Sentencia Civil Nº 149/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 122/2010 de 02 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00149/2010

Apelación Civil 122/2010 S020710.1G

Sentencia Apelación Civil Número 149

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a dos de julio de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 397/08 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovidos por Frida , Jesús Luis y Aureliano dirigidos por el letrado Sr. Rojas Bejarano y representados por la procuradora Sra. Del Amo Lacambra, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Jaca, como demandada, defendida por el letrado Sr. Crespo Jordán y representada por la procuradora Sra. Ortega Navasa. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 122 del año 2010, e interpuesto por la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Jaca. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 5 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Aureliano , Jesús Luis Y Frida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE JACA debo acordar y acuerdo la nulidad del acuerdo adoptada en el punto único de la Junta de 12 de julio de 2008 - y el 4 de agosto de 2007 al que el mismo se remite. Las costas procesales se imponen se forma expresa a la parte demandada. Se fija la cuantía del procedimiento como indeterminada."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Jaca, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda con las costas a cargo de los demandantes. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandantes, Frida , Jesús Luis y Aureliano , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia y la condena en costas de la parte apelante. El catorce de abril pasado juzgado mandó emplazar a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 122/2010 . Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, salvo cuando estudia la cuantía del asunto sin tener en cuenta que, como dijimos en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2008 , el artículo 255.1 del mismo cuerpo legal establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación, lo que no acontece en el caso de autos, aparte de que como dijimos en nuestras sentencias de 20 de octubre de 2004 y 30 de abril de 2009 , no es en la sentencia definitiva donde procede determinar la cuantía. Como dijimos en las referidas resoluciones y en la sentencia de 15 de junio de 2004 , conforme al artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es en la audiencia previa de los ordinarios y en la vista de los verbales donde debe resolverse dicha cuestión que, por otra parte, sólo puede ser suscitada por el demandado cuando de su correcta determinación dependa un cambio de procedimiento o el acceso a la casación todo lo cual, por otra parte, en el caso carece de mayor relevancia al no haberse articulado impugnación alguna contra el indicado pronunciamiento en relación con la cuantía del asunto.

SEGUNDO: Defiende la recurrente que procede la íntegra desestimación de la demanda, con las costas a cargo de los demandantes. Dicha pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que bien poco podemos añadir a las consideraciones que el juzgado ya tiene efectuadas después de una correcta valoración de la prueba pues, por muy en cuenta que tengamos los extensos resúmenes que la parte recurrente hizo de todo lo actuado en su escrito de apelación, lo cierto es que a la vista del procedimiento y de la grabación del juicio en primera instancia no detectamos error alguno en la valoración de la prueba, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma Sala que, como el juzgado, no puede afirmar en modo alguno que el acuerdo impugnado de 12 de julio de 2008 fuera reproducción de otro anterior. La remisión que el acuerdo impugnado hace al de 4 de agosto de 2007 hace preciso destruir la apariencia de reiteración que el propio acuerdo impugnado crea pero realmente en agosto de 2007 no consta tomado acuerdo alguno sobre el particular controvertido, por lo que queda sin soporte fáctico la pretendida caducidad. Ya no es que no estuviera en el orden del día sino que nada consta que se votara sobre este particular en agosto de 2007, ni con anterioridad (en 2006 lo que se votó, y se rechazó, fue la sustitución de la madera por aluminio).

En lo que concierne a la Junta de agosto de 2007, se trata de manifestaciones realizadas en el informe de gestión que revelaban la intención de la presidencia de girar el 60% ahora litigioso pero no fue hasta la junta impugnada de 12 de julio de 2008 cuando se adopta por primera vez el acuerdo controvertido, contra el que votaron los apelantes, pues así consta en el acta extendida al efecto, en la que consta expresamente la identidad de los cinco votantes que se opusieron a la adopción del acuerdo, por lo que no existe duda alguna de que los actores votaron en contra, salvando así su voto como requiere el artículo 18 .

