Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 724/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0004448

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 724/2009- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 539/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE GANDIA

Apelante/s: MOVIEXCA MONJE SL y GROUPAMA PLUS ULTRA SA.

Procurador/es.- ANA GARCIA-LLACER BORT y MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Apelado/s: BANCO VITALICIO SA.

Procurador/es.- JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON.

SENTENCIA Nº 149/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 539/2008, promovidos por BANCO VITALICIO SA contra MOVIEXCA MONJE SL y GROUPAMA PLUS ULTRA SA sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MOVIEXCA MONJE SL y GROUPAMA PLUS ULTRA SA, representados por los Procuradores Dª. ANA GARCIA- LLACER BORT y Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido de los Letrados D. JUAN IGNACIO ZAERA NAVARRETE y D. EUGENIO R. RUIZ BLANES respectivamente, contra BANCO VITALICIO SA, representado por el Procurador D. JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON y asistido del Letrado D. MIQUEL IVARS BAÑULS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE GANDIA, en fecha 23-febrero-09 en el Juicio Ordinario 539/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora demandada. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador D. Joaquin Muñoz Femenía en nombre y representación de la entidad aseguradora BANCO VITALICIO S.A. contra la entidad seguradora GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. y contra la entidad mercantil MOVIEXCA MONJE. S.L. condenando a éstas últimas de forma solidaria a que abonen a la demandante la cantidad de 7.984,21 euros mas los intereses legales del fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a las demandadas.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MOVIEXCA MONJE SL y GROUPAMA PLUS ULTRA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO VITALICIO SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15-marzo-10.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia apelada que se hacen propios como integrantes de la presente en cuanto no se opongan a esta.

NO SE COMPARTE el fundamento de derecho sexto, que sólo se admite en cuanto a las referencias jurisprudenciales que contiene, pero no en su aplicación al caso enjuiciado.

PRIMERO.-

Teniendo concertada la entidad "Banco Vitalicio S.A" con la mercantil " Técnicas Constructivas Espaciales S.L" una póliza de seguro para maquinaria auto propulsada, que daba cobertura a una machacadora móvil de piedra, como quiera que el 27 de julio de 2006 dicha máquina sufriera importantes daños al precipitarse sobre su tolva una máquina retroexcavadora que, propiedad de "Moviexca Monje S.L", trabajaba sobre ella, a nivel superior, alimentándola de piedra para su trituración, y a raiz de ello tuviera que indemnizar a su asegurada en siete mil novecientos ochenta y cuatro euros con veintiún céntimos ( 7.984'21 €), por Banco Vitalicio S.A., en la vía subrogatoria del art. 43 de la L.C.S , se planteó demanda en reclamación de dicha cantidad contra la propietaria de la maquina retroexcavadora y contra su aseguradora, la entidad " Groupama Plus Ultra S.A", atribuyendo el accidente a una incorrecta manipulación de la retroexcavadora por el operario que la manejaba.

A tal pretensión indemnizatoria se opusieron ambas entidades demandadas: la propietaria de la maquina retroexcavadora, porque consideraba que el suceso había ocurrido por caso fortuito, al haber cedido el terreno en que, en un plano superior al de la machacadora, se hallaba aquella, habiendo perdido su estabilidad saliendo deslizada contra la machacadora; y la aseguradora, porque hallándose la retroexcavadora trabajando sobre la machacadora concurrían las causas de exclusión de cobertura previstas en los art. 2.2 y 2.3 de las Condiciones generales de la póliza y en los art 2.8 y 2.9 de las Condiciones especiales de la misma.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, estimó sustancialmente la demanda, sin imposición a la seguradora demandada de los intereses del art. 20 de la L.C.S ., rechazando la existencia del caso fortuito, al considerar negligente el comportamiento del operario que manejaba la máquina retroexcavadora, y repeliendo el planteamiento de la aseguradora demandada, porque las cláusulas en que esta fundamentaba su defensa no podían considerarse cláusulas delimitadoras del riesgo, sino cláusula limitativas de derechos que no habían sido aceptadas expresamente conforme a lo dispuesto en el art 3 de la L.C.S .

Contra dicha sentencia se alzaron en apelación ambos demandados. SEGUNDO.-

Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en los arts. 1902 y 1.903 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, 29-9-06, 9-12-09 ....entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss. T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss. T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y tercera , que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Ahora bien, conviene reseñar que para valorar el "cómo" y el "porque" el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 24 de mayo de 2.004 , que aunque para su demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Ss. T.S. 4-7-98, 6-2-99, 31-7-99 ... entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" (Ss. T.S. 30-11-01, 29-4-02, 16-4-03 ...), de modo que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido o el sentido común señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del normal encadenamiento de causas y efectos.

