Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 235/2010 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 149/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 235/2010-BB
JUICIO VERBAL Nº 1679/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS (ant.Cl-3)
S E N T E N C I A Nº 149 / 2011
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª.ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1679/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers (ant. Cl-3), a instancia de D. Alejo , contra Dª. Loreto y ZURICH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Diciembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Francisco de la Cruz Gordo, en nombre y representación de D. Alejo , contra DÑA. Loreto y ZURICH, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 1.742,16 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro respecto a la compañia aseguradora, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- Alejo presentó demanda de Juicio Verbal contra Loreto y Zurich en reclamación de 1.742,16 euros, más intereses y costas, por los daños producidos en su vehículo como consecuencia de la caída de unas tejas procedentes de la casa propiedad de la demandada y asegurada por la compañía Zurich. La sentencia estimó totalmente la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la compañía Zurich alegando que la caída de las tejas se debe a un supuesto de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, que ha quedado suficientemente acreditado que el viento del día de los hechos tuvo carácter excepcional: por las manifestaciones del perito que tuvo que peritar otras viviendas, porque la vivienda era relativamente nueva y por tratarse de un hecho generalizado en Cataluña en esa fecha.
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- En este supuesto no se discute el importe de los daños ni la existencia de viento ni que el viento fuera la causa de la caída de las tejas. La situación controvertida se centra en si se trata de una causa de fuerza mayor, o no. En este sentido, el art. 1105 CC engloba tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, diversidad totalmente aceptada en general por la doctrina y por la jurisprudencia ( STS 20 junio 1997 ), siendo esencial que el suceso considerado sea imprevisible, insuperable o irresistible y que no se deba a la voluntad del autor del acto enjuiciado.
Sentado lo anterior, este tribunal considera que no se trata de una causa mayor, ya que no se ha acreditado por la parte demandada la existencia de una situación imprevisible, insuperable o irresistible. Para ello cabe repasar la prueba practicada:
a) Por el perito de la parte actora se afirma que el siniestro se ha producido debido al fuerte viento de rachas superiores a 90 Km/h, pero no acredita cómo ha llegado a esa conclusión, teniendo en cuenta que dicho perito no se encontraba en el lugar del siniestro el día de los hechos.
b) Se aporta un informe del servicio metereológico de Cataluña en el que se relacionan rachas de viento en diferentes puntos de la geografía catalana en el día del siniestro, pero ninguno de ellos está tomado en el lugar de los hechos ni en ninguno de los observatorios metereológicos cercanos al lugar de los hechos. Es más, en dicho informe no hay ninguna referencia a la comarca del Vallés Oriental.
Sobre dicho informe metereológico cabe señalar lo siguiente: a) en otras localidades se observan vientos de inferiores), por tanto, la velocidad señalada por el perito es muy inferior a la que efectivamente se produjo en otros puntos de Cataluña, por lo que no parece demostrarse que en el punto del siniestro hubiera un viento insuperable, sino todo lo contrario si lo comparamos con el viento existente en otros puntos de Cataluña. b) el informe metereológico está ordenado de mayor a menor y no aparece la comarca del Vallés Oriental por lo que cabe deducir que el viento en dicha comarca era inferior al resto (la última referencia que consta es 101,5 km/h). c) Era posible presentar una prueba de las estaciones metereológicas colindantes a la localidad de Lliça d'Amunt porque los propios demandados lo aportan en el escrito de apelación, aunque de forma totalmente extemporánea.
c) Los testimonios del Sr. Alejo y coinciden en que se trata de una casa a cuatro vientos que se encuentra en un lugar elevado donde sopla el viento de forma habitual, que de vez en cuanto se arrastran cosas por el viento y no consideran que el viento de aquel día fuera excepcional.
d) Además, la situación planteada no se encuentra recogida en el artículo 2 del RD 2022/1986, que aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y Bienes, que define la tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:
a) Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 Kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.
b) Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 Kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6º C bajo cero.
c) Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.
d) Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
Por tanto, no se ha cumplido con la carga de probar que existía un elemento de fuerza mayor que fuera imprevisible, insuperable o irresistible. En este sentido, la carga de la prueba sobre la existencia de fuerza mayor corresponde a quien lo alega: la STS de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que " se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, quedan, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición ". La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 LEC .
TERCERO .- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Fallo
El Tribunal acuerda: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zurich, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 1679/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Granollers, confirmando la misma en todos sus términos y condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, 16.03.2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

