Última revisión
30/04/2009
Sentencia Civil Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 281/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 149/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 281 / 2008.
JUICIO VERBAL Nº 500/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - EL VENDRELL
SENTENCIA nº
PRESIDENTE
ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 30 de abril de 2.009.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES ESTE 41, S.L. representada en esta instancia
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amposta Matheu y defendida por el Letrado Sr. Palacín Ramos, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2.008 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell en el procedimiento de juicio verbal núm. 500/2007, siendo parte demandante la apelante, y parte
demandada D. Alexis y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , PASEO DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001 DE CALAFELL.
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por PROMOCIONES ESTE 41, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Escudé Pont, contra D. Alexis , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada una deberá abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."
SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES ESTE 41, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Con carácter previo debe la Sala poner de manifiesto el irregular iter procesal seguido en la instancia por el procedimiento, hasta el punto de que es con posterioridad a la celebración del acto de la vista oral (13-11-2007) cuando se dicta Auto de 18-12-2007 admitiendo a trámite la intervención de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (folio 339) y acordando en dicha resolución que "habiendo sido ya celebrado el acto de juicio, désele con la notificación de la presente resolución el plazo de 5 días para alegaciones conforme al art. 13.3. segundo párrafo de la LEC"; iniciándose a continuación un trámite de alegaciones (folios 343 y ss.; 351 y ss.) hasta que por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial de fecha 21-01-2008 queda el procedimiento pendiente de dictar sentencia, lo que ocurre en fecha 3 de marzo de 2.008 .
SEGUNDO. Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada, interpone la representación procesal de PROMOCIONES ESTE 41, S.L. el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.
Formulada por la parte actora, ahora apelante, demanda de juicio verbal de desahucio por precario, debe tenerse presente la actual naturaleza jurídica de este procedimiento; así, esta misma Sala en su reciente sentencia de 19-02-2009, rollo 197/2008 , expresaba:
"Como ya se indicara por esta Sección en Sentencia de 3-12-2003 "de la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio de desahucio por precario, actual juicio verbal del artículo 250.1.2 , en virtud de la cual, y como se deduce de su Exposición de Motivos y del artículo 447 de la Ley , este procedimiento ha perdido su condición de sumario y presenta todas las características de un juicio declarativo. En efecto, el citado artículo 447 precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria", en su número 3 que "Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de títu-lo inscrito", y en el número 4 que "Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resolu- ciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos".
Y añadía la citada resolución "Pero es que, además, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII , y después de relacionar esta serie de procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efec-tividad". Como consecuencia, ya no es posible aplicar a los juicios como el presente, tramitados al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario-, excluía de su ámbito, y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban "cuestiones complejas" ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, "porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos" (SSTS 18-12-53, 17-3-68, 9-12-72, 12-3-85 , 14-4-92 , 10-5-93 y 12-6-97 , entre otras)."
De forma que nada impide que aquí pueda examinarse si existe alguna relación contractual o título de posesión que sirva de título de ocupación a los demandados y excluya su condición de precaristas; cuestión distinta es que los derechos definitivos que sobre la finca objeto de controversia puedan ostentar los aquí litigantes deban resolverse en otro procedimiento".
Por otra parte, señala la STS de 10-06-2008 : "Según la Sentencia de esta Sala Primera de 26 de diciembre de 2005, que cita la de 30 de octubre de 1986 , "la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño", quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor".
De acuerdo con la doctrina expuesta, y reexaminada por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, resulta acreditado que el actor PROMOCIONES ESTE 41, S.L. es propietario de la vivienda sita en Calafell objeto de discusión (bloque NUM002 , NUM003 ) (v. certificación registral, folios 50 a 53). Por su parte, igualmente consta probado que el demandado Sr. Alexis (conserje del edificio) ocupa dicha vivienda sin pago de renta alguna y en virtud, según se narra en la propia demanda, de la cesión gratuita que efectuó del uso de la vivienda un anterior administrador de la entidad apelante. El intento de justificación por parte del demandado y de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de que su título deriva de los actos propios de la actora, debe decaer ya que ni en la escritura pública de declaración de obra nueva y adaptación al régimen de propiedad horizontal otorgada el día 29 de agosto de 1.995 (documento núm. 2 de la demanda, folios 26 y ss.), ni en los estatutos comunitarios (folios 198 y ss.) se hace referencia a que dicha vivienda, de la que la demandante es titular registral, se destinara a vivienda del conserje o portero de la finca: así, únicamente se alude a "la necesidad imperiosa de constar con un conserje-vigilante, a lo largo de todo el año" (folios 184 y 198); destacando, igualmente, que el certificado final de obra o habitabilidad es de fecha posterior (18 de junio de 1.996, folios 163 y 164; folios 194 y 195) al otorgamiento de dicha escritura notarial. En último término, en ningún caso puede servir como título, como pretende la parte demandada, el contrato de trabajo celebrado entre el Sr. Alexis y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS al ser la propietaria del inmueble un tercero extraño a dicho negocio jurídico, máxime cuando en dicho contrato ninguna referencia se efectúa a la vivienda objeto de discusión (v. folios 168 a 172).
Por tanto, cumplida con suficiencia por la parte actora la carga procesal probatoria que le correspondía (ex. artículo 217 de la L.E.C .), procede estimar en su integridad el presente recurso de apelación, con revocación total de la sentencia de instancia, debiéndose estimar íntegramente la demanda, condenando al demandado Sr. Alexis a desalojar el inmueble indicado, dejándolo vacuo y expedito, a la libre disposición de su titular, con apercibimiento de lanzamiento si no efectuara el desalojo y entrega de llaves dentro del plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
TERCERO. Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES ESTE 41, S.L. contra la Sentencia de 3 de marzo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell en el procedimiento de juicio verbal núm. 500/2007, REVOCAMOS totalmente la misma y efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1)Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por PROMOCIONES ESTE 41, S.L. y condenamos al demandado Sr. Alexis a desalojar la vivienda sita en Calafell, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , PASEO DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , dejándolo vacuo y expedito, a la libre disposición de su titular, con apercibimiento de lanzamiento si no efectuara el desalojo y entrega de llaves dentro del plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
2) No se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
