Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 35/2010 de 05 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00149/2010

Sentencia Número: 149/2010

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a cinco de Abril de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 749/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 35/2010, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado DON Ernesto representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Rosario Carrero García. Y como demandado-apelante-apelado SANZAR 1000, S.L., representada por la Procuradora Doña María Ángeles García Ramos bajo la dirección del Letrado Don Roberto González-Cobos García. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día veintidós de Octubre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de D. Ernesto contra SANZA 1000, S.L., condeno a la demandada a ejecutar a su costa las obras y los trabajos necesarios para la total reparación de los defectos existentes en la vivienda ubicada en Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), C/ DIRECCION000 nº NUM000 , adquirida por el actor, que se declaran probados en esta resolución en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, cuyas obras de reparación pasan por ejecutar diligentemente las que a tal efecto se recogen en la presente resolución en el fundamento jurídico cuarto.- Estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ernesto contra Sanzar 1000 S.L., condeno a la demandada a pagar al actor 541, 30 euros y 3.000 euros en concepto de resarcimiento por los daños morales derivados del incumplimiento contractual imputable a la demandada.- Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la Sentencia de instancia dictándose otra por la que se le absuelva de la condena de 3.000 euros por los daños morales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada y, subsidiariamente, se acuerde condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1.500 euros por los daños morales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la instancia. Asimismo, por la representación jurídica de la parte demandante se interpuso recurso de apelación haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la Sentencia de instancia, concediendo a la parte demandante la cantidad de 16.832 ,33 euros por las obras de reparaciones ejecutadas en la vivienda y condene en costas a la demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos favorables a esta parte y que contiene dicha Sentencia.

Dado traslado de la interposición del recurso a la parte demandante, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia confirmando íntegramente la de instancia en relación con la condena a la parte demandada al pago de 3.000 euros por daños morales irrogados a la parte demandante con imposición de costas del recurso a la contraparte. Asimismo, por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito de oposición a la apelación presentada de contrario, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Marzo de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Ernesto , condena a la entidad demandada, Sanzar 1000 S.L. a ejecutar a su costa las obras de reparación necesarias para corregir los defectos existentes en la vivienda del primero, sita en la localidad de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), y según se explicitan en la propia resolución del juzgado; asimismo, condena a dicha sociedad a abonar al actor 541,30 euros por azulejos de cocina y 3.000 euros por daños morales derivados del incumplimiento contractual achacable a la demandada.

Frente a este pronunciamiento se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes litigantes.

De un lado, el actor, en apoyo de sus pretensiones, -que se le conceda la cantidad de 16.832,33 euros, y se condene en costas de la instancia a la parte demandada-, alega error en la valoración de la prueba respecto a la realización de las obras cuyo importe se reclama y a la justificación del coste de las mismas, máxime habiéndose dado por sentado que en el caso se ha producido un incumplimiento contractual por la parte promotora, vendedora de la vivienda. Incide, asimismo, en la existencia de un previo informe de las obras a realizar para dejar la vivienda en un perfecto estado de habitabilidad.

De otro lado, la entidad demandada impugna el pronunciamiento relativo a la condena por daño moral que se le impone en la instancia, en favor del actor, dado que no ha sido probado dicho daño con la fehaciencia precisa para dar lugar a indemnización.

SEGUNDO.- Con tales planteamientos de recursos, y visto que no se cuestionan, en absoluto, los conceptos teóricos aplicables a los hechos fundamentales de la pretensión ejercitada, y sí los concretos aspectos fácticos que sustentan la decisión de la juez de instancia y la interpretación que de los mismos ha hecho, se hace preciso insistir, habida cuenta que los motivos de recurso antedichos inciden sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal de apelación examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos declarados probados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión ahora recurrida. Pero ello, debe hacerse sobre la base de dos diferentes presupuestos:

Dispone, al respecto, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y añade el número tres del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número uno , establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Y en orden a la valoración de las pruebas practicadas, la sentencia de esta Sala, de fecha uno de Diciembre de 2003 , indica:

"Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de ocho de Noviembre de 2002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de Septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de ocho de Octubre de 1998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretenda la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de quince de Marzo de 1999 ).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de veintinueve de Julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de treinta y uno de Mayo de 1999 )".