Y no puede decirse que no pueden impugnarlo por ser morosos pues nada adeudan a la comunidad cuando se adopta el acuerdo controvertido en el que, en definitiva, se alteró la cuota de participación a la que se refiere el artículo noveno pues a la cuota ordinaria se adicionó una cuota extraordinaria a modo de derrama por más que, evidentemente, no se alterara el coeficiente de participación el cual, por cierto, no está regulado en el artículo noveno de la Ley de propiedad horizontal, al que se remite el 18.2 , sino en otros preceptos (arts. 3, 5, 8, 12, 15, 16, 17 y 19 ) por más que, al propio tiempo, el coeficiente de participación, conforme al artículo 3 ("...Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad...") condicione directamente el importe de las cuotas de colaboración con los gastos las cuales en la medida que sean imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes que marca el artículo noveno de forma que la referencia que el artículo 18.2 hace a las "cuotas de participación" pese a lo equívoco del término, no se está queriendo referir al coeficiente de participación que sólo unánimemente se puede modificar sino que más bien parece que se quiere referir a las cuotas con las que se participa en los gastos en los términos y con las preferencias indicados en el artículo noveno con lo cual, por otra parte, se consigue armonizar el artículo 18.2 con el artículo 15.2 , en el que se permite tener derecho de voto pese a no estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad consignando o, también, alternativamente, impugnando judicialmente las mismas, lo que implica que se puede impugnar el establecimiento de la cuota ordinaria o extraordinaria sin su previa consignación. Así algún sector doctrinal ha llegado a enunciar que cuando el acuerdo impugnado establece una obligación económica, del tipo que sea, sólo es necesario acreditar estar al corriente de pago o consignar aquellas deudas vencidas por la comunidad que no sean consecuencia del propio acuerdo impugnado. Además, la interpretación seguida por el Juzgado no es minoritaria y es desde luego la más favorable al acceso a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, en cuanto concierne al fondo mismo, es claro que aunque se entendiera de algún modo que se habían reunido las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo, pese que con lo actuado no tenemos forma de saber las cuotas de participación de quienes votaron a favor del acuerdo controvertido, el caso es que, tal y como se afirmó en la sentencia apelada (que no incurre en incongruencia aunque la parte no comparta ni lo decidido ni lo argumentado) tal acuerdo supondría imponer a los demandantes un grave perjuicio que no tienen la obligación de soportar pues los miradores en cuestión, a la vista de las fotos aportadas, no nos parecen en absoluto equiparables a una barandilla o una contraventana sino que se trata de elementos de fachada a los que difícilmente se podía acceder desde el interior de los pisos, con más razón cuando la recurrente está alegando que se hizo la mejora de colocarles ventanas practicables, aparte de que el mantenimiento de la fachada corresponde a la comunidad, por lo que si realmente fue precisa la sustitución de algunos miradores por falta de mantenimiento y no por deterioro ordinario debido, por ejemplo, a una concreta orientación, era la comunidad quien debía haber realizado ese mantenimiento del elemento común que, lógicamente, como normalmente ocurre con las fachadas es el elemento de cierre de un elemento privativo, lo cual no altera el hecho de que la fachada es un elemento común. Siguiendo idéntica regla a la que se enuncia al folio 10 del recurso tendríamos que los tejados sólo deberían ser reparados por los propietarios de la última planta, siendo de resaltar, por otra parte, que el acuerdo impugnado no se sustentaba en la realización de mejoras con motivo de la sustitución de los miradores sino en su mantenimiento previo, no viendo este tribunal intento alguno de la comunidad para valorar e individualizar las mejoras que enuncia al folio 11 de su recurso ("cristales climáticos, cortinas, transformación de ventanas fijas en otras practicables"). Por último, ante lo razonado en el recurso, debemos indicar que cuando el artículo nueve impone la obligación de todos los propietarios de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, lo hace sin distinguir entre gastos ordinarios o extraordinarios. Lo esencial es que sean gastos generales, sin que tal condición se pierda porque se trate de una actuación ordinaria o extraordinaria.

TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Jaca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil aragonés.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.