Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 784/2009 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 149/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00149/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 784 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1882 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: G.S. ELECTRONICA MARINA S.L.
PROCURADOR: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
APELADO: Esperanza , Marí Trini , Carlota
PROCURADOR: MARIA ANGELES MARTIN MARTIN
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante G.S. ELECTRÓNICA MARINA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles y de otra, como apeladas demandadas DOÑA Esperanza , DOÑA Marí Trini y DOÑA Carlota representados por la Procuradora Sra. Martín Martín, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Beatriz Sánchez Vera Gómez Trellez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil ELECTRONICA MARINA SL., contra doña Marí Trini , doña Carlota y doña Esperanza , absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, alega en primer lugar una serie de hechos que considera acreditados, sin embargo la cuestión nuclear en el presente procedimiento es la interpretación del documento nº 1 presentado junto con la demanda, se sostiene por la parte recurrente que el documento es claro "in claris non fit interpretatio", conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil , sin embargo la Sala entiende que no existe la tan predicada claridad respecto del citado documento, puesto que en el mismo y para lo que hace referencia al presente procedimiento, la cláusula fundamental es la que se denomina segunda parte, en la que se establece quedan pendientes de abono los honorarios de gestión, cuyo importe asciende a la cantidad de 3.575 euros, dichos honorarios son aceptados en este acto por los clientes de la agencia abajo firmantes, sostiene la recurrente que dichos honorarios de gestión se refiere a la tramitación de la documentación necesaria para la obtención de un crédito hipotecario, lo que sostiene fue realizado por su parte y en consecuencia exige el pago de la citada cantidad, sin embargo en el citado documento no se afirma en modo alguno que dicha gestión se corresponda a la tramitación de dicho crédito hipotecario, lo que entra además en franca contradicción con el apartado b) de la primera parte del documento, en el que se establece, que la parte compradora se compromete a gestionar la solicitud de un crédito por el referido importe, no dice en modo alguno que sea a través de la hoy recurrente como debe tramitarse el crédito lo que implica una clara y evidente oscuridad del condicionado contractual, que nos conduce en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil a no entender que pueda verse favorecida con la oscuridad quien fue el causante de la misma y evidentemente el causante de la oscuridad contractual no fue sino la hoy recurrente, como se desprende de que el documento está preimpreso, en papel timbrado de la propia recurrente, por ello y en consecuencia, no cabe interpretar sin más el citado documento, como que la citada gestión se correspondía con los honorarios de tramitación de un crédito hipotecario.
SEGUNDO.- Por otra parte entender que dichos honorarios de gestión se corresponden con las gestiones realizadas para la transmisión de la vivienda, tampoco parece procedente, por cuanto que ya se iban a percibir honorarios de la parte vendedora, como es práctica habitual dentro del mercado inmobiliario, debiendo destacarse además, que los honorarios en casos de inmediación inmobiliaria, se producen y devengan cuando se consuma la operación de transmisión, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que y en consecuencia debemos concluir al igual que el Juez de instancia, que la oscuridad del contrato, impide saber a que responde la reclamación que hoy se formula, y en consecuencia es improcedente la misma debiendo mantenerse la resolución de instancia por los propios fundamentos de la referida sentencia.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de G.S. Electrónica Marina, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1882/07 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
