Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 3/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100136

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00149/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0009759

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000885 /2010

RECURRENTE : Marcos

Procurador/a : ANA BELDERRAIN GARCIA

Letrado/a : JESUS VILLA GARCIA

RECURRIDO/A : Romulo

Procurador/a : MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ

Letrado/a : BEATRIZ GUTIERREZ TUÑON

SENTENCIA NÚM. 149/2.011

ILTMA. SRA. MAGISTRADA:

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a cinco de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000885 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2011, en los que aparece como parte apelante, Marcos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELDERRAIN GARCIA, asistido por el Letrado D. JESUS VILLA GARCIA, y como parte apelada, Romulo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ, asistido por el Letrado D. BEATRIZ GUTIERREZ TUÑON, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada única para conocer del presente recurso la Ilma. Sra. Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Menéndez Álvarez, en nombre y representación de D. Romulo , debo condenar y condeno al demandado D. Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Belderrain García, a que pague al demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Marcos se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar la presente resolución el día 29 de marzo de 2.011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por parte del actor, reclamación de la entrega de parte del precio impagado como consecuencia de un contrato de compraventa, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al descontar de la reclamación inicial el importe correspondiente a una décima parte del precio total de la compraventa en que valoró la colocación de las puertas de la cómodas adquiridas y que no fueron entregadas.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada reiterando los argumentos de la instancia, la falta de legitimación pasiva , y en cuanto al fondo que se trata de un incumplimiento contractual grave al no haberse suministrado en su integridad todo lo pactado, teniendo lo no entregado carácter de esencial, como puertas de cierre que son.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso hace referencia a la falta de legitimación activa del actor, al no haberse acreditado en modo alguno la relación que se expresa entre el actor y el establecimiento mercantil "Muebles Abello".

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva disposición o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras , que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta , de manera que el concepto de legitimación "ad causam" implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, de modo que no es, por tanto, la legitimación "ad causam" una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno ( SSTS de 10 de julio de 1982 , 3 de junio de 1988 , 10 de diciembre de 1990 , entre otras muchas).

En el presente caso, sostiene la parte apelante que el actor no habría acreditado ser propietario o la relación que guarda con la entidad Muebles Abello, dado que reclama en nombre propio.

Como aparece de las propias facturas, la entidad Muebles Abello, es un mero nombre comercial, no estando constituida dicha empresa ni en sociedad anónima ni limitada, por lo que carece de personalidad jurídica como tal entidad, debiendo comparecer por ellas la persona propietaria de la empresa. Es cierto que en el presente supuesto no hay datos que acrediten la propiedad en la persona del demandante, quien actúa en nombre propio, pues con ninguna otra cualidad podría reclamar en nombre de su empresa, pero el hecho como se dice en la sentencia de tener las facturas en su poder y así aparecer públicamente en tal condición, son indicios suficientes para estimar concurren en el mismo la condición de propietario y, por ende, plenamente legitimado para formular la reclamación que efectuó con la demanda rectora de la litis. Ello unido al hecho que en la previa conciliación practicada entre las partes ahora litigantes, el recurrente admitió su legitimación sin que en aquel acto hubiera alegado falta de legitimación alguna.

Por lo que en este extremo en concreto el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Frente a la reclamación formulada en demanda y lo fijado en sentencia, opone el demandado y ahora recurrente un incumplimiento grave al no haber suministrado en su integridad lo pactado, teniendo lo entregado carácter esencial.

Resulta probado, pues no es controvertido por parte alguna, que celebrado contrato de compraventa para la adquisición de determinados muebles por importe total de 5.483 euros, el mobiliario adquirido fue entregado restando por servir únicamente las puertas de dos cómodas. Del precio total queda pendiente de abono la cantidad de 3.033 euros.

A tales efectos, constituye jurisprudencia consolidada, que la obligación de saneamiento impuesta por el art. 1461 y desarrollada en los arts 1.484 y siguientes, no es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el citado art. 1258 , que extiende la responsabilidad contractual a todas las derivaciones lógicas o incluso sobrevenidas que no pudo prever el comprador, pero hubo de conocer el vendedor , al que ha de exigirse un comportamiento justo y honrado ( STS de 29/05/1990 ). Nada impide, bajo la perspectiva de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios que se cumplan los artículos del código civil reguladores de la compraventa.