TERCERO.- Desde la perspectiva citada es desde la que procede abordar la problemática planteada por ambos recursos de apelación, si bien dado el tenor de lo solicitado por el actor, que, a su vez, significaría el éxito total de su demanda, se examinará, en primer lugar el interpuesto por dicha parte. Para ello, será decisivo el análisis de las pruebas practicadas, fundamentalmente, las de naturaleza pericial, las cuales, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal valorará según las reglas de la sana crítica; significa tal expresión que ponderará los razonamientos que contengan los dictámenes o los vertidos en juicio, pudiendo aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (Sentencia del Tribunal Supremo de diez de Diciembre de 1999 ).

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por el actor, Don Ernesto .

En su motivo esencial de recurso, alude, como ya se ha dicho, a la partida de 16.832,33 euros, relativa a las obras y reparaciones llevadas a cabo por él, ante la inejecución de las mismas por la demandada, y ante la necesidad de tales obras cara al adecuado disfrute de la casa. En este sentido, constata que las obras se han realizado, se han tasado -presenta las facturas que han importado aquellas-, y que se hallaban especificadas desde que se iniciaron los tratos con la parte demandada.

La sentencia de instancia, al referirse a tal partida, la deniega, atendiendo a una serie de argumentos, tales como que las obras, en efecto, no tenían el carácter de urgencia alegado en la demanda, que han supuesto cambios o mejoras materiales, respecto de los materiales y calidades originales, o que no hay informe pericial individualizado del estado real de la vivienda, máxime teniendo en cuenta que el tema estaba abocado a su resolución vía judicial; de modo que, concluye, no es posible cuantificar aquellas obras que realmente correspondieran a reparar las deficiencias existentes en la vivienda, visto, además, que el interrogatorio de los testigos ha evidenciado partidas de difícil justificación.

Pues bien, sin dudar, ciertamente, del importe que, según el actor, se ha abonado por las obras ejecutadas en su vivienda, es claro que procede adverar la tesis propugnada en la sentencia de instancia, y ello por la fundamental razón de que sus argumentos no han sido, en absoluto, rebatidos por los aportados por la recurrente.

En efecto, es de señalar que la vivienda se adquirió ya terminada; que el año de adquisición lo fue en 2005; y que la inspección de la misma por el perito de la actora se produjo en el mes de Febrero de 2006, iniciándose seguidamente los contactos entre las partes, para el arreglo de los defectos apreciados en al vivienda. No obstante ello, y a pesar de que la parte recurrente insiste en que se hallaban debidamente especificados los defectos existentes en la vivienda, no es posible compartir tal afirmación, por cuanto, con las facturas aportadas, y con su comparación con el informe pericial de parte, no se llega a conclusiones fehacientes sobre tal cuestión; así no hay la necesaria correlación entre dicho informe y las obras realizadas, pero no sólo en torno a las concretas partidas sino también en cuanto a la utilización de idénticos materiales o calidades a los contemplados en el contrato de compraventa. Es más, como se desprende del informe de la perito Doña Tomasa , hay obras, y además importantes, (actuación en zonas exteriores, con sustitución de baldosa cerámica exterior por hormigón impreso y colocación de éste en zonas ajardinadas; instalación, en sustitución de las existentes, de contraventanas tipo "mallorquina"...), que se han realizado con modificación del estado original de la vivienda, o según se hallaba en el momento de su adquisición; es decir, han supuesto mejoras evidentes, que, bajo ningún concepto, han de ser incluidas dentro del ámbito contractual en que se movieron por las partes. Si ello es así, y al tiempo hay partidas susceptibles de ser catalogadas "de difícil justificación como la de 1.347 euros (documento número 10)", la conclusión antedicha emerge como la definitivamente a sostener.

