Sentencia Civil Nº 149/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 126/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100251


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 149

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a tres de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 308/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 126/11 , a instancia de D. Luis Andrés representado en la instancia por el ProcuradorD. Jaime Soto Cubero y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Librada Mollinedo Saenz y defendido por el Letrado D. Luis Díaz López, contra EUROUBEDA S.L. , representada en la instancia por el Procurador D. Juan Arias García y defendido por el Letrado D. Nicolás Ankersmit Alcántara.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Ubeda con fecha once de Mayo de dos mil diez .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jaime Soto Cubero, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la mercantil Euro Úbeda S.L., representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Juan Arias García, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de contrario, con condena en costas a la parte actora, D. Luis Andrés .

Que ESTIMANDO la demandada reconvencional formulada por la mercantil Euro Úbeda S.L., representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Juan Arias García contra D. Luis Andrés , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Soto Cubero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Andrés a que abone a Euro Úbeda S.L. la cantidad de mil seiscientos sesenta y dos euros con dieciocho céntimos (1.662,18 €) que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada reconvencional, D. Luis Andrés .".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Luis Andrés , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Euro Ubeda S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y transcurrido el término del emplazamiento habiéndose personado dentro del mismo la parte apelante se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción de resolución del contrato de compraventa de fecha 22-2-07, del vehículo de segunda mano marca Microcar VIR Gama, cuadriciclo, matrícula W-....-WSD , adquirido por el actor a la demandada por un precio de 6.900 euros, en atención a las averías sufridas por el mismo que atribuía a defectos del mismo anteriores a la compra, así como la subsidiaria de reducción del precio y en ambos casos, con la indemnización de la cantidad de 1.003,85 euros, en concepto de gastos de taxi y pago de la primas durante la retención del coche en el taller como perjuicios causados, se alza la representación procesal de aquel y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a insistir prácticamente en la totalidad de las alegaciones ya efectuadas en el escrito principal de esta litis que viene a reproducir casi en su integridad en su escrito de apelación, centrando en definitiva en dicho error en la falta de atribución de eficacia probatoria a la declaración del testigo Sr. Luis Andrés , así como a las manifestaciones que constan del mismo y de los inspectores en el expediente sancionador abierto por el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía a virtud de la reclamación por el mismo efectuada.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos de partir aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia y como ya recordábamos en sentencia de 2-2-09 , el marco legal aplicable para solventar el mismo se conforma por la ley 23/2003 de 10 julio 2003 , de garantía de venta de bienes de consumo, vigente al tiempo de la suscripción del contrato entre las partes, concretamente sus arts. 1 a 9, -regulación actualmente transcrita dentro del TRLGDC 1/07, 16 de noviembre , arts. 114 a 124 , que deroga la anterior-.

Partiendo pues de dicha regulación, la propia ley citada en su exposición de motivos declara literalmente que "la norma de transposición tiene rango de ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los arts. 1.484 y siguientes del código civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los arts. 11 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y 12 de la ley 7/1996, de 15 de enero , de ordenación del comercio minorista. la modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. el régimen de saneamiento de vicios ocultos del código civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. el régimen contenido en la ley de ordenación del comercio minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley".

En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.

Igualmente y por lo que se refiere al error denunciado en la valoración de la prueba, se ha de traer a colación la reiterada jurisprudencia en orden a la facultad revisora de este Tribunal, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Ahora bien, como precisa dicha doctrina, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06 , 6-7-06 , 7-5-07 , 23-10-08 o en la más reciente de 12-1-11 -, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos desde luego no concurren en este caso, compartiendo esta Sala las conclusiones el análisis y conclusiones alcanzadas en la instancia.

Efectivamente, partiendo de las premisas anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC , es claro que en la presente litis, correspondía al actor la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de la acción, esto es, la compra del vehículo, que no se discute, y la existencia de la avería del mismo dentro del plazo mínimo de un año de garantía que para los supuestos de compra de vehículos de segunda mano según el art. 9.1 de la Ley , siendo de cargo de la demandada, lógicamente la acreditación de los hechos extintivos o impeditivos de la pretensión ejercitada en base a la presunción iuris tantum de la preexistencia de la falta de conformidad que el art. 9 establece dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa vendida, debiendo considerarse una falta de conformidad, salvo que de contrario se acredite que la avería o averías fue imputable al comprador por mal uso del bien o a fuerza mayor.

