Sentencia Civil Nº 149/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1076/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100268


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00149/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1076/2010

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 230/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de MANZANARES

SENTENCIA Nº 149

Iltmos. Sres.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veintiséis de Mayo de Dos Mil Diez.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 230/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha

correspondido el Rollo 1076/2010, en los que aparece como parte apelante " MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y

REASEGGUROS " representado por el procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE GARCIA DE

DIONISIO MONTEMAYOR, y como apelado "TRANSPORTES SANTIAGHO BLASCO " representado por la Procuradora Dª EVA

MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE AVILA JURADO, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo

Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha treinta de Julio de Dos Mil Nueve, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Baeza Rodríguez, en nombre y representación de TRANSPORTES SAMTIAGO BLASCO, S.L., contra la entidad aseguradora MAPFRE, representada por la Procuradora Doña Mª Del Pilar García de Dionisio Montemayor, debiendo en consecuencia CONDENAR a MPAFRE a que abona a TRANSPORTES SANTIAGO BLASCO, S.L. la cantidad de 14.385,59 E en concepto de principal (de los cuales 2.766,60 E han sido objeto de allanamiento), más los intereses del articulo 20 LCS y costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- La aseguradora apelante entiende, en síntesis, que la Sentencia de Instancia incurre en error al valorar la prueba practicada y que a su entender no revela la acreditación suficiente de la indemnización por lucro cesante a consecuencia de la paralización del semi-remolque siniestrado. Incide la parte en el rigor probatorio de la prueba del lucro cesante y la insuficiencia del aporte para su cálculo de los datos relativos al rendimiento del semi-remolque el mes anterior, pues ello no es periodo suficiente para evaluar un promedio de ingresos o determinar el juicio de probabilidad del lucro cesante que se reclama, no habiendo aportado la demandante siquiera a estos efectos las declaraciones trimestrales del IVA o el resumen anual presentados ante la Agencia Tributaria. Afirma igualmente que la empresa demandada posee otros semi-remolques, y que nada se ha acreditado del perjuicio real y concreto por la paralización que se reclama, pudiendo haber utilizado otros disponibles y sin haberse probado que para el desarrollo de las actividades precisara del uso de todos los semi-remolques, incluido el siniestrado.

SEGUNDO- Cierto que esta Audiencia Provincial, en reiteradas Sentencias, ha recordado, como resume a modo de ejemplo la Sentencia de esta secc. 17 de enero de dos mil ocho , que el "lucro cesante, que es lo que se reclama, requiere dos condiciones sucesivas: la primera su propia existencia o constatación; la segunda, su cuantificación, conforme a parámetros seguros.

Y es en esta segunda dimensión donde la reclamación presenta carencia de alegación y de prueba. La constatación del lucro cesante huye de fórmulas genéricas.... requiriendo la alegación y posterior prueba, de sus concretos efectos. Por eso, la alegación y petición del lucro cesante conforme a distintas Ordenes Ministeriales (desde la de 30 de enero de 1.992 hasta la de 18 de diciembre del 2.000), que fijan una cantidad por paralización en el servicio de transporte, es completamente inadecuada, como lo es el recurso a pretendidos "certificados" que, sin mayor explicación de las bases de que parte, ofrecen una cantidad única e igualitaria para cualquier situación, sin tener en cuenta las peculiaridades de la empresa del perjudicado ni ningún otro factor específico.

Por eso en sentencia de esta misma Sección de fecha 2 de septiembre del 2.005 , que no es sino expresión del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Audiencia en fecha 22 de febrero del 2.005 ya rechazábamos estos métodos al decir que "aun cuando se ha dicho hasta la saciedad que el lucro cesante, en cuanto ingresos dejados de percibir, debe ser probado con relación al caso concreto, nos encontramos en la generalidad de casos con meras alegaciones genéricas, como pudieran ser la Órdenes Ministeriales referidas a la paralización de vehículos, cuando evidentemente si de una pérdida estamos hablando la misma debe tener el correspondiente reflejo en la contabilidad social, pues o bien se ha dejado de ganar, lo que una comparación con otros ejercicios nos descubriría con relativa facilidad, o bien se ha tenido que alquilar otro vehículo, con lo que el lucro cesante se concreta más fácilmente en el precio de ese alquiler. Bien es cierto que caben otras posibilidades más complejas, como serían la sobreexplotación de los elementos existentes en la empresa, pero aun estas circunstancias pueden ser acreditadas".

Y en la sentencia de 24 de febrero del 2005 igualmente se desestimaba el valor probatorio, a estos efectos del certificado emitido por la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes de Mercancías de Ciudad Real, para acreditar el lucro cesante derivado de la paralización de un camión

Doctrina que en sí incide en que lo que es indemnizable es el perjuicio realmente producido, no el hipotético que con carácter orientador resulta de la certificación gremial.

Ahora bien, si bien la reclamación no puede fundamentarse en hipótesis, ello tampoco a de implicar que en la determinación del perjuicio indemnizable en cuanto a las ganancias dejadas de obtener, haya de exigirse un rigor probatorio tal que implique su imposible práctica realización en la mayor parte de los casos en cuanto a la frustración de las ganancias futuras. Por ello, como recuerda el TS en Sentencia de fecha 16 de diciembre de dos mil nueve "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ."

Si bien la Sentencia de Instancia considera a estos efectos suficientes los datos del rendimiento del semi-remolque los catorce días del mes de marzo anteriores al siniestro; la hoy apelante disiente de este planteamiento, entendiendo no es prueba suficiente para el cálculo prospectivo del lucro cesante.

TERCERO- La Sentencia valora la prueba prácticada en cuanto supone un aporte de los datos reales de rendimiento en el periodo inmediatamente anterior a la fecha del siniestro del semi- remolque y el hecho de que la demandada no impugna dicha prueba, sino se limita a alegar que habrían de presentarse las declaraciones fiscales, declaraciones que a efectos tributarios, bien referidas al conjunto global de la empresa, no lograrían una mejor individualización del perjuicio.

Valoración que comparte la Sala, en cuanto la insuficiencia se alega de modo genérico, mientras los datos aportados, reflejo del rendimiento inmediato del semi-remolque siniestrado, ofrecen una base para el juicio de probabilidad. De este modo la apelación de la aseguradora a que no se realizó el aporte de las declaraciones a la agencia tributaria, no evidencian el error en el que se fundamenta el recurso.

CUARTO- Son de imponer las costas al apelante, al verse desestimadas sus pretensiones (Art. 398 en relación con el Art. 394 de la LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte del Procurador de los Tribunales Sr. ALBA LOPEZ, en nombre y representación de la entidad " MAPFRE FAMILIAR, CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. " contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares, con fecha treinta de julio de dos mil nueve , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta resolución, no cabe recurso alguna.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos

y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN Y ALFONSO MORENO CARDOSO.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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