Sentencia Civil Nº 149/20...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 687/2008 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE, MARIA DE

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00149/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 687/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 687/2008, en los que aparece como parte apelante SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES S.L. (SEOP), y como apelado M-B BAILÉN Y ASOCIADOS S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de M. B. Bailén y Asociados S.L. contra SEOP, Obras y Proyectos S.L. Unipersonal representada por la Procuradora Dª Gema Avellaneda Peña debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 16.520'28 euros más el 16% de IVA y, con imposición de la mitad de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO: Como antecedentes fácticos necesarios se exponen los siguientes: a) en fecha 30 de julio de 1998 la actora apelada adquiere, en virtud de contrato privado de compraventa de la mercantil "Los Llanos de Pozuelo S.A." la finca 31181, parcela 17; b) La adquisición de la parcela tenía por objeto la construcción de una vivienda unifamiliar sobre la misma; c) al efecto, celebra un contrato de ejecución de obra con la demandada apelante SEOP Obras y Proyectos S.L. Unipersonal (en adelante, Seop) a 30 de julio de 1998; d) este contrato fue complementado posteriormente con sucesivos contratos: de 23 de XII de 1998, de 3 de agosto de 1999, de 15 de octubre de 1999 y de 2 de enero de 2001; e) el 11 de marzo de 2003, Seop remite un burofax a la actora apelada en el que propone un acuerdo de cancelación parcial de compromisos pendientes ofreciendo una indemnización de 15,024,02 ?; f) a dicho burofax contesta la apelada con otros dos en los que manifiesta, entre otras cosas, que todavía no se habían empezado las obras de subsanación de defectos y le adjunta una relación de vicios y defectos por importe de 63.473,42 ?; g) a través de posteriores burofax de fecha 20 de diciembre de 2004 y 15 de octubre de 2005, respectivamente, la actora apelada pone en conocimiento de la demandada apelante la existencia de vicios y defectos ocultos que comportaban ruina funcional y que se daban en el solado exterior de la vivienda, en los aleros, filtraciones en la cubierta, y en la escalera interior de la vivienda, valorando dichos daños en 36.200 ? cantidad de la que había que deducir 15.025 ? importe que la apelada manifestaba adeudar a la apelante, reclamándole la cantidad de 21.174,70 ?.

La sentencia de la Instancia estima en parte la reclamación contenida en la demanda de la apelada, alzándose, en esta fase procesal, la recurrente contra dicha resolución.

SEGUNDO: Como primer motivo de su recurso la entidad Seop alega la presentación extemporánea de documentos por parte de la actora apelada toda vez que, si bien aparecían reseñados perfectamente en el escrito de demanda por un olvido de la actora no se incorporan a la misma.

Es de señalar que la razón que anima al art. 256 y que lleva a la Lec a exigir, como principio general, que los elementos probatorios descritos en el mismo sean aportados con los actos iniciales de alegación tiene su razón de ser en una garantía adecuada del principio de contradicción, de aseguramiento de un auténtico debate entre las partes en condiciones de igualdad, de respeto, en definitiva, al principio de defensa. Mas no es menos cierto que en un caso como el que nos ocupa en que los documentos han sido perfectamente identificados por el actor, obrando a su disposición, y cuya aportación no se ha verificado por un olvido humano su inadmisión puede afectar al derecho a la obtención de una respuesta de fondo sobre la pretensión, lo que atenta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) lo que lleva a desestimar este motivo del recurso, teniendo en cuenta, además, que la aportación a los autos se produjo antes de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Como segundo motivo de su recurso alega la incorrecta y parcial valoración de la prueba. Afirma, al respecto, que cuando la pericial judicial tuvo lugar la escalera había sido cambiada; en cuanto al solado la pericial se basa en fotografías incorporadas al acta notarial que se presenta con posterioridad a la demanda; y respecto a los aleros aunque reconoce la existencia de manchas blancas, alega que ello no implica humedades.

Del estudio de la prueba obrante en las actuaciones se sigue que la instalación de la escalera no se efectuó correctamente, que el anclaje estaba mal ejecutado, que la barandilla parecía que se iba a romper, en este sentido la documental, el informe del Arquitecto Artesa de 28 de octubre de 2005 (folios 78 y siguiente de los autos) y el interrogatorio de parte.

Asimismo, del reportaje fotográfico obrante en los autos (folios 87 y siguientes) se deduce que en los aleros del chalet se dan humedades que con una correcta ejecución de la obra no habrían tenido lugar.

También ha quedado acreditado que el solado exterior del perímetro del chalet y de las terrazas tenía desperfectos, en la documental aportada con la demanda se constata la mala ejecución del solado así como que el material empleado no era el idóneo para exterior con la consiguiente aparición de granuladito.

Cabe destacar, a su vez, que los defectos denunciados por la actora apelada tenían la característica común de que requerían ser reparados de forma rápida puesto que de lo contrario el chalet podría verse afectado en su interior, todo lo cual lleva a la desestimación del motivo alegado por la recurrente.

CUARTO: Mantiene, a su vez, la apelante la improcedente calificación de ruinógenos de los vicios alegados.

Resulta sabido que el concepto de ruina ha sido ampliamente elaborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, evolucionando desde el concepto de ruina física hasta llegar al de ruina funcional, al señalar que el término de ruina que utiliza el art. 1591 del Código Civil no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia (SSTS 8-6-1967; 31-10-1979; 11-1-1982; 30-9-1983; 17-3-1984; 20-12-1985 ; etc.).

QUINTO: Haciendo aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa y teniendo en consideración que, tal como se ha dicho, los defectos de la construcción afectaban a los aleros del edificio, solado y escalera interior y como resulta de la documental aportada, pericial e interrogatorio de parte interesando a la seguridad del edificio, se está en el caso de considerarlos como ruinógenos confirmando la resolución apelada.

SEXTO: Recurre, la apelante, en último lugar, el pronunciamiento que sobre las costas se contiene en la resolución apelada toda vez que se condena a la demandada apelante a la mitad de las costas procesales al estimarse en parte la demanda y entiende la recurrente que como la estimación de la demanda ha sido parcial no cabe la imposición de costas a la demandada.

Mas la regla general, según la cual en los supuestos de vencimiento parcial no habrá expresa condena en costas en relación con ninguna de las partes, encuentra una posible excepción en aquellos supuestos en los cuales, cual aquí acontece, han sido acogidos todos los aspectos sustantivos de la demanda si bien existe una acomodación en la sentencia apelada de la cantidad solicitada en la demanda debiendo por ello, en aplicación de lo previsto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirmarse en este punto la resolución apelada.

SÉPTIMO: Por aplicación de lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente fase procesal se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seop, Obras y Proyectos S.L. Unipersonal debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia pronunciada a 25 de febrero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 366/06 a instancias de M.B. Bailén y Asociados S.L. contra Seop, Obras y Proyectos S.L. Unipersonal con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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