Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 438/2009 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 149/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100247
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 438/09
Nº Procd. Civil : 456/07
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 149
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2009; seguidos entre partes, de una como apelante D. Faustino Y Gloria , representados por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO CASTAÑO-JUSTEL LOBO, y de otra como apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE ZAMORA, representada por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME y dirigida por el/la Letrado/a D. JOSE NAFRIA RAMOS.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ".Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gago Rodríguez en nombre y representación de D. Faustino y Dª Gloria debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zamora de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de septiembre de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Faustino y Gloria , se impugna la sentencia alegando como motivos: 1.- Vulneración de normas procesales y constitucionales que han ocasionado indefensión. 2.- Falta de motivación. 3.- Error en la apreciación de la prueba. 4.- Interpretación del art. 394 CC respecto al uso del falso techo y patio interior. 5 .- Existencia de consentimiento tácito a través de actos inequívocos en el tiempo. 6.- Abuso de Derecho. 7.- Vulneración doctrina de los actos propios.- 8.- Daño ocasionado por la comunidad al negar realizar los actos. 9.- Infracción doctrina jurisprudencias con relación a los art. 7 y 12 LPH, establecida en la STS de 15/12/2008.
SEGUNDO.- El Primer motivo se dirige a impugnar el acuerdo adoptado por el Juzgador en Diligencia Final de oficiar a los Colegios de Ingenieros Técnicos y de Farmacéuticos para que certifiquen el lugar donde tiene ubicados los aparatos de aire acondicionado, por entenderlo efectuado fuera de plazo, motivo que no puede prosperar por dos razones, la primera porque dicha Resolución fue consentida al no recurrirla, es más, su resultado es analizado al darle traslado para las alegaciones. En segundo lugar su impugnación viene a contradecir la propia conducta del recurrente, pues en los motivos siguientes del recurso, se apoya en la existencia de dichos aparatos para apoyar su pretensión de vulneración de la doctrina de los actos propios. Finalmente, ninguna indefensión se observa con la práctica de la diligencia final, ello sin perjuicio, de resultar aplicable el art 229 Lec que, únicamente, impone la nulidad de actuación realizada o practicada fuera de plazo, cuando lo imponga la naturaleza del plazo, lo que no resulta en el caso estudiado donde se le dio traslado del resultado de la prueba para alegaciones y el Auto no fue impugnado en su momento, con lo que pasó a ser consentido.
TERCERO.- El segundo motivo trata de poner de manifiesto, sin conseguirlo, que ni la sentencia fue adecuadamente motivada, ni la prueba fue analizada individual y conjuntamente con el resto de pruebas.
En definitiva, del contenido del motivo lo que el apelante pretende es que el Juzgador interprete y valore las pruebas a su conveniencia y, si leemos atentamente la Sentencia, la misma contiene un razonamiento fundado y una valoración de las pruebas, baste la lectura del Fundamento tercero, donde se va dando respuesta y estudiando la instalación de otros aparatos y su no asimilación a los de la hoy recurrente. Con relación a la motivación, asimismo, la Resolución se refiere a todas y cada una de las pretensiones de la actora, concretamente a las nulidades de convocatorias y justas, para finalizar con el estudio de la permisibilidad o no de los aparatos de aire acondicionado adosados a elemento común, que es, verdaderamente, la pretensión y finalidad de la actora, por lo que ninguna vulneración ni de motivación, ni de valoración se prueba se ha producido.
Y a propósito de la vulneración del art 218.2 de la Lec, recordar la reciente sentencia del TS (núm. 198/2010 de 5 abril, Rec. 2338/2005 ) que señala que « La denuncia de vulneración del artículo 218.2 , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria (...). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba , relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 )».
Para finalizar, y con relación al examen individual y conjunto de la prueba, la Sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada al incluir los hechos que le sirven de fundamento y los que estima probados con expresión de la valoración de la prueba, cumpliendo, así, con las exigencias de exhaustividad y congruencia a que dicha norma se refiere, siendo así, que la recurrente con este motivo lo que intenta procurarse es una vía -inadecuada- para entrar a razonar sobre cuestiones de fondo (existencia y justificación de otros aparatos de aire, voluntad de la Comunidad...) y sobre temas de valoración probatoria (declaración de testigos, presidentes Comunidad...).
En definitiva, la sentencia analizada en el presente recurso, cumple con el principio de congruencia, apreciándose una correlación o armonía entre las pretensiones de la parte oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.
