha reprochado por la Sindicatura de la quiebra, y así lo acoge la resolución recurrida, que CAJA ESPAÑA habría sido en determinado momento la que dirigió la vida económica de la sociedad quebrada, la que habría seguido fielmente sus indicaciones, hasta el punto de considerar que el derecho de superficie constituido por Don Samuel y Doña Vicenta , propietarios de la parcela de terreno en la que radicaba el antiguo edificio A y el de nueva construcción, identificado como B, a favor del COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA habría sido una maniobra de la caja de ahorros para que al ejecutar la hipoteca la quebrada no apareciese como arrendataria del inmueble.
Aunque podemos entender el interés de la Sindicatura en conseguir que CAJA ESPAÑA sea la que costee el pasivo y los gastos de la quiebra, consideramos que tan alambicado planteamiento debería haber quedado debidamente evidenciado para que se justificase la imposición a dicha entidad de tan drásticas responsabilidades como las establecidas en la resolución apelada (que no solo prevé la pérdida de sus derechos de crédito sino que la obligaría a desembolsar prácticamente otos tres millones de euros). Pues bien, las pruebas que se esgrimen en la resolución recurrida, que lo son una serie de documentos aportados por la propia CAJA ESPAÑA, demuestran justo lo contrario de lo que la Sindicatura y la propia juzgadora a quo han creído ver en ellos. Lejos de ser la caja la que llevase la iniciativa en la operación de constitución del derecho de superficie a favor de la quebrada fue ésta la que, aduciendo motivaciones fiscales (suscitadas a raíz de plantearse una proyectada operación de aportación del inmueble a una ampliación de capital de COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA) y acompañando informes de sus asesores, propuso a CAJA ESPAÑA firmar una escritura de ratificación de las hipotecas, por lo que ésta, tras comprobar que ello no perjudicaba a la garantía hipotecaria que tenía sobre la finca, se limitó a no oponerse, compareciendo al otorgamiento de la misma en mayo de 2005. Lo que no resulta incompatible ni contradictorio, ni suscita visos de irregularidad, con el hecho de que siete meses después, en diciembre de 1995, a causa de los impagos de cuotas terminase presentando demanda de ejecución hipotecaria.
NOVENO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia del incidente de complicidad, al amparo de la posibilidad excepcional que contempla el nº 1 del artículo 394 de la LEC , ya que entendemos que el resultado del incidente de modificación de la fecha de retroacción de la quiebra, tramitado en otra pieza de este mismo expediente concursal, ha podido propiciar la actuación de los órganos concursales que, con la finalidad de agotar la defensa de los intereses de la masa y ante la eventualidad de una situación que podía suscitar dudas de índole jurídica, han deducido una pretensión de complicidad que ha sido finalmente desestimada en esta segunda instancia. Lo más razonable, ante esos antecedentes, es que sea cada parte la que soporte sus propias costas.
DÉCIMO.- En materia de costas de esta segunda instancia también hay que efectuar la siguiente distinción: 1º) las derivadas de la apelación de la quebrada deben serle impuestas a ella al resultar desestimadas sus pretensiones, tal como se prevé en el nº 1 del artículo 398 de la LEC ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de la apelación de CAJA ESPAÑA al resultar acogido su recurso, según establece el nº 2 del artículo 398 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal emite el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primera Instancia nº 36 de Madrid en la pieza de calificación de la quiebra de dicha entidad. E imponemos a dicha apelante las costas derivadas de su recurso.
Y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primera Instancia nº 36 de Madrid en la pieza de calificación de la quiebra de la entidad COLEGIO SANTA GEMA GALGANI SA y, en consecuencia, revocamos los pronunciamientos de dicha resolución que afectaban a la apelante y desestimamos el incidente de complicidad contra ella suscitado. No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes en ambas instancias al incidente de complicidad.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

