Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2011

Última revisión
29/03/2011

Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 87/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100142

Resumen:
03014370082011100142 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 149/2011 Fecha de Resolución: 29/03/2011 Nº de Recurso: 87/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 87 (VC 18-68) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1387/2010.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 149/11

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de marzo del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por TRANS RODYAL, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ; siendo la parte apelada ALLIANZ SEGUROS, representada por la Procuradora D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, con la dirección de la Letrada D.ª ENCARNACIÓN MARTÍNEZ-TORTILLOL PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 10 de septiembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TRANS RODYAL, S.L. contra ALLIANZ , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. S.A. debo:

1.- ABSOLVER a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

2.- Con imposición de las costas a la parte demandante TRANS RODYAL, S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 22 de marzo del 2010 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado , mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Reclamada por la demandante indemnización por lucro cesante, por los días que el camión quedó paralizado, durante la reparación , como consecuencia de un accidente de tráfico, la Sentencia recurrida ha estimado totalmente la petición con el argumento de que dicho perjuicio no se ha acreditado debidamente , no siendo bastante a tal fin, por su carácter generalizado, la certificación gremial acompañada junto a la demanda.

Frente a esta decisión recurre la mercantil demandante insistiendo en que la indemnización debe alcanzar los 1.622,52 ? que resultarían de aplicar los criterios contenidos en la certificación a que se ha hecho referencia, expedida por la Asociación Coruñesa de Transportes Discrecionales y Especiales. Se viene a decir , en definitiva, que los perjuicios sufridos por la paralización del camión son de muy difícil, por no decir imposible, justificación, y que siendo patente la existencia del lucro cesante, la certificación expedida por dicha Asociación ha de ser tenida en cuenta a la hora de cuantificar su importe.

No se comparte el criterio de la magistrado de instancia y se adoptará el que habitualmente sigue esta sección octava de la audiencia en casos similares.

En la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2000 se establecían tarifas de referencia para los servicios de transporte público de mercancías por carretera. Ciertamente, no se trata de una norma directamente aplicable al caso de autos, dado que su ámbito es otro, pero sí que ha de reconocerse que tiene una cierta vocación integradora y puede servir para solucionar problemas de cuantificación de perjuicios similares al que nos ocupa. Su Exposición de Motivos es ilustrativa de cuanto aquí se dice al afirmar que " El reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 23 de septiembre , y modificado por el Real decreto 1136/1997 de 11 de julio, establece en su art. 28.5 que los transportes públicos de mercancías no estarán sometidos a tarifas obligatorias si bien el apartado 8 del referido artículo señala con carácter general que el Ministro de Fomento podrá señalar tarifas de referencia para los distintos modos y clases de transportes terrestres ". Más concretamente, la Disposición Adicional 2ª del citado Real Decreto 1136/1997 dispone que " el Ministro de Fomento deberá aprobar unas tarifas de referencia para los transportes públicos de mercancías ", esto es, con el establecimiento de unas tarifas de referencia para el transporte de mercancías por carretera lo que se pretende, no obstante la desaparición de las antiguas tarifas obligatorias, es que oferentes y demandantes de transporte cuenten con un sólido apoyo para la fijación del precio en la negociación de cada contrato concreto; sirviendo , a tal efecto, los costes y tarifas contemplados en esta Orden como elemento orientativo acerca de cuál sería el precio medio aplicable a un transporte de características genéricas, en relación con el cual podrán las partes convenir otro igual, Superior o inferior en función de cuáles sean las particularidades presentes en sus reciprocas relaciones y en el transporte que efectivamente contratan.

En razón a todo ello, y tras la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transportes por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres , se prevé que la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista, dará lugar a una indemnización igual a la que resulte de multiplicar la cuantía oficial del salario mínimo interprofesional/día por 1,2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días , las horas que, a tenor de lo dispuesto en este artículo, hayan de computarse a tal efecto en el tercer día y siguientes serán indemnizadas en cuantía equivalente a la anteriormente señalada incrementada en un 50 por 100.

Realmente, con la aplicación analógica de este criterio se logra una cierta seguridad jurídica, cuando la existencia del lucro cesante es patente. Ahora bien, tampoco se debe caer en el automatismo de su aplicación exacta, pues existen factores que han de ser tenidos en cuenta en cada caso concreto , como la posibilidad de que no se trabajara con dicho camión todos y cada uno de los días que estuvo en el taller. Es por este motivo por el que, siendo evidente que el vehículo siniestrado se dedicaba a una actividad comercial, y pese a que no se haya acreditado con concreción la ganancia dejada de obtener por la falta de uso del camión (ganancia que es obvio que se ha de haber producido), la documental aportada por el actor (confeccionada por la Asociación de Transportistas, que ofrece, como se ha dicho, una cuantificación no vinculante a los efectos que nos ocupan) se valorará de un modo meramente orientativo, que conduce a reconocerle a aquél el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 750 ?, por los 5 días reclamados en la demanda , durante los cuales, según se ha acreditado, el camión fue objeto de reparación en el taller.

SEGUNDO.-

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días , sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS .).

C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 % , con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo , cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como Superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto , su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20 , regla 6.ª, párrafo tercero ).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara , no lo es cuando, como acaece en el caso presente , se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses , no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción , como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora. Por la aseguradora ni siquiera se ha alegado la concurrencia de causa justificativa alguna

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa , tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC, no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 L.E.C. ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8 , de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida , la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

QUINTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente , una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia , en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANS RODYAL, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 10 de septiembre del 2010, en los autos de juicio verbal n.º 1387 / 10, debo revocar y revoco dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , SA, la condena a pagarle la cantidad de 750 ?, que producirá los intereses reseñados en el fundamento segundo de esta Resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre las costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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