Última revisión
22/04/2010
Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 32/2010 de 22 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA
Nº de sentencia: 149/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100132
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:835
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00149/2010
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 149/2010
En PONTEVEDRA, a veintidós de Abril de dos mil diez.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 28/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, (Rollo de Sala número 32/10), en el que son partes como apelante ROTTEX, S.C.; y como apelada PLÁSTICOS CARRERA SL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. Varela Rodríguez, en representación de PLÁSTICOS CARRERA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ROTTEX S.L., representada por el procurador Sr. Santos Conde, al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (9.399,73 euros), con los intereses moratorios en el modo descrito en el fundamento jurídico cuarto, y con imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por ROTTEX, SC, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, se presentó escrito de oposición por PLÁSTICOS CARRERA SL.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 25/01/10, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO.- Se recogen en el recurso de apelación dos tipos de alegaciones, unas de carácter formal o procedimental, y otras de ámbito sustantivo.
Dentro de las primeras, insiste la entidad recurrente en el defecto formal de la demanda, "por ser redactada -se dice- de forma críptica, .... sucinta e impropia para esta clase de procedimiento". Argumento ya puesto de manifiesto -por vía de excepción- tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el acto de audiencia previa, durante el cual la actora detalló con precisión las cuantías reclamadas y las facturas en que se fundamentaban, resolviendo el Juzgador de instancia desestimar la excepción, dándola por subsanada. Como bien se apreció, la mentada parquedad de la demanda no llega al extremo de causar la indefensión que aduce la demandada, toda vez que figuran plenamente identificadas las partes, el objeto del procedimiento, la clase del mismo, el importe de la cantidad reclamada, y lo peticionado. Datos suficientes, que completados con los documentos que la acompañaban, permitían en todo momento al demandado ejercer sus derechos.
SEGUNDO.- Invoca la apelante una "compensación del crédito, bien porque la actuación profesional o comercial del demandante le había generado daños y perjuicios, bien porque el precio del producto vendido no se adecuaba a su estado o bien porque los gastos de reparación del mismo no le eran imputables".
Ya en el Hecho Quinto de su escrito de contestación a la demanda dice: "procede decretar una compensación, que pasa por deducir de la cantidad pendiente y que resulte acreditada: a) una parte que se corresponda con la rebaja del precio del aparato; b) los gastos de su reparación (406 ?) y c) los gastos producidos a mi principal durante su paralización (1.135,45 ?)."
Es imposible apreciar dicha compensación, dado que no se cumplen los requisitos exigidos para la compensación de créditos. Como indica el escrito de oposición, la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial (Sentencia de 31-julio-2008) recuerda la doctrina jurisprudencial: "para que la compensación opere es requisito imprescindible la existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, no admitiéndose en obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o recíprocas, nacidas del mismo título, cuál ocurre en el presente caso". Así pues, falta ya "ab initio" el requisito fundamental: el crédito de la demandada-apelante, ya que los conceptos aducidos como tal, no constituyen, en rigor, un "crédito compensable."
De existir un crédito dinerario a favor de la entidad demandada, en virtud de una relación obligacional que le vinculase con la actora, de modo que existieran créditos recíprocos, siendo ambas partes litigantes, a la vez, acreedoras y deudoras la una de la otra, era necesario que dicha demandada especificase en virtud de que título o relación jurídica derivaba "su crédito", e igualmente, resultaba preciso que probase, junto con su existencia, que se cumplían todos los demás requisitos para que pudiera operar una compensación de "créditos". Pero la demandada en ningún momento ha probado semejante extremo.
Lo que en el fondo apuntan las pretensiones de la demandada-apelante es a un cumplimiento defectuoso de la obligación contractual por parte de la actora. En realidad, subyace la idea de una "exceptio non adimpleti contractus", un defectuoso, incorrecto, o mal cumplimiento, incardinado en la doctrina y preceptos de las obligaciones bilaterales, partiendo de un mismo título. Únicamente a partir de la alegación y prueba de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandante, podría la demandada oponerse al pago de la cantidad reclamada por aquella, y es, justamente, dicha parte demandada conforme a la distribución de la carga probatoria que realiza el artículo 217 de la ley procesal, quien tiene que acreditar dicho incumplimiento. Sin embargo, la demandada no planteó así la cuestión, ni formuló directa y expresamente tal alegación, ni en absoluto probó que la actora faltase al cumplimiento de sus obligaciones. En su lugar, invocó una forma de extinción de las obligaciones: la compensación de créditos, que, evidentemente, nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa.
La sentencia apelada sí se pronuncia sobre los conceptos y criterios aducidos por la demandada para "compensar" o minorar la cantidad que está obligada a pagar a la actora. La sentencia razona con absoluta lógica, y explica detenidamente los motivos por los cuales las pretensiones de "compensación" de la demandada no han de prosperar. Hay sobre las mismas un pronunciamiento expreso y extenso a lo largo de dicha resolución, de modo que no yerra por omisión la sentencia de instancia, ni hay en ella incongruencia alguna.
Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 7 de Octubre de 2009 : "debe la Sala recordar siguiendo para ello lo que se dice en la STS de 14 de junio de 2007 , que la exhaustividad, aspecto positivo de la incongruencia omisiva o ex silencio, que, aunque no se dice expresamente es la que aquí se reclama, no hace necesaria una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que la parte adujo como fundamento de su pretensión, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas (Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, 4 de marzo de 2000 y la más reciente de 26 de julio de 2006 )."
TERCERO.- La actora -Plásticos Carrera S.L.- vendió a la empresa demandada -Rotex S.C.- una máquina impresora, modelo Valuejet 1204, por un importe de 10.650 euros, sin IVA, siendo el precio total de 12.354 euros, según factura que consta en autos (folio 6). Dicha impresora había sido objeto de exposición y demostración en varias ferias, razón por la que se vendió con rebaja de su precio normal, el cual en ese momento -según manifestaciones de algunos testigos, entre ellos el testigo-perito Sr. Nazario - era superior a los 14.000 euros.
Aportó la demandada una página publicitaria (folio 51 de autos) donde figura como precio atribuido a esa máquina 9.900 euros, de modo que solicitó en primera instancia y reitera en esta alzada, su pretensión de que se reduzca el precio de venta de aquella. Tal y como recoge la sentencia recurrida, el precio allí ofertado -9.900 euros- es debido a que salió al mercado otro modelo nuevo de impresora, el 1304, y al quedar anticuado el modelo anterior -1204-, siempre se devalúa o desciende su precio, ya que se deja de fabricar y hay afán de desprenderse de los "stocks".
Es sorprendente que, habiendo mediado conformidad entre vendedora y compradora en el precio de la cosa vendida, entregada la cosa, siendo utilizada a lo largo de meses desde su adquisición, y habiéndose ya pagado parte del precio convenido, se intente a estas alturas una rebaja del precio de modo directo, al margen de cualesquiera acciones a que hubiere lugar en virtud del contrato de compraventa. En primer lugar, de prosperar tal pretensión, supondría una vulneración del aforismo jurídico del "pacta sunt servanda", y del principio de seguridad jurídica, cuando, a mayor abundamiento y como se explicó anteriormente, se convino un precio inferior por tratarse de una impresora "demo" que había estado en exposiciones. En segundo lugar, si se intenta encauzar la cuestión de la rebaja del precio dentro de la responsabilidad del vendedor ante el saneamiento por vicios ocultos ("actio quanti minoris") hay que recordar, conforme al art. 1490 del CC , que: "Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida". En el ámbito de la compraventa mercantil nos encontramos con plazos de caducidad, todavía más perentorios, pues dispone el art. 342 del Código de Comercio : "El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor."
Téngase presente que la venta se produjo en enero de 2008, y que ninguna acción se interpuso al efecto por la demandada. Por las citadas razones, cabe rechazar cualquier rebaja o minoración en el precio convenido.
CUARTO.- La citada impresora tuvo algún episodio en que no funcionaba correctamente, debiendo ser reparada por el entonces técnico de la empresa demandante, Don. Nazario , quien achaca esas averías al mal uso que el adquirente hacía de la máquina, la cual incluso estaba colocada indebidamente. La habían puesto a un metro de la puerta de entrada, cerca de corrientes de aire, al tiempo que expuesta a la luz solar, al lado de un escaparate, lo que le provocaba cambios bruscos de temperatura, al tiempo que el técnico observó que trabajaban teniendo la cubierta frontal de la misma abierta, de forma que accedía polvo al interior y se sometía a las piezas internas a cambios de temperatura.
Indica la apelante que las averías no le eran imputables, pero no ha presentado prueba alguna que demostrase que la causa de aquellas fuese ajena a su actuar.
La impresora se vendió en enero de 2008, y tenía una garantía de seis meses, motivo por el cual cualesquiera asistencias técnicas llevadas a cabo hasta agosto de 2008 no se facturaron, reclamándose únicamente la efectuada con posterioridad a esa fecha.
Perseguía la recurrente "compensar": "b) los gastos de su reparación (406 ?)", que es el importe correspondiente a la factura de la actora de fecha 28 de agosto de 2008 (folio 11). En ella figura: "Descripción: 4 horas de mano de obra" por un importe de 160,00. "Descripción: Portes Encoder" por un importe de 50,00. Y una unidad de "Encoder Assy RJ9" cuyo precio es 310,5000, descuento 54,91 y como importe queda 140,00.
Esta es la reparación efectuada por la actora cuando ya no estaba en garantía la impresora, y por tanto, la demandada debe abonarla. No es "compensable".
