Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 665/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 665/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1007/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 149

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 25 de marzo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1007/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de BAMAVI ASESORIA INMOBILIARIA SL contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE "BANCAJA", los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de BAMAVI ASSESSORIA INMOBILIARIA, S.L., contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BAMAVI ASESORIA INMOBILIARIA SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- La representación del actor se alza en apelación contra la resolución de instancia interesando la estimación de la demanda , con expresa imposición de las costas del procedimiento. Fundamenta su recurso, sucintamente , en el error en la valoración de las pruebas , bajo la consideración de que no debe considerarse insuficiente la declaración del testigo Sr. Aureliano , testimonio que valora constituye prueba cierta , no sólo del compromiso respecto de la retribución por las intermediación en las operaciones reflejadas en los doc. 1 y 7 de la demanda , sino de su alcance económico , el 1%. Además expresa que la realidad señala la discordia entre la realidad y las manifestaciones vertidas por el representante de la demandada y el testigo propuesto por la misma , en cuanto a que sólo se dedicaba al estudio y concesión de préstamos hipotecarios a particulares.

Sigue exponiendo su discrepancia con la sentencia de instancia, en cuanto valora la misma que incluso de haber existido pacto entre las partes , no hubiera quedado acreditado que fuera la actora la acreedora de la comisión,al ser el Sr. Edmundo administrador de tres sociedades diferentes , siendo la persona física o jurídica frente a la que la demandada se obligó la legitimada para reclamar el pago , ya que sostiene la apelante, que la propia demandada reconoce que fue el citado , legal representante de la actora , quien se dirigió a Bancaja y le puso en contacto con Port Building S.L. y también con Instal.lacions Frigorifiques Balears S.L. .

Finalmente expone , en cuanto a la inexistencia de factura, que de haberse emitido el perjuicio para la actora aún hubiera sido mayor que el producido , pues debería haber hecho frente a la liquidación del importe del IVA .

La representación de la demandada presentó oposición a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia apelada , con imposición de las costas a la adversa.

Segundo.- Aduce la actora en la demanda que recibió en 2003 el encargo de llevar a cabo , a cambio de un determinado precio , las gestiones comerciales y de prospección de mercado tendentes a la obtención de clientes con los que la demandada pudiera cerrar operaciones de activo , recibiendo a cambio una comisión establecida en el 1% del importe del préstamo , que en su caso la entidad de crédito concediera al tercero.

Sostiene que en virtud de ese acuerdo , presentó a la demandada un nuevo cliente , Port Building S.L. , llegándose entre esta y la demandada a formalizar préstamo hipotecario , correspondiéndole según refiere como comisión , 14.471 euros .

Posteriormente, mantiene, que le presentó a un nuevo cliente , Instla.lacions Frigorifiques Balears S.L. , interesado en la obtención de préstamo personal , aprobándose por importe de 2.500.000 euros , correspondiéndole por tanto 25.000 euros por su comisión.

Las expuestas comisiones no fueron objeto de abono, por lo que reclama la suma total de 39.471 euros.

Consta en autos préstamo hipotecario otorgado por la demandada a Port Building S.L. por 1.447.100 euros .

Obra al folio 169 Póliza de préstamo otorgado a Instla.lacions Frigorifiques Balears S.L. por Bancaja por 2.500.000 euros y al folio 202 y siguientes acta de requerimiento, de la que deriva que el Administrador de Izquierdo y Asociados . SL. , propietario del teléfono móvil cuyo nº se determina , presenta memoria en la que obran dos mensajes , que son del tenor literal siguiente: "Kins mesos et deuen? , y " estic reunit en 8 díes homologat " figurando como remitente el Sr. Jon .

La resolución apelada desestima la demanda, considerando que no existe prueba bastante , ante la oposición de la demandada , para entender probada la existencia del alegado pacto entre las partes , ni de que de aún de haber existido fuera la actora la acreedora de la comisión , pues Don. Edmundo ,quien puso en contacto Don. Aureliano con Bancaja , es administrador de tres empresas.