Antes de descender al análisis del caso concreto que nos ocupa, parece necesario recordar que para calificar una conducta como de incumplimiento, cuando de compraventas se trata, es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador,

El incumplimiento total del contrato, por haber efectuado el vendedor una prestación distinta de la pactada, ha sido de siempre reconocida por el Tribunal Supremo, y así lo apreció esta Sala en sentencia de 19 de enero de 2007 , donde se establece: " para que proceda la aplicación de la doctrina del aliud pro alio que niega la apelada, es preciso que los vicios apreciados en el objeto sean de tal entidad que inhabiliten la cosa para el fin a que iba a ser destinada por el comprador; incumplimiento que trasciende de las meras imperfecciones del objeto que no lo inhabilitan. En palabras de la sentencia del TS de 4 de abril de 2005 , " la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquel impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1124 y 1101 del código civil , pues como puntualiza la sentencia de 20 de enero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio lo que origina sometimiento a distintos plazos de prescripción".

Asimismo el TS en sentencia de 7 enero de 1988 declara:" no se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los arts, 1.101 y 1.124 del código civil , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida". Insistiendo en tal doctrina las sentencias de 15 de noviembre de 2005 y 6 de noviembre de 2006 : "es menester en este punto, distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta".

CUARTO.- Aplicando esta doctrina al caso de autos, y respecto a la prestación en que consiste la compraventa que aquí nos ocupa, del total del mobiliario que lo constituía, no consta que, salvo las puertas de las cómodas, el resto de los muebles presentara defecto o no hubiera sido entregado en tiempo y forma.

Radicando la disconformidad del comprador por la falta de suministro por parte del vendedor de las puertas de las dos cómodas adquiridas, tal como fueron entregadas, hecho no negado por éste, sin que tampoco conste en autos las razones de su falta de entrega ni el ofrecimiento para reparar esa ausencia de puertas.

Por lo que respecto a la compraventa realizada consistentes en la adquisición de las dos cómodas, tal como se advierte por la fotografía de autos, la falta de las puertas convierte a dichos muebles en totalmente inhábiles e inservibles para su destino que es el guardar objetos, por lo que su ausencia encaja en el supuesto de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, tal con se ha expuesto, sin que tal supuesto afecte al resto del mobiliario adquirido.

Por lo que esa inhabilidad conlleva la resolución de la compraventa relativa a dichos muebles, por lo que procede la entrega del precio correspondiente a los mismos. El problema que ello plantea es la ausencia de especificación en las facturas del precio correspondiente a las dos cómodas, sin que a estos efectos sea posible acoger la valoración efectuada en la sentencia de instancia. Y dado que la factura que la contiene asciende a 2.876 euros, estando comprendido en dicho importe 2 mesitas, y sin necesidad de mayores explicaciones respecto al valor de las mesitas por su tamaño ha de ser necesariamente inferior al valor de las dos cómodas, por lo que no procede realizar una división exacta entre los cuatro elementos, la valoración dada en el recurso otorgando un precio de 1.000 euros a cada cómoda , valor no rebatido en la oposición al recurso, pese a que disponía de la facilidad probatoria para acreditar su importe real, por lo que esta Sala considera dicho importe como ajustado a derecho, al carecer de otro elemento probatorio que pueda enfrentársele con eficacia.

Dado que se está reclamando en la demanda la cantidad de 3.033 euros, importe pendiente de abono del total de la compraventa, cantidad debida no impugnada por el demandado apelante, resulta procedente descontar de la cantidad pendiente de abono el importe correspondiente a las dos cómodas (2.000 euros), de donde resulta una cantidad sin abonar por parte del comprador de 1.033 euros.

En este sentido, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar en parte la sentencia apelada.

QUINTO.- No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belderrain García en no mbre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia Nº 7 de Gijón en los autos de juicio VERBAL nº 885/2010, y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante, condenar al demandado D. Marcos a abonar al demandante D. Romulo la cantidad de 1.033 EUROS, más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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