Lo primero que procedería, pues era la determinación de la causa de la avería, siendo así que sobre tal extremo eje de la discusión, reiteramos, no aprecia esta Sala el error que se denuncia, entendiendo que la valoración que la Juez a quo realiza es congruente con el resultado de la prueba practicada, no pudiendo en ningún caso tacharse de irrazonable o ilógica, pues pese a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda y reiteradas por el recurrente en su escrito de apelación, lo cierto es que tan sólo se ha de estimar acreditado que el vehículo fuese llevado al taller de la demandada vendedora en dos ocasiones para la reparación de los defectos apreciados, una el 20-3-07, como admite la propia demandada y así resulta además de sus alegaciones expuestas en el expediente de consumo, en la que se procedió a la sustitución de la polea receptora, casquillo de acoplamiento, variador del motor de arranque e interruptor de luces de emergencia, cuyo importe no fue cobrado por entender que estaba dentro de la garantía obligatoria, y otra, la segunda la que es objeto de discusión de fecha 3-7-07, en la que el vehículo entra en el taller de la demandada trasladado por la grúa desde el taller oficial de Renault de Jodar, por calentamiento del motor, siendo así que para que el éxito de la acción de resolución o la subsidiaria de reducción del precio e indemnización de los perjuicios causados en ambos casos, independientemente de la mayor o menor entidad del incumplimiento, habría que estimar como se pretende que la vendedora demandada reconviniente, no ha justificado suficientemente que la avería que se pretende cubierta por la garantía, era imputable al actor o fue debida a fuerza mayor, y desde luego no es esa la conclusión que se puede alcanzar de la prueba practicada, fundamentalmente de la pericial coincidente de la demandada y la judicial practicada a instancia del propio actor, en cualquier caso y en lo que se refiere a la pretendida falta de conformidad o inhabilidad del bien a los efectos de la resolución, procede aclarar que la tal pretensión no sería admisible, no sólo porque en aun el supuesto de que hubiese quedado acreditado que la misma no le era imputable, ya optó por la reparación del vehículo como se resalta en la instancia, sino porque en principio tal reparación era lo procedente conforme a la normativa que analizamos, pues el comprador no puede acudir sin más a la resolución del contrato, con devolución del precio e indemnización de daños y perjuicios, como aquí se pretende, una vez hubiese quedado acreditada la falta de conformidad, sino que en principio tendrá derecho a la reparación de los vicios o defectos originarios y sólo en los supuestos en que la reparación no fuera satisfactoria, fuere desproporcionada o no se hiciese en un plazo razonable y el objeto no revistiese las condiciones optimas para cumplir el uso a que estuviere destinado, podría optar por la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características, y en caso de imposibilidad, por la resolución ahora pretendida, y es así que de dicha pericial se extrae que tras la reparación ejecutada por un importe de 1.662,18 euros, el vehículo se encuentra en buen estado de funcionamiento -f. 139-. Es más, tampoco procedería la drástica reducción del precio que se pretende en una cuantía de 4.900 euros, pues ambos peritos tasan el vehículo, en una cantidad muy superior, el Sr. Juan Enrique en 5.600 euros un año y medio después de la compra, y el perito judicial Sr. Anselmo en 5.500 euros casi dos años después.

En cualquier caso, es cierto como mantiene el apelante, que en el expediente de consumo constan como manifestaciones del Sr. Cristobal , quien primero ve el vehículo averiado, que el mismo "tiraba agua del radiador, no observando que hubiera ningún accidente o golpe del mismo" -acta de 7-11-07, f 17-, pero no lo es menos que dicho Sr. declaró como testigo en el acto del juicio y por más que se le insistió, afirmó reiteradamente que él sólo se limitó a echarle agua y que al ver que perdía bastante y decirle Luis Andrés que estaba en garantía, ya no lo examinó, ni sabe porque perdía agua pues no lo revisó -17'25''-, igualmente manifestó que no recordaba que tuviese ningún impacto ni se dio cuenta que el ventilador estuviera roto, pero apostilló que no prestó atención a tales extremos porque finalmente no lo revisó -18'04''-, añadiendo incluso a preguntas del letrado del apelante, que el no recuerda que dijese a los inspectores de consumo que las aspas no estuvieran rotas -18'50''-, luego no resulta admisible tratar de apoyar el error que se denuncia en dicha testifical y manifestaciones de los inspectores -f. 18- que ni tan siquiera fueron traídos a juicio para poder someter su escueto informe a contradicción.

Por contra, como resalta la Juez a quo el propio actor en su interrogatorio vino a reconocer que el coche podía tener algún impacto de rozarlo al entrar y salir de la cochera, viniendo a identificar como preexistente el impacto que aparece en los reportajes fotográficos obrantes en autos -12'00''-, de modo que viene a corroborar lo también manifestado por el Sr. José , que negó al ser interrogado de contrario haber dado golpe alguno al coche después de entrar en su taller, aclarando incluso que el golpe es tan leve, que con el capó cerrado no se aprecia y sólo se observa sí se examina detenidamente para su reparación - 3'30''-.

Con todo ello, y a la vista de las totalmente coincidentes conclusiones del perito de la demandada y del perito judicial -fs. 140 y 302 y stes- en cuanto a que la avería vino provocada, como más ampliamente se explica en la instancia, como consecuencia del impacto observado en la esquina delantera derecha del paragolpes, que rompe el soporte del faro, desplazándose este hacia dentro y en su recorrido impacta contra el radiador de agua, desplazándolo a su vez hacia la izquierda, provocando su roce con el ventilador rompiendo dos aspas del mismo y al provocar esto una disminución del caudal de aire en un 40%, se origina un aumento de la temperatura del motor y por su calentamiento excesivo, se quema la junta culata, habremos pues de rechazar reiteramos la existencia del error que se denuncia, apreciando sólo una insistencia meramente voluntarista del actor en imponer su tesis sin apoyo probatorio alguno, de modo que coincidiendo plenamente con la razonable y razonada conclusión de que la avería en que se apoyan las acciones ejercitadas fue imputable al actor y no a defecto de vehículo como se pretendía, procede desestimar la apelación interpuesta.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Úbeda con fecha 11 de Mayo de 2.010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 308 del año 2.008, debemos de confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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