CUARTO.- Se alega error en la valoración de la prueba, insistiendo que los ocupantes de otros locales tienen instalados bien en fachadas, bien en el patio interior aparatos de aire acondicionado, siendo pues una practica generalizada la instalación en elementos comunes.
El motivo no puede prosperar, pues en la resolución impugnada se contienen un detallado repaso de la instalación de aparatos existentes en las entreplantas lo que unido al informe pericial, da como resultado, que en unos casos los aparatos están en el interior de los locales, en otros apoyados en el suelo y en otros, como el del Colegio de Ingenieros fue denegada la autorización, incluso , a pesar del ofrecimiento de dinero, concluyendo, que la instalación de aparatos por parte del recurrente, en modo alguno reúne los mismos requisitos que las de otros ocupantes de locales, una por estar sobre el suelo y la otra, porque habiéndole denegado, modificó la instalación.
En definitiva, o bien la instalación se encuentra sobre elementos propios, bien la comunidad no ha tenido conocimiento y, en ningún caso consta autorización de la misma para su instalación, concretamente, respecto a los de la fachada, lo que ello no implica, que la denegación al recurrente sea contra legem, ni discriminatoria o que el acuerdo pueda tacharse de nulo, por lo que ningún error se observa en la acertada apreciación que al efecto hace el Juzgador de todas y cada una de las pruebas practicadas y, que esta Sala hace suyas.
Olvida precisar, que también su local da a fachada del edificio, donde otros despachos tienen instalado aparatos, si bien sobre sus propias cristaleras, cosa, que al parecer no ha intentado el recurrente, ni ha solicitado autorización.
QUINTO.- Interpretación del art. 394 CC respecto al uso del falso techo y patio interior.
El motivo sigue incidiendo en la valoración de la prueba, para justificar la instalación de los aparatos de aire en el patio interior, sobre la base de que no se ha producido alteración del elemento común, al tratarse simplemente de una obra menor y para ello cita diversas Resoluciones, si bien las mismas se refieren a supuestos distintos, olvidando la doctrina imperante contenida en la STS Sala 1ª de 15 diciembre 2008 , (Pte: Seijas Quintana, José Antonio), donde se trata el mismo problema, a saber obras en fachadas de patios para instalación de aparatos de aire acondicionado, declarando al respecto: "PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios recurrente formuló demanda contra alguno de sus comuneros con la pretensión de que se declarasen contrarias a derecho las obras que habían realizado en las fachadas interiores de los patios de la Comunidad, consistentes en la apertura de huecos y colocación de rejillas de 1,30 metros por 1,10 metros, y de 1,25 metros por 1,80 metros, para la instalación de aparatos de aire acondicionado, sin la autorización consiguiente. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, siendo confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial en la que se establece como hecho probado que "se han realizado obras en el local consistentes en la apertura de huecos para la colocación de aparatos de aire acondicionado y rejillas de protección así como que tales obras se han realizado sin consentimiento de la comunidad",y se aplica la fundamentación jurídica siguiente: "si bien es doctrina de nuestro más alto Tribunal la de que la propiedad horizontal se conforma como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre elementos comunes, pudiendo el copropietario aprovecharse de éstos con ciertos límites, que, respecto de la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los arts. 7, 11 y 16.1 , de los que resulta que el propietario sólo puede modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna salvo que lo consientan todos los demás por unanimidad (SSTS de 6 de noviembre de 1995 EDJ 1995/5427 , que cita, a su vez, entre otras las de 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril EDJ 1990/3688 , 26 de noviembre EDJ 1990/10746 y 10 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11236 ), no es menos cierto que, en esta concreta materia existen múltiples sentencias de las distintas Audiencias Provinciales que vienen a indicar que ello no se da cuando no hay rompimiento de muro o fachada y se trata de obra menor, con perfiles de hierro o aluminio mínimamente sujetos a las paredes o bien a la sustitución de materiales antiguos, partiendo tanto de una interpretación acorde de las normas a la realidad social cuanto a lo que resulta usual en la situación tecnológica actual, respecto del aire acondicionado, concretamente, que es el supuesto que aquí se examina (SAP Valencia 24 de marzo de 1992, AP Madrid 7 de junio de 1993 EDJ 1993/12748 , y Zaragoza 10 de octubre de 1995 ) que se refieren específicamente, tal y como recoge esta última, al conflicto de intereses que surge entre la necesidad de que los habitantes de un edificio disfruten de las comodidades que el progreso tecnológico aporta y la necesidad de todos de que no se deteriore su presencia exterior, añadiendo elementos superpuestos que alteren el buen aspecto inicial, lo que no afectará si estos no son aparatos grandes, movibles es decir, adosados (no encastrados en los muros) y situados en los patios interiores, cuyo aspecto es menos relevante que la fachada principal". Estas conclusiones, que parten de la aceptación de la doctrina sentada por diferentes Audiencias Provinciales, y que se obtienen al margen de un posible abuso de derecho, a que se refieren los recurridos en su escrito de impugnación, no sólo se apartan de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, sino que resultan contradictorias con los hechos probados abocando a la parte recurrente a formular el recurso de casación para mantener como aplicable al caso una solución jurídica distinta. La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas inovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC. EDL 1889/1 A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 , siendo doctrina reiterada (SSTS de 17 de abril de 1998 EDJ 1998/2300 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil EDL 1889/1 ; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta (SSTS de 26 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10746 y 24 de febrero de 1996 EDJ 1996/1331 ), como sucede en el caso objeto de recurso en el que la Comunidad de Propietarios actúa frente a tres comuneros para que se restituya el patio interior a su estado original puesto que las obras ejecutadas en el muro que separa los locales de su propiedad de los patios interiores del edificio afectan a este elemento común y han sido realizadas sin su preceptiva autorización, contraviniendo los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 q , en la interpretación dada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, por cuanto se han abierto huecos de las dimensiones dichas mediante el rompimiento de la fachada o muro común, con la consiguiente alteración del mismo, y cambio del uso no previsto inicialmente, para cuya verificación debieron haber cumplido los requisitos legalmente establecidos" .
Por lo tanto, a la vista de la doctrina, en modo alguno existe interpretación errónea del precepto y la negativa dada en su día fue validamente adoptada por acuerdo de los comuneros, ver, asimismo, que los aparatos a los que se refiere de la fachada del despacho de consulta de odontología, se encuentran sobre la propia ventana o cristal perteneciente al mismo.
En definitiva y tras el examen de la jurisprudencia citada por ambas partes, puede concluirse, que la instalación de dichos aparatos requiere la apertura de huecos en elementos comunes, se requiere en todo caso el acuerdo unánime de los comuneros, lo que no ocurre en la litis, donde, se acordó no darle autorización.
SEXTO.- Los motivos quinto, sexto y séptimo, se refieren a la doctrina del consentimiento tácito, abuso del derecho y actos propios para seguir justificando, que la Comunidad debió otorgar el consentimiento, pues otros locales tienen colocado aparatos, ya sean en los patios interiores como en las fachadas.
Es doctrina mayoritaria de las audiencias, representadas, entre otras por las de Zaragoza, que es citada por el apelado, que la teoría del "consentimiento tácito" está íntimamente unida a la proscripción del abuso de Derecho; serían como las dos caras de la misma moneda. Es decir, habría comportamiento abusivo de la Comunidad si se adoptaran acuerdos que violentaran una lícita expectativa por parte de un comunero, derivada del comportamiento en el tiempo de la comunidad, en definitiva, del resto de copropietarios. Ahora bien, para que exista "abuso de Derecho" se requiere que el derecho concreto se ejercite con intención de dañar, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, de tal manera que esta institución, como remedio extraordinario, sólo es admisible en casos patentes y manifiestos, es decir, cuando quien acciona sólo se propone infringir un perjuicio a otro, sin obtener provecho alguno (Ss. T.S. 6-4-1987 EDJ 1987/2724 , 2-11-1990 EDJ 1990/9976 , 5-4-1993 EDJ 1993/3366 y 11-7-1994 EDJ 1994/11870 , entre otras ).
La prueba no revela, como pretende la recurrente, un deseo de la Comunidad de perjudicarle exclusivamente, pues venimos declarando, por una parte que la instalación de otros aparatos no afectan a los elementos comunes, o en todo caso no suponen apertura de hueco o perforación, como ocurre con lo pretendido por la apelante.
