Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 158/2011 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 17079370022011100168


Encabezamiento

AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓ SEGONA

Rotlle d'apel·lació civil: 158-2.011

Prové: JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 2 SANT FELIU DE GUÍXOLS

Procediment núm. 720/2010

Classe: Judici verbal.

SENTENCIA 149/2011

Il·lm. Sr. Magistrat JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Girona, 4 d'abril de dos mil onze

En aquesta segona instància ha comparegut com a part apel·lant Jose Francisco , representat per la procuradora EVA Mª CAMPANON PINTIADO, i defensat pel lletrat LLUIS FRIGOLA ROURA, i com a part contra la qual s'apel·la MUTUA

MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada pel procurador PERE FERRER FERRER, i defensada pel lletrat ROBERTO BRELL CRESPO.

Antecedentes

PRIMER. Aquest procés es va iniciar arran de la demanda presentada en nom de l'entitat MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra Jose Francisco .

SEGON. La decisió de la Sentència que va posar fi a la primera instància diu així:

"FALLO

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debidamente representada por el Procurador de los Tribunales Dn. Pere Ferrer Ferrer y asistida por el Letrado Dn. Roberto Brell, en contra de Jose Francisco , debidamente representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Nuria Rufi y asistido por el Letrado Dn. Luis Frigola, debo condenar y condeno a dicho demandado al abono de la cantidad de 2.833,67 euros con más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda; así como al pago de las costas del presente procedimiento" .

TERCER. En aplicació de les normes de repartiment vigents en aquesta Audiència Provincial, aprovades per la Sala de Govern del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, ha correspost el coneixement d'aquest recurs a la Secció Segona.

QUART. En la seva tramitació s'han observat les normes processals aplicables a aquesta classe de recurs, les parts han efectuat les al·legacions que es poden veure en els respectius escrits presentats en aquesta segona instància, als quals es respon en els fonaments jurídics següents. Es va donar trasllat al Magistrat ponent per a resoldre en data 4 d'abril de dos mil onze.

CINQUÈ. Conforme al que estableixen les normes de repartiment indicades, es va designar com a ponent d'aquest recurs l'Il·lm. Sr. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT.

SISÈ. D'acord amb l' article 82.2.1 de la LOPJ , segons la redacció introduïda per la Llei Orgànica 1/ 2.009, de 3 de novembre , aquesta Audiència Provincial es constitueix amb un sol Magistrat per resoldre la qüestió litigiosa, ja que el procediment que s'ha tramitat és un judici verbal per raó de la quantia.

Fundamentos

PRIMER. La societat asseguradora demandant reclama que el demandat, amb qui el vinculava una assegurança de l'automòbil, li reemborsi les quantitats que va haver de pagar arran d'un accident de circulació on es va veure implicat el vehicle assegurat quan el seu propietari, conductor i prenedor de l'assegurança conduïa sota els efectes de l'alcohol.

El demandat s'hi va oposar al·legant que la demandant no havia demostrat que el contracte li permetés aquesta repetició d'allò que havia pagat.

La sentència de primera instància ha estimat la demanda de l'asseguradora i ha condemnat al demandat a pagar-li les quantitats que va haver de fer efectives com a responsabilitat civil derivada de l'accident.

El demandat principal no hi està d'acord. Reitera que l'asseguradora no ha demostrat que el contracte, que ni tan sols ha presentat, li permeti reclamar-li el reemborsament de les quantitats que va pagar en virtut del contracte d'assegurança.

SEGON. La qüestió jurídica central que es planteja arran de la demanda és si l'asseguradora que ha pagat les indemnitzacions derivades d'un accident de circulació, quan el responsable ha estat el conductor del vehicle que assegurava i que conduïa sota els efectes de l'alcohol, té dret a repetir contra l'assegurat d'acord amb l' article 10 de la Llei de responsabilitat civil i assegurança de vehicles a motor si, a més de l'assegurança obligatòria, també s'havia contractat una assegurança voluntària.

D'aquest tema ja ens hem ocupat moltes vegades i ho hem fet amb un criteri completament contrari al que defensa la sentència impugnada.

Per exemple, a les sentències de 22 de setembre de 2.010, de 7 de maig de 2.007 dèiem: "Es cierto que el artículo 10 (anteriormente 7) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , posibilita a la aseguradora que haya indemnizado daños o lesiones derivados de un accidente de circulación producido por la conducción bajo los efectos del alcohol del conductor causante del mismo, repetir contra éste, el propietario y el asegurador.

Sin embargo, esta normativa ha de situarse en su justo contexto, que no es otro que el del seguro de suscripción obligatoria, por lo que será aplicable cuando el único seguro contratado sea éste, no cuando además se haya concertado un seguro voluntario, lo que posibilita el número 3 del artículo segundo.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Ni tan siquiera cuestiona la aseguradora que se contratase, junto al seguro obligatorio, otro voluntario de responsabilidad ilimitada. En consecuencia, respecto de éste la eventual exclusión de la cobertura y la facultad de repetición de la aseguradora provendrán de los pactos y estipulaciones a que hayan llegado las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil .

No se ha aportado prueba alguna que acredite la exclusión de esta cobertura en el seguro voluntario, ya que ni siquiera la demandante ha traído al expediente la póliza rectora del contrato de seguro que le unía con el demandado, más allá de sus condiciones particulares. Por consiguiente, nada desmiente la obligación de la aseguradora de cubrir dicho riesgo sin derecho a repetir contra el asegurado, propietario o conductor del vehículo, puesto que para nada ha acreditado que dentro de su relación contractual derivada del seguro voluntario pudiese repetir en el caso de que el conductor se hallase bajo los efectos del alcohol.

TERCERO. En el eventual supuesto que en las condiciones generales o particulares del contrato de seguro se hubiese pactado la exclusión de la cobertura por conducir bajo los efectos del alcohol, para que pudiera aceptarse la petición de la aseguradora demandante sería necesario, además, que dicha exclusión hubiera sido claramente aceptada por el tomador del seguro. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en múltiples ocasiones, entre las que cabe citar las sentencias de 19 de octubre de 2.005 y de 6 de marzo de 2.006 .

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , establece que "las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito."

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996 , tiene la finalidad de "llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento". No se puede dudar del carácter imperativo de tal norma ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1990, 9 de noviembre de 1990 y 21de mayo de 1996 ), y no puede obviarse que en interpretación de la misma es doctrina reiterada de dicho Tribunal la que proclama que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro ( sentencia del14 de junio de 1994 ), y que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza habrán de ser expresados de manera clara y precisa, habrán de destacarse en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 21 de mayo de 1996 ). Igualmente, habrán de darse a conocer a éste a fin de que las acepte y finalmente las suscriba ( sentencias de 16 de febrero de 1997, 15 de abril y 14 de mayo de 1988 ), ya que solo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones limitativas determina su valor normativo y la vinculación para el tomador. En este sentido, sentencias del referido Tribunal de13 de mayo, 4 y 9 de junio y 23 de diciembre de 1988, 8 de mayo de 1990, y 29 de enero de 1996 entre otras muchas . En consecuencia, la falta de aceptación por ausencia de la firma de quien las suscriba, determina su imposible integración en el contrato, por lo que no forman parte de él ( sentencia de 26 de mayo de 1.989 )".

Aquest és també el criteri del Tribunal Suprem, unificant la doctrina contradictòria de les Audiències sobre aquesta qüestió.

La sentència de 25 de març de 2.009 diu: "esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006, y de 13 de noviembre de 2.008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10, de 22 de junio de 1.996 ) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento...La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."

Por todo ello, ha de considerarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial es acorde con el criterio seguido por esta Sala y, en consecuencia, existiendo seguro voluntario, ha de examinarse, como así se hizo, dado el carácter limitativo de las cláusulas que excluyen el riesgo en supuestos de embriaguez, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , a los efectos de considerar aplicable la exclusión del riesgo cuanto éste era conocido y aceptado por el asegurado, lo que en el caso aquí debatido no ocurrió por las razones argumentadas en ambas instancias".

El mateix criteri defensa la sentència del Tribunal Suprem de 29 de gener de 2.010 .

TERCER. En el nostre cas l'asseguradora ni tan sols ha presentat el contracte d'assegurança que la vincula amb el demandant.

Ara bé, sí que ha presentat el rebut derivat d'aquet contracte, on clarament consta que, a més de l'assegurança obligatòria, també es va pactar una assegurança voluntària.

La demandant hauria d'haver demostrat, d'una banda, que el citat contracte voluntari preveia aquesta clàusula de repetició contra l'assegurat i, d'una altra, que havia estat acceptada específicament per aquest darrer.

Per tot el que acabem de dir la sentència de primera instància no aplica ni el criteri d'aquesta Audiència ni el del Tribunal Suprem, el que fa que hagi de ser revocada, amb la conseqüència inherent de la desestimació de la demanda principal i l'absolució del demandat.

QUART. De conformitat amb l' article 394.1 de la LEC és procedent imposar a la part demandant les costes de la primera instància.

De conformitat amb l' article 398.2 de la LEC no imposem les costes de la segona instància.

Fallo

PRIMER. Estimo el recurs d'apel·lació presentat en nom de Jose Francisco contra la sentencia de primera instància, la revoco i desestimo la demanda.

SEGON. Les costes de la primera instància les haurà de pagar la demandant.

TERCER. No imposo les costes de la segona instància.

Contra aquesta resolució no es pot presentar cap recurs extraordinari atès que el procediment s'ha tramitat per raó de la quantia litigiosa, que no excedeix de 150.000 euros.

És procedent retornar a la part apel·lant el dipòsit que va constituir amb la finalitat de recórrer la resolució de primera instància.

Notifiqueu aquesta Sentència a les parts i deixeu-ne un testimoniatge en aquest rotlle i en les actuacions originals, que es retornaran al Jutjat de Primera Instància i Instrucció del qual procedeixen.

Així ho decideix el Magistrat l'll·lm. Sr. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT, ja esmentat a l'encapçalament, qui signa a continuació.

PUBLICACIÓ. Avui, s'ha publicat aquesta Sentència, d'acord amb el que s'estableix legalment. En dono fe com a secretària judicial d'aquesta Secció.

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