QUINTO.- Solicitaba la demandada, en concepto de "Crédito compensable", descontar los daños y perjuicios, concretamente: "c) los gastos producidos a mi principal durante su paralización (1.135,45 euros)." Presentó al efecto una factura de la empresa Ideagráfica profesional (folio 49), fechada el 20-08-08, y donde figura dentro del apartado "concepto":
"16-07-08: ZOO. 4 Modelos de Lona a una cara: 1,65×2,35 mts.
4 Modelos de lona de 2 caras: 1,80×1,85 mts.
Ojales: 72 Uds.
21-07-08: Lona Impresa en solventes: 5×1,80 mts.
03-07-08: Lona de 1,65×mts.2 Uds.
Lona de 2 caras: 1,80×1,85.2 Uds."
El total de dicha factura son exactamente los 1.135,45 euros que por daños y perjuicios reclama la entidad demandada, como importe total de las cantidades correspondientes a trabajos que Rottex S.C. no hubiese podido realizar con esa impresora durante el tiempo en que hubiese estado paralizada, a causa de sufrir retraso en ser reparada por la actora.
Es de crucial importancia llamar la atención sobre el ancho de las lonas que figuran en la factura de Ideagráfica -1,65 y 1,80 metros-, toda vez que en el acto de juicio oral, coincidieron los distintos testigos en que la impresora por su cabida, únicamente podría imprimir un ancho de 1,20 metros, como máximo.
Realmente, a la vista de ello, es evidente que los trabajos a que hace referencia la citada factura, jamás podían realizarse con la máquina impresora vendida por la actora, puesto que su impresión no alcanza semejantes anchuras de lona. Queda demostrado que Rottex S.C. no podía hacer esos trabajos con esa impresora, y que se trata de encargos para ejecutar con otras máquinas impresoras de mayor anchura. En definitiva, la entidad demandada no ha acreditado que haya sufrido daño o perjuicio alguno.
Siendo esto así, ninguna cantidad "ha de compensarse por daños y perjuicios".
SEXTO.- Los suministros a que hacen referencia las facturas aportadas por la actora son de distintos materiales: cartuchos de tinta, vinilos, laminador, lona, etc., los cuales eran necesarios para que la impresora pudiese funcionar, una vez adquirida, y todos ellos se producen durante el plazo de garantía de la máquina.
La recurrente, sin negar la realidad de tales entregas, aduce que la actora no prueba debidamente ese hecho. En ningún momento habla de falsedad o pone en tela de juicio la autenticidad de las facturas presentadas por la actora, pero cuestiona el valor probatorio de éstas, por cuanto no figura en ellas "el recibí" con su firma.
Sorprende que invoque tal circunstancia, cuando, precisamente, la demandada, aporta la factura de Ideagráfica, y en ella tampoco consta recibí ni firma alguna que demuestre que Rottex S.C. hubiese recibido de dicha empresa los materiales que en ella se especifican.
Esto revela algo común en el ámbito mercantil, donde la propia dinámica y fluidez de las relaciones comerciales, hacen que éstas se deban regir por el principio de la buena fe, y por los de seguridad y celeridad del tráfico jurídico mercantil, de modo que no puede imponerse siempre a las partes contratantes un cumplimiento escrupuloso de las formalidades o requisitos que con carácter general pueden exigirse en otros ámbitos.
El valor probatorio de las facturas aportadas por la actora quedó corroborado tras la práctica de la prueba, y examinada la página correspondiente a su Libro Mayor (Doc.8; folio 12 de autos), donde se comprueba una plena coincidencia entre los datos que se contienen en ella y los que reflejan las facturas.
En definitiva, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de octubre de 2009 : "podemos, como hizo la juzgadora de primera instancia, mediante una valoración conjunta de todos los elementos probatorios obrantes en autos, llegar racionalmente al convencimiento de que los artículos fueron comprados, y si así ocurrió, habrá que presumir que fueron entregados, puesto que sobre la no entrega no existe tampoco prueba alguna ya que constituiría un hecho extintivo cuya carga probatoria ex art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil correspondería al demandado adquirente, o al menos tendría que explicar las circunstancias por las que los artículos no habrían llegado a su poder, o porque no lo hubiera reclamado....no se trata de una factura aislada, sino de diez que se suceden en el tiempo, ....: es difícil concebir una labor ficticia hasta tal punto para generar artificiosa y dolosamente una reclamación tal."
SÉPTIMO.- Tras lo expuesto con anterioridad, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, confirmándose la sentencia de 8 de julio de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia de Cambados .
En relación con las costas procesales, es de aplicación el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite a lo dispuesto en el art. 394 del mismo texto legal, de forma que "se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones."
Por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas procesales a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por ROTTEX SC, y se confirma en su integridad la Sentencia de 8 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, en el Procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad, Autos nº 28/2009 , con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