TERCERO.-

Sentado lo anterior, y con relación al recurso planteado por la mercantil "Moviexca Monje S.L" que insiste en la concurrencia de un supuesto encuadrable en el caso fortuito, las razones impugnatorias dadas al efecto en absoluto desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta por el Juez " a quo" en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada que, como antes se ha adelantado, se asume y se hace propio como si formara parte de esta resolución. Solo cabe añadir que el art 1105 del C.C . establece que "...........nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preveerse, o que, previstos fueran inevitables", y es claro en el presente caso que no concurre en el suceso enjuiciado ninguno de los supuestos de exclusión de responsabilidad que contempla dicho precepto, siendo de resaltar que los elementos que integran el caso fortuito de imprevisibilidad y de ausencia de culpa ( S.T.S 18-4-00 ) no se dan en el siniestro de que se trata. Cierto es que no se sabe a ciencia cierta si el deslizamiento de la retroexcavadora sobre la machacadora se debió a una incorrecta maniobra del operario que manipulaba la retroexcavadora o si se produjo por haber cedido el terreno en que se hallaba asentada esta máquina, pero tanto en uno como en otro caso no sería apreciable el caso fortuito: en el primero, porque habría culpa directa del trabajador que conducía la retroexcavadora por no haberla manejado con la suficiente pericia ( art. 1.902 C.C .) , y por ende culpa de la empresa que debe responder por él ( art. 1.903 del C.C ,); y en el segundo caso, porque se daría una flagrante falta de previsión y negligencia tanto en el conductor de la retroexcavadora como en quien pudiera estar dirigiendo las operaciones y los movimientos que dicha máquina necesariamente tenía que ir realizando para alimentar a la machacadora, máxime cuando, según las fotos que obran en autos , ésta se encontraba a nivel inferior a la retroexcavadora , y consiguientemente, esta se hallaba sobre un talud a nivel superior ( 4 metros) que era previsible pudiera ceder ante el peso de la retroexcavadora, de al menos 37 toneladas .

CUARTO.-

En lo que respecta al recurso de la aseguradora demandada, inaplicables según la Sala las cláusulas 2.2 de las condiciones generales y 2.8 y 2.9 de las especiales, ya que según su tenor no se ajustan al supuesto enjuiciado, la cuestión a tratar es si la clausula de exclusiones 2.3 de las generales, que sí sería aplicable al excluir de cobertura los daños causados a bienes sobre los que esta trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable, es una clausula limitativa de derechos, como entiende el Juez " a quo", inaplicable por no haber sido aceptada expresamente por el asegurado, o una clausula delimitadora del riesgo plenamente aplicable, como sostiene la aseguradora recurrente.

La cuestión no es, pues, otra que determinar si la cláusula en cuestión, era delimitadora de riesgo o limitativa de derecho, pues es jurisprudencia reiterada la de que las cláusulas delimitadoras de riesgo no es preciso aceptarlas expresamente por escrito, no siéndoles de aplicación el art. 3 de la L.C.S , como así claramente se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2001 y 3 de febrero de 2004 , que siguiendo el hilo de doctrina jurisprudencial ya sentada en sentencia de 18 de septiembre de 1999 afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1.990, 16 de octubre de 1.992 y 9 de febrero de 1.994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1.992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo".

Sentado lo anterior, la Sala entiende al igual que la parte apelante que la cláusula citada que excluye de cobertura, hay que configurarla como delimitadora de riesgo y no limitativa de derechos, siendo por tanto valida y eficaz aunque no conste que hubiera sido aceptada expresamente, y esto porque las cláusulas limitativas de derechos operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto de seguro se ha producido, y las cláusulas delimitadoras de riesgo son aquellas en que se específica que clase de ellos constituyen objeto del contrato, ya que se trata de cláusulas que delimitan objetivamente el riesgo asumido en la póliza, concretando bien aquellos cuya producción queda fuera de cobertura, bien aquellos cuya producción es únicamente objeto de cobertura (Ss. T.S. 9-2-94, 18-9-99, 16-5-00, 16-10-00, 17-4-01, 3-2-04 ...), cual ocurre en el presente caso con la estipulación de que se trata. Así los términos de la cláusula en cuestión ponen de relieve que no contiene una limitación de los derechos del asegurado, dado que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos casos que hay que entender excluidos de cobertura, como así viene confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias mas recientes de 17 de marzo. 7 de julio, 11 de septiembre y 12 de diciembre de 2006 ,

Visto lo anterior y hallándonos ante una cláusula de exclusión de cobertura, que no precisa de aceptación expresa del asegurado, se ha de acoger el recurso de la aseguradora demandada y, por ende desestimar la demanda respecto de ella, ya que la máquina retroexcavadora de la asegurada demandada estaba trabajando sobre la maquina machacadora dañada, alimentándola de aridos para su trituración, causa de exclusión que tiene su explicación en que, habiendo relación contractual sobre perjudicada y responsable el supuesto queda ajeno a los casos de responsabilidad civil frente a terceros.

QUINTO.-

La estimación de la demanda respecto de una codemandada y su desestimación respecto de otra, conlleva que se impongan las costas de la demandante a la demandada condenada, y que se impongan a la actora las devengadas por la demandada absuelta ( art 394 L.E.C ).

Y siendo ello fruto de la estimación de un recurso y de la desestimación del otro, se esta en el caso de no hacer expresa condena respecto del recurso que se estima y de imponer al apelante las costas del recurso que se desestima ( art 398 L.E.C ),

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por " Moviexca Monje S.L" contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía en juicio ordinario 539/08.

SEGUNDO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Groupama Plus Ultra S.A" contra la citada resolución.

TERCERO.-

SE REVOCA la referida sentencia en el sentido de desestimar la demanda respecto de " Groupama Plus Ultra S.A, a la que se le absuelve de la pretensión indemnizatoria contra ella deducida, IMPONIÉNDOSE a la demandante las costas causadas por esta codemandada en la instancia.

CUARTO.-

SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto condenatoria de " Moviexca Monje S.L", IMPONIENDO a ésta las costas causadas en la instancia por la actora.

QUINTO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas generadas en esta alzada con motivo del recurso que se estima.

SEXTO .-

SE IMPONEN a "Moviexca Monje S.L", las costas devengadas en esta alzada con motivo de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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