Por otra parte la jurisprudencia se refiere al consentimiento tácito con cautela, precisamente por su cognoscibilidad indirecta. De esta manera, se exige la existencia de actos inequívocos por parte del consentidor tácito. Así, la S.T.S. 26-mayo-1986 EDJ 1986/3489 , citada reiteradamente, entre otras por la de 10-junio-2002 EDJ 2002/22665 , afirma que "es evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento... (cuando se adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ("facta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda..."). Siendo importante, como señala la S.T.S. 10-junio-2002 EDJ 2002/22665 , no confundir el "consentimiento tácito" con la inactividad durante un cierto período de tiempo, ya que si se actuara conforme a una interpretación laxa, se procedería por esta vía soterrada a acortar, sin fundamento razonable, el tiempo para el válido ejercicio de la acción, antes de que ésta se extinga por prescripción. Por ello es sumamente importante valorar no sólo el tiempo de inactividad que medie entre "conocimiento" del hecho aparentemente ilícito y acción externa para su eliminación, sino también el comportamiento de ambas partes de esa relación discutida.
En el caso examinado, si bien es cierto que en otros locales hay aparatos, sus condiciones y lugares de ubicación, son distintos a los que pretende la recurrente, es más en algunos casos se han modificado los proyectos de instalación (Colegio Técnico), y en otros que dan a las fachadas están ubicados en los propios ventanales.
No conculca tampoco el contenido de la Sentencia de esta Audiencia que se cita, toda vez que la misma venía referida a la discusión principal recaída sobre el carácter privativo o común de un patio. Además, no consta que la Comunidad haya otorgado consentimiento para instalar aparatos en elementos comunes en la forma que pretende el recurrente (abriendo huecos en patio interior común).
Por lo tanto, si bien es cierto que las sentencias del Tribunal Supremo, apoyándose, ocasionalmente, en la regla de que "nadie puede ir contra sus propios actos", ha tenido en cuenta, repetidamente, el consentimiento tácito (revelado a través de la conducta de quien actúa como lógica y normal y deducida de datos inequívocos), de lo expuesto y de la conducta mantenida por la Comunidad, no resultan actos u omisiones que hicieran pensar al apelante, que podría instalar los aparatos en el patio y obtendría el correspondiente consentimiento, además, no podrá estimarse declaración de voluntad, de aceptación o de consentimiento, el mero conocer la conducta ajena sin réplica o protesta, porque no debe confundirse el conocer y el acto volitivo.
No olvidar que al apelante no se está prohibiendo la instalación de aire en su local, sino hacerlo de forma que afecte a elemento comunes.
Por lo tanto los motivos no pueden prosperar.
SEPTIMO.- Daño ocasionado por la comunidad al negar realizar los actos, pues la instalación no perjudica a la Comunidad y, además lo tienen otros locales de la Comunidad. Es decir, continua reiterando los argumentos y el "agravio comparativo" del que dice ser objeto, en definitiva, se está aludiendo al abuso de derecho, ya estudiado, al que nos remitimos, pero, en todo caso, sería indiferente que ocasionase un real perjuicio o no, pues es una obra que no puede acometerse sin el consentimiento unánime de todos los comuneros.
OCTAVO.- Finalmente se reitera la vulneración de jurisprudencia, citando STS, que esta Sala ha citado ut supra y, en modo alguno resulta vulneradora, obsérvese, que venimos repitiendo, que la negativa a la instalación, lo es en la forma que propone el recurrente, siendo así que puede llevarla a efecto, con proyectos análogos al de otros ocupantes de locales, vease los Colegios de Farmacéuticos e Ingenieros técnicos. Se trata de impedir, en definitiva, el uso exclusivo de elemento común en beneficio propio, mediante la apertura de huecos que alterarían dichos elementos (vid la doctrina del Tribunal Supremo, que sobre esta materia recoge, entre otras, la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 , dictada en el recurso de casación nº 245/2003, de 17 de abril de 1998, entre otras, que señala que "respecto al aire acondicionado, la doctrina científica y jurisprudencial sostienen que la colocación de aparatos sin necesidad de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil .
Vease, además, que el acceso al patio, lo es a través de otro elemento común, como es un pasillo, vease que entre la pared del patio y los locales y viviendas de plantas superiores existe una zona de pasillo y además, las canalizaciones necesarias para el funcionamiento de los aparatos de aire acondicionado se han pasado por el techo del pasillo distribuidor, también elemento común, en el espacio existente entre el falso techo y el forjado. Se olvida durante todo el recurso, al referirse a otros locales, que el local del recurrente, también da a la fachada de la Avda Alfonso IX, donde otros locales, como se refiere esotros de sus motivos, han instalado en los ventanales los aparatos de aire.
NOVENO.- De conformidad con el art. 398 de la LEC , al desestimarse todas las pretensiones del recurso de apelación, las costas se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Faustino Y Gloria , debemos confirmar la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zamora en el Juicio Ordinario 456/2007 , con imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