Tercero.- Partiendo de lo expuesto y a la vista de lo actuado no cabe estimar la apelación , considerando que pese a lo alegado por la apelante no existe prueba cierta que corroboré su versión de los hechos y la pertinencia de su reclamación . En efecto el pacto sostenido por la apelante no consta documentado y no existe prueba cierta sobre el mismo , pues frente a su versión, el Sr. Pio , por la demandada, refirió en la vista que el Sr. Jon era el representante del centro de Autorización de Telefonía para la compraventa de viviendas , con quien colaboraba Don. Edmundo . Éste por la actora, expresó que trabajaba por Izquierdo y Asociados con la demandada ,colaborando con el citado centro, por lo que conoció al Sr. Jon , quien entendía era apoderado de aquella. Además manifestó que teniendo contrato para comprobaciones registrales y temas generales, en el área de Valencia, no consideró que para la colaboración de la que trae causa la reclamación de autos fuera preciso hacer otro contrato, el cual convino con el Sr. Jon , quien al deponer como testigo expresó , ser Gerente de la demandada, y que al tiempo de los hechos expuestos por la apelante era responsable del centro de autorización telefónica de Bancaja, que tramitaba hipotecas para particulares , ostentando convenios con APIS que les llevaban propuestas de compraventa de particulares, compartiendo con ellos parte de las comisiones de apertura . Además expuso que todos los contratos los hacían por escrito y que conocía Don. Edmundo ,que era un API , haciendo convenido para operaciones como las expresadas. Asumió que Port Building le fue presentada por Don. Edmundo , explicándole que le unía una relación de amistad y que tenía problemas de financiación , consiguiendo que la operación que precisaba fuera aprobada ,si bien sin que pactara con Don. Edmundo el abono de ninguna comisión , quien le preguntó si le abonarían algo , contestándole que lo normal sería que no, pero que lo consultaría .También asumió que carecía de competencia para alcanzar un acuerdo como el de autos y expresó que Don. Aureliano (quien fue puesto en contacto con la demandada por Don. Edmundo ) le propuso otra operación con Instal.lacions Frigorifiques Balears S.L. en la que negó cualquier participación Don. Edmundo , siendo una operación con garantía personal , habiendo el mismo intervenido únicamente como interlocutor entre la oficina y el Sr. Castellano . También manifestó creer que éste último no estuvo presente en la reunión con el Sr. Jon y refirió que si bien no recordaba como suyo el nº de móvil que figura en el acta notarial a la que se ha hecho referencia, si así fuera , los mensajes debían obedecer a la homologación de la demandada para la gestión de verificaciones registrales únicamente.

La valoración de éstas pruebas no puede conducir a tener por cierto lo expresado por la apelante, y ello no queda desvirtuado por el testimonio del Sr. Aureliano , (quien dijo conocer al Sr. Edmundo por motivos profesionales de gestión de documentos y que le puso en contacto con la demandada para la obtención de préstamo hipotecario , haciéndose el contrato con el Sr. Jon ) pues si bien expresó que en dos negociaciones para operaciones con Bancaja , el Sr. Jon le expuso que los honorarios por la negociación Don. Edmundo se abonaría por la entidad de crédito y que la comisión era del 1%, tal manifestación despojada de cualquier otra prueba que la secunde no puede alcanzar eficacia probatoria como para tener por cierta la existencia del pacto alegado por la actora y la comisión que se reclama. Además no puede obviarse que cualquier posible manifestación del Sr. Jon , al respecto, no vincularía a la demandada si el mismo carecía de competencia y por ende de poder para obligar a ésta , hecho éste que tampoco se ha acreditado , sino antes bien lo contrario , viniendo la actuación de aquel en el año 2003 circunscrita a ser representante del centro de Autorización Telefónica.

En consecuencia debe desestimarse la apelación , no estimando que la resolución apelada incurra en el alegado error en la apreciación de la prueba, dado que ha de partirse de que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas. Ello determina que no resulte preciso por innecesario disquisición alguna sobre la legitimación de la actora , ante la falta de acreditación de los hechos que darían lugar a la reclamación, si bien ha de significarse que la propia demandada no niega ésta , asumiendo que la actividad de intermediación en operaciones de compraventa de fincas , manteniendo una colaboración que se califica como de esporádica con el Centro de Autorizaciones Telefónicas, se mantenía por la actora.

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bamavi Assessoria Inmobiliaria , S.L. , contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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