Competía a la actora demostrar qué parte de la cantidad reclamada correspondía a efectivas reparaciones de defectos existentes en la vivienda, en función del contrato firmado, y qué parte correspondía a mejoras y cambios de materiales respecto a la situación y estado original de la vivienda adquirida; y ello ante la evidencia clara de que tales mejoras y cambios han existido, y de que no es posible dejar el tema para ejecución de sentencia, al prohibirlo el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que por otro lado quepa ampararse en el acto de conciliación habido entre las partes, al terminar el mismo sin avenencia y sin compromiso alguno para la partes aquí en litigio.

Consecuentemente, se desestima el recurso de apelación considerado, lo que, a su vez, conlleva la ratificación del pronunciamiento sobre costas que recayó en la instancia.

QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por Sanzar 1000, S.L.

Versa el mismo sobre el pronunciamiento de la sentencia relativo a su obligación de abonar al actor la suma de 3.000 euros en concepto de resarcimiento por los daños morales derivados del incumplimiento contractual imputable a la misma. Discrepa al respecto la recurrente de la argumentación de la juez "a quo", (la propia realidad litigiosa habida entre las partes, la defraudación de las expectativas de la parte actora, requerimiento previos a la interpelación judicial, convivencia con patologías determinadas), señalando que al adquirir la vivienda ya era consciente el actor de la existencia de deficiencias, que no se ha concedido todo lo solicitado, y que no cabe que el actor reclame los daños morales de Doña Antonia .

Sin embargo, no cabe aceptar la tesis de la entidad recurrente; sí es cierto que no se ha concedido todo lo solicitado, -lo cual, a contrario sensu, implica que sí se han detectado deficiencias y, de hecho, se han mandado corregir-; e igualmente lo es que cuando la parte compró la vivienda ésta presentaba una situación determinada; pero ello no supone, en modo alguno, que vendiéndose una vivienda para su destino a residencia habitual y permanente del actor y su familia, la misma no reúna las condiciones mínimas exigibles para su ocupación; la vivienda adquirida tenía y tiene deficiencias que se hace preciso corregir, y que por lo mismo, -y conjuntamente con todas las acciones que ha llevado a cabo el actor, en el tiempo, para conseguir dicho objetivo-, producen un grave quebrantamiento para quien lo haya de sufrir, con lo que tal daño es resarcible por suponer el mismo un ataque no sólo a la propiedad, sino al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos.

En el caso, los argumentos de que se vale la juez "a quo" para estimar la existencia de un daño moral resarcible al actor, se consideran no sólo suficientes (como dice la sentencia del Tribunal Supremo de tres de Junio de 1991 , no ha de cerrarse la indemnización al darse carencia de pruebas directas, de los daños morales, lo que no impide necesariamente a los tribunales su valoración y acogida), sino también, adecuados a las circunstancias concurrentes en el supuesto contemplado, y ello tanto desde el punto de vista conceptual como del puramente cuantitativo, en el que, por otro lado, no cabe hacer distingos, entre actor y Doña Antonia , al ser uno y otro integrantes del grupo familiar que ocupa la vivienda y que, por tanto, ha soportado las consecuencias del estado de la misma, y las molestias que suponen la necesidad de llevar a cabo reparaciones tales como las contempladas en la sentencia de instancia.

SEXTO.- Se desestiman, por consiguiente, los dos recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado de instancia. Ello implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas de cada recurso se impongan a la respectiva parte apelante, que han visto cómo sus pretensiones han sido desechadas en la presente alzada.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Ernesto , y por la representación procesal de Sanzar 1000 S.L., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta ciudad, confirmamos referida resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a cada parte apelante por las devengadas en su recurso, y con pérdida del depósito constituido por cada una de ellas para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Ley.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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